TA CUN - 25000234200020160120700-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160120700-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 25000234200020160120700
Demandante: Luis Guillermo Giraldo Hurtado Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON Controversia: Nulidad acto reconocimiento pensional – Sustitución - Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994
Primera instancia Antecedentes.
El señor Luis Guillermo Giraldo Hurtado, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2.013, por medio de los cuales con base en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2.013 se redujo la mesada pensional que le venía reconocida. Igualmente demanda la nulidad de los oficios por medio de los cuales se le comunicó la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 0443 mencionada.
Como restablecimiento del derecho la entidad demandante solicita que se declare que tiene derecho a percibir la pensión sin someterla a límite alguno, atendido los derechos adquiridos reglados por el artículo 58 de la Constitución Política.
Que se condene a Fonprecon a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas
tiene derecho a percibir la pensión sin someterla a límite alguno, atendido los derechos adquiridos reglados por el artículo 58 de la Constitución Política.
Que se condene a Fonprecon a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales dejadas de pagar en razón a haber aplicado la sentencia C258 de 2.013 de la Corte Constitucional.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Rep ública-FONPRECON, reconoció pensión de jubilación al demandante, según Resolución No. 01267 de 22 de octubre de 1.996, aplicando el 75% del promedio de los devengado por el señor Giraldo como congresista en su último año de servicio.2
2. Que la pensión fue reconocida con estricto cumplimiento de la ley aplicable. Que fue beneficiario del régimen de transición y acreditó más de 20 años como congresista.
3. Que la pensión fue reducida sin observar el debido proceso. Se trata de un acto particular y concreto por lo que para su modificación debía convp0carse al afectado y obtener su consentimiento expreso y escrito.
4. Endilga también vicios de incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo; pues el competente era el Director de Fonprecon, por tratarse de un acto de ejecución.
5. La demanda fue presentada el día 4 de marzo de 2.016 (fl. 72 del expediente).
6. Se hizo solicitud de suspensión provisional de los efectos en derecho del acto
acto de ejecución.
5. La demanda fue presentada el día 4 de marzo de 2.016 (fl. 72 del expediente).
6. Se hizo solicitud de suspensión provisional de los efectos en derecho del acto administrativo demandado, siendo denegada esa medida cautelar por auto de fecha 29 de julio de 2.022 (fls. 304 y ss, del expediente).
7. Las excepciones previas propuestas fueron resueltas por auto de 22 de junio de 2023 (fls. 309 y ss, del expediente, denegando las mismas).
Contestación a la demanda instaurada.
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 81 y subsiguientes del expediente. Manifiesta oponerse a la prosperidad de las pretensiones ya que el acto administrativo demandado fue proferido en cumplimiento de una orden judicial constitucional impartida en la sentencia C - 258 de 2.013. La misma sentencia previó que debía realizarse la limitación a los 25 salarios, en forma automática. En efecto, se trata como lo califica el demandante, de un acto de ejecución, porque la orden se encontraba expresamente en forma general para todas las pensiones superiores a 25 salarios, en la misma sentencia C258 de 2.013.
Alegaciones de conclusión.
La entidad pública demandada presentó alegaciones de conclusión a folios 321 y siguientes del expediente. Menciona que la resolución demandada no es objeto de control judicial por ser un acto de ejecución ya que simplemente se limitaron a darle cumplimiento a una orden judicial, según lo ha reiterado el Consejo de Estado, en sentencia 4 de agosto de 2.022, entre otras decisiones. Para la adopción de la decisión
control judicial por ser un acto de ejecución ya que simplemente se limitaron a darle cumplimiento a una orden judicial, según lo ha reiterado el Consejo de Estado, en sentencia 4 de agosto de 2.022, entre otras decisiones. Para la adopción de la decisión demandada no se requería el agotamiento previo de procedimiento administrativo.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.3
De conformidad con la demanda presentada corresponde al Tribunal determinar si la pensión de la parte demandante debe o no, ser limitada en su cuantía a 25 salarios como lo previó la sentencia C-258 de 2.013.
Consideraciones del Tribunal.
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia co rresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario por las partes.
Establece el artículo 29 de la Constitución, que en todas las actuaciones judiciales y administrativas debe aplicarse u observarse el debido proceso.
Esta norma constitucional previó de manera expresa que en Colombia no habrá mesada pensional superior a la cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales. En principio, debe decirse que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución se garantizan los derechos adquiridos con fundamento en las leyes preexistentes a ese derecho.
A través de la Ley 4 de 1992, se señalaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
derecho.
A través de la Ley 4 de 1992, se señalaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la República. Al respecto, en el artículo 17 de la norma ibídem, se otorgó la facultad al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen pensional para los senadores y representantes a la cámara en los siguientes términos:
“Artículo 17. Artículo Condicionalmente Exequible1 El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva” (Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -258 de 2013).
El artículo 2 de la Ley 71 de 1988, preciso: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”
salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”
De otro lado, la Ley 100 de 1993 en el artículo 18 estableció un tope de 20 smmlv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media:4
“Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.”
