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TA CUN - 250002342000201601267-00-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201601267-00-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2016-01267-00

Demandante: SARA RODRÍGUEZ OSPINA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Vinculado: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de pensión vejez post mortem y Sustitución pensional. Pensión Ley 33 de 1985.

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida, por conducto de apoderado judicial, por la señora SARA RODRGÍGUEZ OSPINA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 56-79), en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la cual solicita, en calidad de cónyuge supérstite, el Reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, en aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Colpensiones:Expediente No. 250002342000-2016-01267-00

2

1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Colpensiones:Expediente No. 250002342000-2016-01267-00 2 - Resolución GNE 295456 del 24 de septiembre de 2015 (fls.16-20) por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, solicitada por la demandante, en calidad de cónyuge supérstite. - Resolución GNR 15656 del 20 de enero de 2016 (fls. 23-25), por medio de la cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora. - Resolución VPB 18720 del 22 de abril de 2018 (fls. 85-87), por el cual se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, y que esta sea sustituida en favor de la demandante como cónyuge supérstite, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de abril de 2013, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales indexadas de conformidad con el IPC; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y del artículo 177 del CCA a partir

de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales indexadas de conformidad con el IPC; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 y del artículo 177 del CCA a partir del 10 de abril de 2013, por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión y iv) sufragar las costas del proceso.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. El apoderado de la actora afirma que el señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS falleció el 10 de abril de 2013. En tal sentido, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por medio de la Resolución GNR 151785 del 6 de mayo de 2014, con base en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de abril de 2013.

Posteriormente, el 23 de abril de 2015 la actora presentó derecho de petición ante Colpensiones, para que se reconociera la pensión de jubilación del señor EDGAR MENDOZA, con base en la Ley 33 de 1985 y le fuera sustituida en calidad de cónyuge supérstite, ante lo cual, la entidad demandada respondió a través de los actos demandados de manera negativa, aduciendo que no tiene competencia para proferirExpediente No. 250002342000-2016-01267-00 3 un acto administrativo en dicho sentido, pues en su sentir, es la Universidad Nacional, como entidad a la que cotizó el señor Mendoza, la que debe reconocer y pagar dicha prestación.

3 un acto administrativo en dicho sentido, pues en su sentir, es la Universidad Nacional, como entidad a la que cotizó el señor Mendoza, la que debe reconocer y pagar dicha prestación. El apoderado de la actora afirmó que el señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición y cumplió en vida los requisitos de tiempo de servicio y la edad para acceder a esta prestación. Por lo tanto, solicitó que se le sustituya bajo las mismas condiciones a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite. Además, solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora en el reconocimiento pensional. Sobre la falta de competencia de las entidades a pagar la prestación, no existió un pronunciamiento en la demanda.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (fls. 145-161) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto señaló que no es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión, sino que debe ser el Fondo Pensional de la

Universidad Nacional. Al respecto, pone de presente que si bien en un momento era la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional la que reconocía y pagaba las pensiones, esta fue liquidada por medio del Acuerdo 009 del 2009, proferido por la Universidad Nacional en virtud de lo dispuesto la Ley 1371 de 2009. En ese sentido, las pensiones que se hayan causado hasta el 29 de junio de 2010 (fecha en la que entró a funcionar el fondo y se

virtud de lo dispuesto la Ley 1371 de 2009. En ese sentido, las pensiones que se hayan causado hasta el 29 de junio de 2010 (fecha en la que entró a funcionar el fondo y se liquidó la Caja), recaen en competencia del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, para efectos de su reconocimiento y pago. Por su parte, para las pensiones que se causen con posterioridad, serán reconocidas por Colpensiones. En ese sentido, como el señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS adquirió el estatus pensional el 4 de marzo de 2006 , y para ese momento estaba cotizando a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, es el Fondo al que le corresponde reconocer y pagar esta prestación, en aplicación de las disposiciones de la Ley 1371 deExpediente No. 250002342000-2016-01267-00 4 2009 y del Acuerdo 009 del 2009 de la Universidad Nacional. Finalmente, puso de presente que para efectos de la liquidación de la pensión, deben tenerse en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y demás concordantes. - El representante de la Universidad Nacional – Fondo Pensional (fls. 190-213), contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, manifestó que de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709, para el reconocimiento de la pensión por aportes, la entidad responsable del reconocimiento y el pago es la última a la que se hayan efectuado aportes siempre y cuando el tiempo

