🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020160121600-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160121600-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.016 - 0121600

Demandante: JHON JAIRO QUIROZ RODRÍGUEZ.

Demandado: Nación – Mindefensa NacionalFuerzas Militares.

Controversia: Reconocimiento de pensión por invalidez.

Primera Instancia DEMANDA: El señor JHON JAIRO QUIROZ RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo que denegó el reconocimiento de la pensión que por invalidez que afirma le asiste.

Pretensiones: solicita se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión por invalidez al demandante, en cuantía del 75% del salario último devengado en actividad, según las disposiciones del artículo 90 del Decreto 094 de 1.989.

Se condene igualmente a reconocer y pagar perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y, se reajuste el monto de la indemnización reconocida y pagada en razón a la incapacidad nuevamente asignada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, que el día 15 de

reconocida y pagada en razón a la incapacidad nuevamente asignada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, que el día 15 de julio de 2.009, cuando se encontraba de servicio, por accidente se produjo unaslesiones en la pierna izquierda, con fractura en tibia y peroné. Que en marzo 20 de 2.011 se le practicó Junta Médica Laboral, se le determinó pérdida de la capacidad para trabajar en un 33.01% (fls. 20 y 21 del expediente).

A folios 27 a 93, obra copia de la historia clínica relativa al tratamiento de las lesiones del demandante.

Que el demandante ingresó al Ejército el día 3 de febrero de 2.007, siendo retirado del servicio activo el día 10 de marzo de 2.013, según folio 23 vuelto del expediente.

Que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez, al tener pérdida de la capacidad laboral en un 58.12% según dictamen médico arrimado al expediente.

La demanda fue presentada el día 7 de marzo de 2.016 (fl. 103 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda (fls. 113 y subsiguientes). Se opone a la pr osperidad de las pretensiones porque, por un lado, la pérdida de la capacidad laboral fue determinada en un 33.01%; por otro lado, fue retirado del Ejército Nacional hace muchos años.

Que no procede el reconocimiento pensional porque la pérdida de capacidad laboral certificada es inferior al 75%.

lado, fue retirado del Ejército Nacional hace muchos años.

Que no procede el reconocimiento pensional porque la pérdida de capacidad laboral certificada es inferior al 75%.

Trámite a la acción o medio de control. El día 4 de marzo de 2.020, se celebró la audiencia pública inicial habiéndose evacuado el trámite de la instancia hasta el decreto de pruebas, inclusive. Se decretó un dictamen per icial que debía realizar la Junta de Valuación y Calificación Regional Bogotá – Cundinamarca, para determinar el estado actualde la capacidad laboral del demandante y si se encuentra conectada la mayor afección a la lesión de cuando estuvo en servicio en el Ejército Nacional.

Alegaciones de conclusión de las partes. Que, surtido el término de traslado para alegaciones de las partes, guardaron silencio.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, la contestación y los alegatos de la parte demandada, corresponde al Tribunal definir si el demandante tiene o no, derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, atendido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificada por médico particular.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

Por su parte, el artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

Se encuentra demostrado en el expediente que al demandante se le denegó el reconocimiento de la pensión, porque para la época de solicitud, se requería una pérdida de la capacidad laboral en 75% o más, según el Decreto No. 094 de 1.989.Que una vez terminado el tratamiento y terapias realizado al demand ante, se celebró Junta Médica Laboral en fecha.

Posteriormente, teniendo en cuenta la proposición del derecho a la igualdad, fue expedido el Decreto 1157 de 2.014, en el que se consagró que para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se les reconoc ería pensión por invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Que, en el caso concreto al estudio, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 33.01%, calificación no habilitante pa ra tener derecho a pensión por invalidez.

Que el ordenamiento jurídico establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un servidor público miembro de las Fuerzas Militares o de Policía, la debe determinar la correspondiente Junta Médica Laboral del Ministerio o en su defecto, por la Junta de Valuación y Calificación Regional respectiva.

Con la demanda se allegó un dictamen rendido por el médico cirujano Enrique

Policía, la debe determinar la correspondiente Junta Médica Laboral del Ministerio o en su defecto, por la Junta de Valuación y Calificación Regional respectiva.

Con la demanda se allegó un dictamen rendido por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez, particular no habilitado legalmente para certificar la calificación de pérdida de capacidad laboral de un servidor público, quien determinó la pérdida de capacidad laboral del ahora demandante en un 58.12%.

Que de oficio, se decretó un dictamen pericial nuevo, pero, a pesar de varios requerimiento para que se r ealizara y acreditara en el expediente, finalmente, no se allegó el referido dictamen.

Que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 1157 de 2.014, en el que determinó la procedencia de reconocimiento de pensión por invalidez, cuando se certificara una pérdida de la capacidad laboral de militares y de policía, que fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Como quiera que, en el caso concreto, la Junta Médica Laboral la determinó en marzo 20 de 2.011, en 33.01% y, atendido que desde entonces han transcurrido muchos años, era necesario unnuevo estudio para determinar la progresividad de la incapacidad y la relación con la lesión sufrida en el año de 2.009.

El artículo 167 del C.G.P, establece que es deber de las partes procesales, probar los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de soporte a sus pretensiones o excepciones, so pena de obtener decisión desfavorable a sus pedimentos. En efecto, atendiendo que esas lesiones pueden ser progresivas o reversivas, en algunos casos, resultaba i mportante hacer la revisión para determinar el

o excepciones, so pena de obtener decisión desfavorable a sus pedimentos. En efecto, atendiendo que esas lesiones pueden ser progresivas o reversivas, en algunos casos, resultaba i mportante hacer la revisión para determinar el verdadero estado de capacidad – incapacidad del demandante y la relación de su estado de salud con nexos causales de la lesión o fractura padecida en época pretérita. Sin embargo, se resalta que , a pesar del d ecreto de oficio de la mencionada prueba, no hubo el interés para que finalmente se arrimara tal experticia al expediente. No puede el operador judicial, colitigar, elaborado órdenes ruego a las partes para que cumplan con las cargas procesales que les son propias.

En ese orden de cosas, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor JHON JAIRO QUIROZ RODRÍGUEWZ, en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor JHON JAIRO QUIROZ RODRÍGUEZ en contra de la Nación – Mindefendsa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

expediente.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

DR

Consultar sobre este documento ...