Posteriormente el Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, indicó:
“ARTICULO 1o. LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION OBLIGATORIA. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por l a Ley 100 de 1993. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0314_1994.htm ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE
el inciso anterior.https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_0314_1994.htm ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.”
Teniendo en cuenta la norma anterior, resulta pertinente relacionar el conteni do normativo del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo No. 1° de 2005, que en materia pensional consagra:
“ARTICULO 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a el la.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
de la Seguridad Social para fines diferentes a el la.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos c on arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad fin anciera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de l a Repúblic a y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo . (…)5
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo . (…)5
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1º . A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de natura leza pública. (…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la Ley.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C - 258 de 2013 estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos:
“Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también
la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración.
Tal como se señaló en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establ ecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “ durante el último año y por todo
la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “ durante el último año y por todo concepto ”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto ”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de l a norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar , es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar , como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales v igentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su
automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho qu e, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financi ar una pensión vitalicia con las previsiones de6
los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implic a que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró , que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de
resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.
En tercer lugar , y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles d e controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican.
4.4. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS PROTEGIDOS EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL 01 DE 2005
(…)
En atención a las anteriores consideraciones, resu ltaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas
En atención a las anteriores consideraciones, resu ltaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la d eclaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata. Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C -258 de 2013, las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales previstos en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no pueden superar el límite de los 25 SMLMV a partir del 1 de julio de 2013, dando aplicación al límite fijado en el Acto Legislativo Nº 1 de 2005 y en los casos en que el reconocimiento pensional se haya efectuado con el lleno de los requisitos legales, la mesada pensional debe reajustarse automáticamente al tope de los 25 SMLMV sin necesidad de adelantar el trámite previsto en los artículo 19 o 20 de la Ley 797 de 2003 , y sin que ello constituya desconocimiento o vulneración al debido proceso de los interesados. Posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia SU - 210 de 2017, indicó que el límite del monto pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
vulneración al debido proceso de los interesados. Posteriormente la Corte Constitucional en la sentencia SU - 210 de 2017, indicó que el límite del monto pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensión.7
Así mismo advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C - 258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes de las pensiones han sido consagrados desde la Ley 4 de 1976, pasando por la Ley 71 de 1988 y en la actualidad en la Ley 100 de 1993.
La sentencia SU 210 de 2017 es del siguiente tenor literal:
“2. Defecto sustantivo en relación con el desconocimiento del tope máximo de las pensiones especiales reconocidas en el régimen especial de Congresista y Magistrados de las Altas Cortes
En segundo lugar, el monto de la pensión reconocida al señor Manuel Urueta Ayola en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C -258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios mínimo s mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258-13 no son apl icables en este caso, así como tampoco el tope de
de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258-13 no son apl icables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.
En efecto, en la Sentencia C -258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Cort e introdujo al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se señaló en la parte resolutiva que “ [l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuale s vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.
Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. Por tal razón, no podía la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte había tomado una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas.[220]
Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia
materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas.[220]
Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterior idad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C -258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reco nocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.
Desde las Sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.
Además, como se señaló en la Sentencia C -258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado dest ina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la
de 1993. Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalm ente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.
Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C -258 de 2013, en su parte resolutiva, previó8
textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” [221]
Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte [222] , el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiació n de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales
como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiació n de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que al haber desconocido la cosa juzgada cons titucional en la materia, también por este aspecto, la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo.
Así las cosas, establecida la configuración de un defecto específico de procedibilidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do, respectivamente, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de Colombia. ”
De lo expuesto, se concluye que se ordenó a las entidades encargadas del reconocimiento pensional disminuir “automáticamente” las mesadas pensionales que superaban el tope de los 25 salarios mínimos mensuales vigentes respecto de los derechos pensionales causados en vigencia del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1° de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales.
Esta norma constitucional se encuentra vigente desde el día 25 de julio de 2.005 y la
aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1° de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales.
Esta norma constitucional se encuentra vigente desde el día 25 de julio de 2.005 y la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2.013, en aplicación del tope o límite a la cuantía de las pensiones, previó que la mesada pensional en Colombia tendría un techo o límite equivalente a una suma que no podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tambi én la Corte extendió estos efectos limitatorios de la mesada a la totalidad de las pensiones que venían reconocida y que superaran tal monto o cuantía. La Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2.013, expresamente le ordenó a los administradores pensionales, proceder de oficio a la revisión de las pensiones que excedieran los límites de las pensiones de jubilación, sin necesidad de procedimientos administrativos especiales. Por tanto, el cargo endilgado al acto en la demanda, de haber inobservado el debido proceso porque no hubo trámite procedimental administrativo previo, ha de desestimarse. La Corte ordenó reducir el monto de esas mesadas de forma inmediata y sin requerir de trámites procedimentales administrativos previos. En otras palabras, fue la misma sentencia la que adoptó la decisión y por tanto, en principio, el acto demandado si tiene o tuvo la connotación de acto de ejecución por lo que en principio, no sería objeto de control judicial. En ese orden de cosas, se tiene, que la parte demandante sólo conoció sobre la limitación de la cuantía de la mesada pensional, una vez se le
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