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TA CUN - 25000234200020160299100-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160299100-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020160299100

DEMANDANTE: Héctor Aurelio Ospina Ospina

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Héctor Aurelio Ospina Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

ANTECEDENTES El señor Héctor Aurelio Ospina Ospina a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, pretendiendo:

“I.- DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERO.- Que se declare NULO el acto administrativo complejo conformado por las resoluciones RDP 001246 del 16 de enero de 2014 por la cual se niega el reconocimiento a la pensión de jubilación y la RDP 005304 del 17 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus par tes la

reconocimiento a la pensión de jubilación y la RDP 005304 del 17 de febrero de 2014 que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus par tes la resolución RDP 001246 del 16 de enero de 2014. SEGUNDO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reconozca y liquide la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. TERCERO.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe la primera el valor de dichas s umas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor como lo establece el artículo 1872

del C.P.A.C.A, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. CUARTO.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que INDEXE la primera mesada pensional de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC-. QUINTO.- Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192

la primera mesada pensional de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC-. QUINTO.- Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el mismo artículo del C.P.A.C.A. SEXTO.- Se condene también a la demandada a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. SEPTIMO.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Mi representado prestó sus servicios a la AEROCIVIL como EMPLEADO PUBLICO desde el 18 de julio de 1975 hasta el 23 de febrero de 1996, es decir laboró VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS Y SIETE (7) MESES

APORTANDO PARA PENSION DURANTE ESE TIEMPO A CAJANAL EICE.

SEGUNDO.- Mi representado nació el 23 de septiembre de 1957 y a la fecha de

APORTANDO PARA PENSION DURANTE ESE TIEMPO A CAJANAL EICE.

SEGUNDO.- Mi representado nació el 23 de septiembre de 1957 y a la fecha de retiro de la AEROCIVIL no reunía los requisitos de edad para tener el derecho a la pensión de jubilación con 55 años de edad, ya que solo iba a cumplir 40 años.

TERCERO.- Debido a la prec aria situación económica ya que él al igual que su entorno familiar no contaban con ingreso alguno, y debía de esperar más de 15 años para cumplir la edad y adquirir el derecho a la pensión decidió conseguir un empleo, y teniendo en cuenta que ya tenía m ás de 20 años de servicios con el Estado, aceptó el traslado a un Fondo Privado de Pensiones, en este caso

COLFONDOS S.A..

CUARTO.- COLFONDOS S.A a sabiendas de que mi representado tenía más de 20 años de servicios prestados con el Estado y que únicamente le faltaba cumplir la edad de 55 años para tener derecho a la pensión de jubilación ya que tenía más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, no le proporcionó una suficiente y clara información sobre las implicaciones que le conllevaría dejar el régimen de3

prima media con prestación definida sus posibles secuencias futuras, es decir, actuó de mala fe al afiliarlo.

QUINTO.- Con escrito del 24 de diciembre de 2012 mi representado solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fu e negada con resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de 2012, con el argumento de que “ al

reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fu e negada con resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de 2012, con el argumento de que “ al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual COLFONDOS a partir del 25 de julio de 1997, el peticionario perdió el beneficio que lo amparaba la transición del artículo 36 de la ley 100, que eran los de la ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio” (Negrillas y subrayados fuera de texto).

SEXTO.- Con resolución RDP 015701 del 09 de abril de 2013, al resolver un recurso de apelación, la UGPP confirma la resolución RDP 021099 del 27 de diciembre de 2012, con los mismos argumentos expuestos en el primer acto administrativo, adicionando que la “competencia para conocer estará en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Ce santías S.A COLFONDOS y no en CAJANAL.”

SEPTIMO .- Mediante Auto 016392 del 17 de diciembre de 2013 la UGPP niega nuevamente la pensión de jubilación sosteniendo que no procede revocatoria directa, cuando el suscrito apoderado había solicitado era una r evisión de la nugatoria de la pensión de jubilación.

OCTAVO.- En efecto, mediante escrito radicado número 2013 514 347326 2 del 24 de diciembre de 2013 se le informó a la UGPP que no se estaba solicitando revocatoria directa, sino una revisión de los act os que negaron la pensión de jubilación de mi representado adjuntando toda la documentación requerida para ello.

24 de diciembre de 2013 se le informó a la UGPP que no se estaba solicitando revocatoria directa, sino una revisión de los act os que negaron la pensión de jubilación de mi representado adjuntando toda la documentación requerida para ello.

NOVENO.- Con resolución RDP 001246 del 16 de Enero de 2014 la UGPP nuevamente niega la pensión de jubilación sosteniendo que “puede solicitar ante COLPENSIONES el regreso al régimen de prima media con prestación definida toda vez que la extinta CAJANAL suspendió los reintegros, en virtud al articulo 34 del decreto 692 de 1994”. Igualmente manifiesta que “ esta entidad carece de competencia para efectuar el traslado del régimen pensional del peticionario y en ese sentido estudiar el régimen aplicable”.

