TA CUN - 25000234200020160250400-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160250400-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020160250400

DEMANDANTE: Ligia Judith Ávila Motta

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

CONTROVERSIA: Reliquidación pensión

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Ligia Judith Ávila Motta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

LA DEMANDA

La señora Ligia Judith Ávila Motta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando:

“2.1.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número 11007 de Marzo 28 de 2012 que resuelve:

“Conceder pensión de jubilación financiada con Bono Pensional, conforme a la Ley 797 de 2003, a la asegurada LIGIA JUDITH AVILA MOTTA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.671.089, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución; la cual quedará en los siguientes términos y cuantías:

….

2.2.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución

quedará en los siguientes términos y cuantías:

….

2.2.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número 25139 del 17 de Julio de 201 – notificada personalmente el 10 de Septiembre de 2012que resolvió “MODIFICAR E INGRESAR EN NÓMINA, la Resolución Número 11007 de Marzo 28 de 2012, por medio de la cua l se concedió Pensión de vejez a la Asegurada LIGIA JUDITH AVILA MOTTA, identificada con la cedula de ciudadanía número 23.777.765 según lo considerado en la parte motiva de esta resolución, en los siguientes términos y cuantías:

….

2.3.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número GNR 31872 de Febrero 12 de 2015, mediante la cual se resuelve en su Artículo Primero: “Modificar la Resolución 179665 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora AVILA MOTTA LIGIA JUDITH, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución y en su Artículo Segundo: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor de la señora AVILA MOTATA LIGIA JUDITH, ya identificada, en los términos y cuantías:

…

2.4.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número VPB 72481 de No viembre 30 de 2015, mediante la cual se resuelve en su Artículo

…

2.4.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número VPB 72481 de No viembre 30 de 2015, mediante la cual se resuelve en su Artículo Primero: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Número GNR 31872 de Febrero 12 de 2015 que modificó la Resolución No. 179665 del 20 de Mayo de 2014 recurrida por el (la) señor (a) AVILA MOTTA LIGIA JUDITH ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.2.6.- Consecuente con la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, modificar, reconocer y pagar, a favor de la señora AVILA MOTTA LIGIA JUDITH, una pensión mensual equivalente al 75% de la TOTALIDAD DE LOS VALORES, de cada uno de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicios, es decir de 01 de Diciembre de 2011 al 31 de juio de 2012, incluyendo el valor total certificado, en el certificado de Sueldos y Factores Salariales 2413 de Octubre 03 de 2012, expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano dela Contraloría General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 7 del Decreto 929 de 976, es decir 1/6 parte de la Asignación Básica Mensual; 1/6 parte dela bonificación por servicios, 1/6 parte de la bonificación especial (Quinquenio); 1/6 p arte de la Prima de

de 976, es decir 1/6 parte de la Asignación Básica Mensual; 1/6 parte dela bonificación por servicios, 1/6 parte de la bonificación especial (Quinquenio); 1/6 p arte de la Prima de Servicios; 1/6 parte de la Prima de Navidad; 1/6 parte de la prima de vacaciones y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, con efectividad a partir del 01 de junio de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio como funcionaria pública.

2.7.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Demandada al pago a mi poderdante de los incrementos anuales correspondientes.

…”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Informa la demandante que prestó sus servicios a la Contraloría general de la República desde el día 15 de noviembre de 1.996 y hasta el día 31 de maro de 2.01 2, siendo su último empleo el de profesional grado 02, de la Delegada para la Función Pública.

2. Que igualmente estuvo vinculada en la Contraloría de Boyacá desde 10 de mayo de 1.979 hasta el 9 de junio de 1.980 y desde el 10 de junio de 1.981 hasta el 17 de octubre de 1.983. Menciona que igualmente laboró en INFIBOY, desde el 6 de abril de 1.984 hasta el 6 de noviembre de 1.996. Total tiempo de servicio: 31 años, 6 meses y 24 días.

3. Indica que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición, por

el 6 de noviembre de 1.996. Total tiempo de servicio: 31 años, 6 meses y 24 días.