reconocimiento de la pensión por aportes, la entidad responsable del reconocimiento y el pago es la última a la que se hayan efectuado aportes siempre y cuando el tiempo de aportación haya sido mínimo de 6 años. En ese sentido, como Colpensiones fue la última entidad a la que el señor EDGAR MENDOZA efectuó aportes, y por un lapso superior a 6 años, esta es la que debe reconocer y pagar la pensión. Adujo además, que no se puede aplicar la Ley 33 de 1985, sino que la prestación debe reconocerse con base en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, toda vez que el señor EDGAR MENDOZA falleció el 10 de abril de 2013 y fue a partir de ese momento que surgió el derecho de la demandante a recibir la pensión. Además, indicó que deben tenerse en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional establecidos en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 para efectos de la liquidación de la pensión.

IV. TRÁMITE.

El 27 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 224-228) en la cual se saneó el proceso ; se indicó que las excepciones relativas a la entidad que debería responder en este asunto se resolvería en la sentencia ; se fijó el litigio y se decretó el interrogatorio de parte solicitado por el representante del Fondo Pensional de la Universidad Nacional. El 10 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de pruebas para recibir el interrogatorio de

interrogatorio de parte solicitado por el representante del Fondo Pensional de la Universidad Nacional. El 10 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de pruebas para recibir el interrogatorio de parte (fls. 245-246), pero el apoderado de la Universidad Nacional desistió de dicha prueba. Por lo tanto, se dispuso que las partes alegaran de conclusión por escrito.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExpediente No. 250002342000-2016-01267-00

5 El Fondo Pensional de la Universidad Nacional (fls. 250-254), se pronunció en esta etapa, reiterando en esencia los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora (fls. 255-256) pone de presente que en el presente asunto no se puede desconocer el hecho de que el señor EDGAR MENDOZA VILLABOLOS había adquirido con anterioridad a su muerte el derecho a la pensión con base en el régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, es con base en dichos parámetros que se debe reliquidar la prestación, la cual fue reconocida por un monto inferior por parte de Colpensiones. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento de los problemas jurídicos. a). Se debe determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación post mortem y se sustituya, en calidad de cónyuge supérstite del señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, a partir del 10 de abril de 2013, bajo los parámetros del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100

supérstite del señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, a partir del 10 de abril de 2013, bajo los parámetros del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del salario que sirvió de base para los aportes, incluyendo en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. b). Una vez se resuelva el problema jurídico anterior, se debe determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem a la señora SARA RODRÍGUEZ OSPINA, en calidad de cónyuge supérstite del señor

EDGAR MENDOZA VILLALOBOS.

2. Marco Normativo aplicable. 2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entradaExpediente No. 250002342000-2016-01267-00 6 en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el

6 en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más si es hombre, o 15 o más años de servicios. Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán con un equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y en el artículo tercero previó algunos de esos factores salariales. 2.2. Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la

liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente: 2.2.1 La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 , SU-427 de 2016 , SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones deExpediente No. 250002342000-2016-01267-00 7 invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal

de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. 2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-0002012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión. Respecto, a la forma de liquidación de la pensión precisó que el legislador “quiso

Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión. Respecto, a la forma de liquidación de la pensión precisó que el legislador “quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma [haciendo referencia a la entrada en vigencia de la Ley 100/93], con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el 1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional,

artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente No. 250002342000-2016-01267-00 8 inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto original) En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció, que para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Indicó la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable

unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otros emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando «traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base». En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó la pretensión, de lo que se infiere que el IBL no es objeto del

cuales se realizaron aportes para pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó la pretensión, de lo que se infiere que el IBL no es objeto del régimen de transición.Expediente No. 250002342000-2016-01267-00 9

Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.

