TA CUN - 25000234200020160235300-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160235300-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.016 – 02353 -00
Demandante: WILMER FERNÁNDEZ PERDOMO.
Demandado: Nación – Mindefensa – Armada Nacional.
Controversia: Reconocimiento de prestaciones con concepto de gran invalidez.
Primera instancia.
Demanda: El señor WILMER FERNÁNDEZ PERDOMO, a través de apoderado judicial especial ha promovido a cción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo Resolución No. 4312 de 23 de septiembre de 2.015 por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, con efectos fiscales desde el día 7 de noviembre de
2.015.
Que como restablecimiento del derecho se ordene que las prestaciones sociales le sean reliquidadas aplicando el Decreto 1211 de 1.990, artículo 183; se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior y reliquidadas todas las acreencias o haberes laborales prestacionales.
Que se reajuste el monto de la indemnización que le fue reconocida en virtud de la lesión sufrida.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
Que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, habiéndose retirado con el grado de Capitán, por lesión inferida dentro del
la lesión sufrida.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
Que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, habiéndose retirado con el grado de Capitán, por lesión inferida dentro del servicio y en razón del mismo, en actividades de mantenimiento del orden público.Que las lesiones le causaron una pérdida de la capacidad laboral en un 88%.
Que el demandante fue retirado del servicio activo por propia solicitud. Y pidió le liquidaran sus haberes aplicando el artículo 183 del Decreto 1211 de 1.990.
Que en varios casos similares al del demandante, se hizo reconocimiento fundado en la norma invocada ahora como soporte de las pretensiones.
La demanda fue presentada el día 16 de mayo de 2.016 (fl. 100 del expediente).
Contestación a la demanda instaurada.
La entidad demandada hizo contestación a la demanda a folios 114 y subsiguientes del expediente. Solicita denegar las pretensiones porque el Decreto invocado como fundamento fue objeto de derogación por parte del Decreto No. 1796 de 2.000.
Que al demandante se le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 88%, según acta No. 236 de 26 de septiembre de 2.013 y originada en acción directa del enemigo en actividades de restablecimiento del orden público. Que esa decisión administrativa no fue objeto de impugnación por parte del ahora demandante.
Que atendida esa calificación se le reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Tampoco procedería el pretendido reconocimiento porque la incapacidad del demandante no es de entidad que no pueda realizar sus propios cuidados. No tiene que acudir a terceras personas. En efecto, se trata de una
indemnización. Tampoco procedería el pretendido reconocimiento porque la incapacidad del demandante no es de entidad que no pueda realizar sus propios cuidados. No tiene que acudir a terceras personas. En efecto, se trata de una lesión grave pero no le impide realizar acciones básicas esenciales como comer, bañarse, entre otras, de forma autónoma.
No se estructuran los vicios endilgados en la demanda al acto de retiro.
Alegaciones de conclusión.
La entidad pública demandada allegó escrito de alegaciones finales a folios 130 del expediente. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Solicita denegar las pretensiones de la demanda.Consideraciones del Tribunal.
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de a llí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 25 de la Constitución consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de espacial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Co nstitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Co nstitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o for mal, procedimental, adjetivo. Lo sustantivo es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo público (artículo 122 de la Constitución Política), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el salario devengado por el trabajador es la base de la pensión. Esto resulta indiscutible e incontrovertible.
A folio 8 del expediente obra copia de la Resolución No. 1556 de 31 de octubre de 2.013, por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagar al demandanteindemnización por lesiones e incapacidad certificada por la junta médica laboral militar en un 88%, indemnización que correspondió a la suma de $162.037.650, según las disposiciones de los Decretos 1211 de 1.990, decreto 1796 de 2000 y
militar en un 88%, indemnización que correspondió a la suma de $162.037.650, según las disposiciones de los Decretos 1211 de 1.990, decreto 1796 de 2000 y 094 de 1.989.
Que ese acto administrativo particular y concreto no fue impugnado, quenado en firme y en la mediad en que su contenido era exclusivamente el reconocimiento y pago de una indemnización (prestación única), era o podía ser susceptible de control judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria, según el artículo 138 del C.P.A.C.A. Como quiera que el derecho sustancial o material que ahora se pretende en la demanda, fue definido por este acto administrativo y no por el que ordenó el retiro del servicio activo del demandante, era la decisión, se reitera, pudo controvertirse para ese cometido de reliquidación de la indemnización y de las prestaciones originadas en la lesión.
Adicionalmente, en gracia de discusión, podría afirmarse que no habría procedido el reconocimiento pretendido de haberse incoada reclamación en instancia gubernativa o judicial respecto de ese presunto derecho, porque los beneficios a que se refería el artículo 183 del Decreto 1211 de 1.990, fueron modificados por el Decreto – Ley 1796 de 2.000, artículo 40 y concordantes.
En relación con el acto demandado, es decir, Resolución No. 8343 de 17 de septiembre de 2.015, por medio del cual se ordenó el retiro del servicio d el demandante, por propia solicitud no advierte el Tribunal que con la expedición de esa decisión administrativa se hubiere incurrido en los vicios de desviación de poder u otro que puede configurar causal o motivo de nulidad, máxime si la
demandante, por propia solicitud no advierte el Tribunal que con la expedición de esa decisión administrativa se hubiere incurrido en los vicios de desviación de poder u otro que puede configurar causal o motivo de nulidad, máxime si la expedición del mismo, estuvo fundado en la solicitud propia de retiro del ahora demandante señor Wilmer Fernández Perdomo.
Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor WILMER FERNÁNDEZ PERDOMO, en contra de la Nación Ministe rio de Defensa – Armada Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE:
PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor WILMER FERNÁNDEZ PERDOMO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión realizada en la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DR