3. Indica que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición, por haber laborado al servicio de la Contraloría por más de 15 años, por lo que el régimen que se le debe aplicar es el contenido en el Decreto 929 de 1976. En razón de lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional ésta debe realizarse sobre lo devengado en los últimos 6 meses tomando todos y cada uno de los factores salariales certificados aplicando el Decreto 1045 de 1978.

4. Que adquirió el estatus de pensionada el día 8 de mayo de 2.015 porque nació en 1.955.

5. Que en instancia gubernativa solicitó la reliquidación con todos los factores devengados y percibidos durante el último semestre y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado.

6. La pensión a la demandante le fue reconocida por medio de Resolución No. 11007 de 28 de mayo de 2.012.

7. La demanda fue presentada el día 25 de mayo de 2.016 (fl. 144 del expediente).TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2.016 (fls. 146 a 145 del expediente), notificándose la providencia a las partes y al Ministerio Público.

La entidad pública demandada contestó la demanda a folios 153 del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la Constitución establece que para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta solamente los factores de salario

La entidad pública demandada contestó la demanda a folios 153 del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la Constitución establece que para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta solamente los factores de salario sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Que la pensión fue debidamente reconocida según las disposiciones de la ley 33 de 1.985, 100 de 1.993 y sentencia C - 230 de 2.015 y 258 de 2.013 de la Corte Constitucional, decreto 1158 de 1.994 e IBL, de Ley 100 de 1.993. Propuso excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

La parte demandante, A folios 182 y ss, ib, la parte demandante presentó sus alegaciones de conclusión, en los que reitera sus argumentos iniciales y solicita se tenga en cuenta l a sentencia de 4 de agosto de 2.010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se declaró que debían computarse todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios. Que la Sentencia C - 258 de 2.013 no constituye precedente para el caso bajo examen, porque se trató de revisión de tutela y tema distinto.

CONSIDERACIONES

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico

De conformidad con la demanda, contestación y pruebas arrimadas al expediente, el Tribunal determinará si la pensión de la demandante debe ser reliquidada aplicando todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios como lo prevé el Decreto 929 de 1.976 aplicable a los empleados de la Contraloría general de la República, o si por el contrario, la pensión fue debidamente reconocida en aplicación de las normas generales de seguridad social en pensiones.

Consideraciones del Tribunal La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:• Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Ligia Judith Ávila Motta, en la que se indica que nació el 8 de mayo de 1955.

  • Resolución No. 11007 del 28 de marzo de 2012, proferida por el Seguro Social, por la cual se concede pensión de vejez financiada con bono pensional conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003 a la asegurada Ligia Judith Ávila Motta, a partir del 1 de abril de 2012, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada p ensional hasta tanto se acredite el retiro definitivo. (Folios 28 a 33 del expediente)

2012, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada p ensional hasta tanto se acredite el retiro definitivo. (Folios 28 a 33 del expediente)

  • Resolución No. 25139 del 17 de julio de 2012, proferida por el Seguro Social a través de la cual se modifica e ingresa nómina la Resolución No. 11007 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a la señora Ligia Judith Ávila Motta.

(Folios 34 a 35 del expediente)

  • Resolución No. GNR 179665 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Ligia Judith Ávila Motta. (Folios 57 a 58 del expediente)
  • Resolución No. GNR 31872 del 12 de febrero de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 179665 del 20 de mayo de 2014 , modificándola y ordenando reliquidar la pen sión teniendo en cuenta el Decreto 929 de 1976 teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (Folios 69 a 73 del expediente)
  • Resolución No. VPB 72481 del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve
  • Resolución No. VPB 72481 del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 179665 del 20 de mayo de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 82 a 86 del expediente)
  • Certificado de salarios y factores devengados suscrito por la Contraloría General de la República correspondiente a la señora Ligia Judith Ávila Motta, para el period del 1 de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012. (Folio 5 del expediente)
  • Certificados de tiempo de servicios correspondiente s a la señora Ligia Judith Ávila Motta. (Folios 7 a 25 del expediente)

