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TA CUN - 25000234200020160247300-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160247300-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020160247300

DEMANDANTE: Jikis Cantillo Zambrano DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Jikis Cantillo Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El señor Jikis Cantillo Zambrano a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretendiendo:

“DECLARACIONES: I.1 Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada por el Ministerio de Defe nsa y Comando del E JERCITO NACIONAL la entidad demandada, guardo silencio al no responder de fondo, dentro de un térm ino legal en forma expresa de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó

FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó debidamente agotada la actuación administrativa relativa a los recursos previsto por ley. I.2 Declarar que el Acto Administrativo presunto es nulo. I.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar PENSION POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por mi mandante, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir de la fecha de retiro de mi mandante, mediante la cual se determinó discapacidad psicofisica, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que así ha sido declarado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2 del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. I.4 Reconocer y pagar a mi mandante indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3 numeral 3.5 parágrafo 2 de la ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

…”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA

o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3 numeral 3.5 parágrafo 2 de la ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

…” HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:2

1. El señor Jikis Cantillo Zambrano, prestaba sus servicios en el ejército nacional, siendo retirado del servicio activo, con delicadas condiciones de salud, por quebrantos o lesiones que le sobrevinieron durante su permanencia en esa institución.

2. Luego de su retiro, su salud se ha venido deteriorando gradualmente teniendo que acudir a medicina especializada en salud ocupacional, ante las dificultades de atención que ha encontrado en su institución, para ser tratado y evaluado, no obstante el grado de gravedad que actualmente padece, situación que le avenido causando serios perjuicios de tipo moral, económico y familiar, debido a sus padecimientos que considera de carácter irreversible.

3. Realizado dicho peritaje por el especialista en salud ocupacional y administración en salud y seguridad social, Dr. Enrique Ayala Pérez, le diagnóstico y le determinó la existencia de algunas patologías originadas durante su pertenencia en la institución, de tal gravedad que reclaman urgente tratamiento médico y la definición de su situación médica laboral, conforme a sus reales y actuaciones de salud, determinándose una discapacidad medico laboral del 50.42%.

4. La entidad a la que perteneció conforme al ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, está obligada a velar por la seguridad social de sus componentes activos o

laboral del 50.42%.

4. La entidad a la que perteneció conforme al ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, está obligada a velar por la seguridad social de sus componentes activos o en situación de retiro en el marco de aquellas circunstancias, cuando su lesiones o situación discapacitante actual tenga origen por causa de su permanencia en la institución o en circunstancias del servicio o por causas y razones del mismo, entre otras facetas.

5. Sostiene que el ingreso a esa entidad lo hizo en óptimas condiciones físi cas y se le desincorpora en otro orden de circunstancias o surgen en el transcurso del tiempo de lesiones o patologías que tengan origen oficial por su permanencia en la institución, es deber del estado proveer por su tratamiento, rehabilitación y segurida d social, al amparo de las normas constitucionales y legales que tutelan el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que carece de sustento jurídico y respaldo probatorio; sostiene que el demandante no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual de invalidez toda vez que la disminución de la capacidad laboral fue del 50.41 % como consta en el concepto escrito por el doctor Enrique Ayala Pérez, disminución que por cierto no está certificada por la entidad idónea que para el caso es la Junta Medico Laboral, cuya norma especial es el Decreto 1796 de 2000 artículo 15 , que determina la autoridad que emite los conceptos y define los parámetros para adquirir una pensión por invalidez.

cuya norma especial es el Decreto 1796 de 2000 artículo 15 , que determina la autoridad que emite los conceptos y define los parámetros para adquirir una pensión por invalidez. De otro lado, se opone al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que aporta el demandante teniendo en cuenta que, si las lesiones sobrevinieron con ocasión del servicio como se indica en la demanda, es la junta médica de la entidad la encargada de hacer3

cualquier tipo de calificación tal como lo prevé el De creto 1352 del 26 de junio de 2013, por el cual “se reglamenta la organización y func ionamiento de las juntas de calificación de invalidez y se dictan otras disposiciones”.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención apunta a definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 50% del salario devengado y demás emolumentos, así como el pago de una indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada.

Material Probatorio

1. Petición de fecha 13 de enero de 2016, radicada por el demandante en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. (Fls. 4 a 5).