3. DECISIÓN DEL CASO. 3.1 El derecho a la pensión de jubilación del señor EDGAR MENDOZA

VILLALOBOS.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y según se consignó en los actos demandados, así como en el cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la demandante, que el señor Mendoza laboró en distintas instituciones educativas, completando un total de 1683 SEMANAS DE SERVICIOS. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad, debido a que nació el 9 de marzo de 1947 (fl. 50) por lo que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, le es aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, el cual exige para acceder a la pensión de vejez el cumplimiento de 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad. Tiempo de servicios. A folio 26 se tiene un Certificado de Información Laboral

pensión de vejez el cumplimiento de 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad. Tiempo de servicios. A folio 26 se tiene un Certificado de Información Laboral expedido por el Jefe del Grupo Salarial y Prestacional Sede Bogotá de la Universidad Nacional, en la cual consta que el señor Mendoza laboró en dicha entidad desde el 1º de junio de 1978 al 10 de abril de 2013 , con una interrupción total de 1650 días, es decir, supera los 20 años de servicio público para acceder a la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Edad. El señor Mendoza cumplió 55 años el 9 de marzo de 2002, (ya que nació el 9 de marzo de 1947), fecha en la cual adquirió el estatus pensional. Así las cosas, el señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS (q.e.p.d), tiene derecho a que se le aplique el régimen de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de laExpediente No. 250002342000-2016-01267-00 10 pensión de vejez, pero solo en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, ya que para calcular el IBL de su prestación la Sala se remite a lo expuesto en el acápite 2.2 de esta providencia, en el cual se anunció que se acogerá el precedente fijado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no tener al IBL como uno de los aspectos que hacen parte del régimen de transición, siendo por lo tanto aplicable el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus

no tener al IBL como uno de los aspectos que hacen parte del régimen de transición, siendo por lo tanto aplicable el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En ese sentido, para liquidar la pensión del causante, habrá de tomarse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años ,1 mes y 8 días de servicio, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) le hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (9 de marzo de 2002) y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 y sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social. Es de precisar que por ser este es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, no se pierde el derecho a su disfrute por el paso del tiempo, circunstancia que únicamente afecta a las mesadas pensionales que no se solicitaron de manera oportuna, aspecto sobre el cual se decidirá lo pertinente más adelante. Por ahora, se reitera, es evidente que el mencionado señor tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez post mortem, en aplicación del régimen mencionado. 3.2 La sustitución de la pensión de vejez adquirida por el señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS, en cabeza de la señora SARA RODRÍGUEZ OSPINA. Teniendo en cuenta que al señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS le asistía el

MENDOZA VILLALOBOS, en cabeza de la señora SARA RODRÍGUEZ OSPINA. Teniendo en cuenta que al señor EDGAR MENDOZA VILLALOBOS le asistía el derecho a obtener la pensión de vejez con base en el régimen de la Ley 33 de 1985 y en vista de que falleció el 10 de abril de 2013 , sin que esta le haya sido reconocida, procede la Sala a analizar la situación para asumir la decisión que corresponda. En primer lugar, debe decirse que la normatividad a aplicar en este evento es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante , para efectos de determinar a quién le correspondería la prestación. Así lo ha dicho el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09):Expediente No. 250002342000-2016-01267-00 11 “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que

irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 2, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 3 y noviembre 1º de 2012 4, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”.(Resalta la Sala).

retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”.(Resalta la Sala). En ese sentido, como la muerte del causante se produjo el 10 de abril de 2013 (según el certificado de defunción visible a folio 3), las disposiciones que gobiernan la situación de la demandante son las consagradas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a que se le sustituya la pensión de vejez que se causó en cabeza el señor EDGAR MENDOZA. 2 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.”3 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.”4 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se

práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.Expediente No. 250002342000-2016-01267-00 12 Al respecto, la Sala precisa que el derecho a la sustitución es viable cuando el causante fallece habiendo cumplido los requisitos para acceder al derecho a la pensión. En reciente sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. No. 52001-23-33-000-2015-00321-01 (3974-16), expresó lo siguiente al respecto: “En lo que tiene que ver con el régimen de pe

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