Normatividad aplicable

El Decreto 929 del 11 de mayo de 1976 , “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, en sus artículos 7º y 17, establece: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exc lusivamente a la ContraloríaGeneral de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…) ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las

del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…) ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” (Negrillas fuera de texto original) De la norma transcrita, se observa que la misma no señala los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la Republica, por lo que hace remisión expresa al Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican y adicionan, siempre que estas no se opongan a su texto y finalidad. Por lo anterior, se tiene que el Decreto 1045 del 17 de junio de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone en su Artículo 45 los factores de salario para reconocimiento de pensione s y auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad;

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas c on anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”

Ahora bien, respecto al régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas c otizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres

pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas c otizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índicede precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Texto subraya do fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el

Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el monto, beneficio que tienen las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de salud, acrediten 35 o más añ os de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Para efectos de reconocimiento pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, y de conformidad con la normatividad antes transcrita, se podía establecer que el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, es el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último semestre de servici o prestado, disposición que ha reiterado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Alvarado Ardila, proceso radicado interno No. 0899 -2011, en la que señaló: “La Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios.” No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado - Sección

año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios.” No obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado - Sección Segunda se profirió Sentencia de Unificación de fecha 11 de junio de 2020 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. La providencia referida asumió las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181, que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sección Segunda indicó: “si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transici ón, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012 -00143-01.

100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012 -00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.muestra de ello es que ingresaron a él solo en consid eración al sector a donde estaban vinculados2, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.”

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: “Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”.

Caso concreto

De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la señora Ligia Judith

Ávila Motta:

  1. Nació el 8 de mayo de 1955, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 8 de mayo de 2010, ii) laboró en la Contraloría General de Boyacá del 10 de mayo 1979 al 5 de Agosto de 1981 y del 6 de Agosto de 1981 al 17 de octubre de 1983; Instituto Financiero de Boyacá del 6 de abril de 1984 al 6 de noviembre de 1996 ; Contraloría General de

Agosto de 1981 y del 6 de Agosto de 1981 al 17 de octubre de 1983; Instituto Financiero de Boyacá del 6 de abril de 1984 al 6 de noviembre de 1996 ; Contraloría General de la República del 1 de diciembre de 1996 31 de mayo de 2012 y iii) cumplió los 20 años de servicio en el año 1999.

Sea del caso indicar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la demandante contaba con 39 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que para el caso en estudio es el Decreto 929 de 1976.

Ahora, respecto a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de fecha 11 de junio de 2020, se puede establecer que dicho régimen recae sobre la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, el cual solo hace referencia al porcentaje que es el 75%, pero sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, es el establecido en inciso tercero del Artículo 36 de la mencionada ley, esto es, que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados “ que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, cuando le faltare menos de 10 años.

base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, cuando le faltare menos de 10 años.

2 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995.Así mismo, respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación (IBL), definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aque llos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los Artículos 1º y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Expuesto lo anterior, es del caso dejar claro que esta Corporación en anteriores providencias acogía lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Decreto 929 de 1976, es decir, incluyendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último semestre de servicio, criterio que ha de cambiarse teniendo en cuenta el reciente lineamiento jurisprudencial, el cual señala que el ingreso base de liquidación no está sujeto a los beneficios de la transición, por tal razón, es del caso señalar que la demandante no tiene derecho a que la entidad accionada reajuste su pensión de vejez, teniendo en c uenta todos los factores salariales devengados durante el último

que la demandante no tiene derecho a que la entidad accionada reajuste su pensión de vejez, teniendo en c uenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios.

Se concluye por parte de esta Sala, que en el caso en particular no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período teniendo en consideración la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la cual determino que el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

Así las cosas, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, ya que el cálculo de su monto (IBL) debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibídem, tal y como lo hizo la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se negarán las pretensiones de la demandada formulada por la señora Ligia Judith Ávila Motta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, se negarán las pretensiones de la demandada formulada por la señora Ligia Judith Ávila Motta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costa.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ligia Judith Ávila Motta en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias que correspondan, de conformidad con la ley.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase   al   interesado el  remanente de la suma que se ordenó.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

Ausente con permiso

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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