2. Concepto suscrito por el Médico Cirujano Dr. Enrique Ayala Pérez, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social – Consultor en Peritajes Medico

2. Concepto suscrito por el Médico Cirujano Dr. Enrique Ayala Pérez, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social – Consultor en Peritajes Medico Laborales y Administrativos a través del cual se califica la disminución de la capacidad laboral del señor Jikis Cantillo Zambrano en un 50.41%. (Fls. 6 a 16).

3. Certificado suscrito por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, correspondiente al señor Jikis Cantillo Zambrano, en el que se reporta un tiempo de servicio d e 11 años, 1 mes y 10 días, quien reporta retiro del servicio por solicitud propia de fecha 10 de noviembre de 2010. (Fl. 15 a 16 del expediente).

4. Hoja Nro. 1 Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1739 del 29 de octubre de 2010, a través de la cual se retira del servicio activo de la institución al personal de soldados profesionales entre ellos el señor Jikis Cantillo Zambrano . (Fl. 13 a 20 del expediente).

5. Historia Clínica correspondiente al señor Jikis Cantillo Zambrano . (Fl. 21 a 43 del expediente).

6. Resolución No. 316901 del 12 de septiembre de 2022, suscrita por las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección Prestaciones Sociales, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. (Fl. 157 del expediente)

7. Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 12400789-3235, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

expediente)

7. Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 12400789-3235, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca. (Fl. 159 a 16)4

Normatividad aplicable

El artículo 48 de la Consti tución Nacional consagra que la seguridad social es un servicio público y constituye derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

El Decreto 94 de 1989 en su artículo 90 estableció que cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: “a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 28 clasificó las incapacidades de la siguiente manera: “a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su

oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” Adicionalmente, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el perso nal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas esta blecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la

liquidada con base en las partidas esta blecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y ci nco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).5

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad la boral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989». De igual forma se refirió al reconocimiento de indemnizaciones por disminución de l a capacidad laboral, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad

capacidad laboral, de la siguiente manera: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o ac cidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” Luego, el artículo 3 la Ley 923 de 2004, estableció los elementos de la pensión de invalidez de la siguiente manera: (..) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de inva lidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy v igentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral i nferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

una disminución de la capacidad laboral i nferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 erró en el contenido de su artículo 30, al Militar y de Policía, establecer que la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión debía determinar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, esto quiere decir que el Decreto expedido por el gobierno sobrepasaba los límites establecidos por al Ley expedida por el Congres o de la república en uso de sus facultades del artículo 150 numeral 19 , literal e. motivo por el cual fue declarada inexequible.1

1 Consejo de Estado -Sala Contenciosa Administrativa -Consejo Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero – Expediente: 25000234100020130065901. Boletín del Consejo de Estado N. 134 del 15 de noviembre de 2013.6

Finalmente, el Decreto 1157 de 2014 en desarrollo de la Ley 923 de 2004 antes citada, con vigencia desde el 24 de junio de 2014, dispuso en el artículo 2º: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborale s militares y de policía, se determine al

mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborale s militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo , tendrán derecho a partir de la fec ha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por l a Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea

igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochen ta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. En contraste, l a Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38 que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Del repaso normativo se destaca que la norma previó como sujetos de derecho a la pensión aquellas personas que se vinculan temporalmente con a las fuerzas militares para la prestación de su servicio militar obligatorio a lo que han llamado soldados regular es; que como requisitos para acceder a la pensión por invalidez es necesario acreditar la pérdida de capacidad en el porcentaje definido por la ley y que esta ha considerado que es con ese porcentaje y no otro que una persona se considera invalida; y que el porcentaje debe ser determinado por la Juntas Médico Laborales de cada institución.

Ahora bien, como quedo en evidencia anteriormente, en varias normas se estableció que el porcentaje mínimo de incapacidad para acceder a la prestación de invalidez debía ser del 75%; no obstante, La Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 disminuyeron tal porcentaje de incapacidad al 50 %, esta última disposición rige a partir del 24 de junio de 2014.

75%; no obstante, La Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 disminuyeron tal porcentaje de incapacidad al 50 %, esta última disposición rige a partir del 24 de junio de 2014.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 8 de febrero de 2013, Rad. 2007 -00061(1238-07), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.7

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucion al han considerado que la normativa a aplicar corresponderá a aquélla que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la disminución de la capacidad laboral, la cual se determina por la Junta médico laboral respectiva de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez.

A la luz de los principios que rigen el derecho laboral administrativo, es posible la aplicación del principio de favorabilidad y retroactividad2 de la norma, toda vez que, la norma especial no puede contener aspectos menos favorables que la norma general, de manera que si la Ley 100 de 1993, previó en el régimen general el porcentaje de incapacidad en el 50%, no es justificable que en la norma especial de Fuerzas Militares, destinada para las personas que afrontan los ries gos más altos en el país, tal porcentaje se encuentre por encima del que se le exige a la comunidad en general. En ese sentido la jurisprudencia ha aplicado el principio de la retroactividad de la norma para acceder a la pensión de invalidez en casos en los cuales la estructuración de la incapacidad sea anterior a la aplicación de la Decreto 1157 de 2014 que desarrolló la Ley 923 de 2004.

Caso concreto

en los cuales la estructuración de la incapacidad sea anterior a la aplicación de la Decreto 1157 de 2014 que desarrolló la Ley 923 de 2004.

Caso concreto

A efectos de determinar la norma aplicable al caso concreto , la jurisprudencia ha establecido que debe ser conforme la fecha en que se estructure el derecho, es decir , la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral la cual es definida por la Junta médica Laboral en la estructuración de la de invalidez. Para que el demandante quien se vinculó a la entidad demandada como soldado profesional, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable acreditar los siguientes aspectos: i) la incapacidad la adquiera durante el servicio y ii) la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%); adicionalmente, la Ley ordenó tener en cuenta las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. A folios 15 obra certificación suscrita por el Dirección de Personal del Ejercito en la que se indica que el señor Jikis Cantillo Zambrano ingresó al servicio del Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 como soldado regular y su retiro sucedió el 10 de noviembre de 2010, por solicitud propia, para un total de 11 años, 1 mes y 10 días de servicio. A folio 6 del expediente el demandante aporta concepto suscrito por el Médico Cirujano Dr. Enrique Ayala Pérez, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social – Consultor en Peritajes Medico Laborales y Administrativos , de fecha 1 de diciembre de 2015, a través del cual se califica la disminución de la capacidad laboral

2

Seguridad Social – Consultor en Peritajes Medico Laborales y Administrativos , de fecha 1 de diciembre de 2015, a través del cual se califica la disminución de la capacidad laboral

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.Sentencia - Sección Segunda. Subsección B,

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018, Rad. No. 2500023-42-000-2012-01417-01.8

del señor Jikis Cantillo Zambrano en un 50.41% , diagnosticando las siguientes enfermedades: Artralgia crónica rodilla izquierda, lumbago inespecífico, hernia discal, trastorno depresivo recurrente y estrés postraumático.

Por Resolución No. 316901 del 12 de septiembre de 2022, las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente 12400789 de 2022, al señor Jikis Cantillo Zambrano, tomando para ello el Acta Medica 122612 del 13 de diciembre de 2021 la cual le asigno un 45.42% de perdida de la capacidad laboral.

Obra en el expediente a folios 159 a 161, formato suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca - Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 12400789-3235, en el que se califica al señor Jikis Cantillo Zambrano con un total del 11.00% de perdida de la capacidad laboral

y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 12400789-3235, en el que se califica al señor Jikis Cantillo Zambrano con un total del 11.00% de perdida de la capacidad laboral por dolor en articulación, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, especificando que el origen de la calificación es por enfermedad común con fecha de estructuración del 1 de junio de 2014.

Concluye la Sala que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al no acredit ar el cumplimiento de los requisitos del caso, es decir, una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Ahora bien, pretende el demandante el reconocimiento por concepto de daños morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ocasionados por el diagnóstico de la patología y el hecho de estar internado en un centro de rehabilitación, lo cual le generó para él y su familia una afección moral. Sobre esto, también se debe indicar que el demandante no desarrollo la actividad probatoria orientada a probar los daños morales ocasionados por la entidad demandada, lo anterior teniendo en cuenta e l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que desarrolla la excepción.

Estimadas las circunstancias probadas en el expediente, la Sala concluye que, el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley para que

funda su pretensión y al demandado los hechos en que desarrolla la excepción.

Estimadas las circunstancias probadas en el expediente, la Sala concluye que, el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley para que le sea reconocida la pensión por invalidez motivo por el cual se negaran las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jikis Cantillo Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S ubsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA:9

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jikis C antillo Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defe nsa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con la ley.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase   al   interesado el  remanente de la suma que se ordenó.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

DMCR

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