DECIMO.- Con escrito radicado numero 2014 514 027223 2 del 10 de febrero de 2014 como como apoderado del señor OSPINA OSPINA interpuse RECURSO DE APELACIÒN contra la resolución RDP 001246 del 16 de enero de 2014, expidiéndose la resolución RDP 005304 del 17 de febrero de 2014 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 001246 del 16 de enero de 2014, con los mismo argumentos expuestos en el acto administrativo que se impugnó.

DECIMO PRIMERO.- MI representado fue trasladado a COLFONDOS en el mes de agosto de 1997 y jamás hizo aporte alguno para pensión a dicho fondo, tal como lo certifica COLFONDOS en el REPORTE DE ESTADO DE CUENTA DEL 6 DE FEBERO DE 2013, adjunto.4

de agosto de 1997 y jamás hizo aporte alguno para pensión a dicho fondo, tal como lo certifica COLFONDOS en el REPORTE DE ESTADO DE CUENTA DEL 6 DE FEBERO DE 2013, adjunto.4

DECIMO SEGUNDO.- En efecto, como CAJANAL EICE hoy la UGPP le negaba la pensión de jubilación con el argumento de que se encontraba afiliado a un Fondo Privado de Pensiones, con oficio del 6 de febrero de 2013 mi representado solicita a COLFONDOS S.A le expidan una certificación de los aportes a pensiones realizados por él durante el periodo de 1996 hasta la fecha, es decir, a febrero de 2013.

DECIMO TERCERO.- Mediante escrito del 20 de febrero de 2013 SER AFIL R I L 01545 02 13 del COLFONDOS dirigido a mi representado le manifiesta que “ verificando en el sistema a la fecha usted no tiene aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual ( CAI), lo que demuestra que JAMÀS hizo aportes para pensión a dicho Fondo Privado.

DECIMO CUARTO.- en los archivos de CAJANAL EICE en liquidación hoy la UGPP se encuentra todo el expediente administrativo de mi representado, es decir, no ha sido aún traslado a COLFONDOS S.A .

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que el demandante se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios como empleado público, por lo que la norma aplicable era la que

Considera que el demandante se encuentra incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios como empleado público, por lo que la norma aplicable era la que regía con anterioridad a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. Al ingresar a la Aerocivil el 18 de julio de 1975 y retirarse el 23 de febrero de 1996 contaba con 20 años de servicios, en los que aportó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. La entidad demandada aplicó en forma indebida en los actos administrativos que se demandan el Decreto 3800 de 2003, artículos 1º y 3º, ya que es inaplicable al caso.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

A través de providencia de fecha 13 de junio de 2016, el Despacho admitió la demanda ordenando su notificación a las partes.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, contestó la demanda manifestando oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda. Estima que en el presente caso no es procedente el reconocimiento pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial5

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ya que el demandante optó por afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad por lo que ha perdido el régimen de prima media. Menciona que el demandante se encuentra afiliado al RAI, por lo que está en la posibilidad de solicitar ante Colpensiones el regreso al régimen de prima media toda vez que Cajanal suspendió los reintegros.

que ha perdido el régimen de prima media. Menciona que el demandante se encuentra afiliado al RAI, por lo que está en la posibilidad de solicitar ante Colpensiones el regreso al régimen de prima media toda vez que Cajanal suspendió los reintegros.

Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020 y notificada en debida forma se ordenó vincular a Colfondos como litisconsorte necesario. No obstante, esta entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervino en el proceso solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda ya que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

El día 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante, se ratificó en lo expuesto en la demanda

La parte demandada , confirmó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, corresponde determinar a esta Corporación si el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue valido y en consecuencia si el señor Héctor Aurelio Ospina Ospina tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp conforme la Ley 33 de 1985. Material Probatorio

pensión de vejez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp conforme la Ley 33 de 1985. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:6

  • Resolución No. RDP 001246 del 16 de enero de 2014, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega el reconocimiento de una pensión de vejez. (Fls. 10 a 12 del expediente)
  • Resolución No. RDP 005304 del 17 de febrero de 2014, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 001246 del 16 de enero de 2014 confirmándola en todas y cada una de sus partes .

(Fls. 19 a 21 del expediente)

  • Certificación de tiempo de servicios suscrita por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. (Fl. 22 del expediente)
  • Solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias – Colfondos No. 0203386 (Fl. 34 del expediente)
  • Certificación suscrita por Colfondos, de fecha 20 de febrero de 2013. (Fls. 14 a 15 del expediente)
  • Estado de cuenta suscrito por Colfondos correspondiente al señor Héctor Aurelio
  • Certificación suscrita por Colfondos, de fecha 20 de febrero de 2013. (Fls. 14 a 15 del expediente)
  • Estado de cuenta suscrito por Colfondos correspondiente al señor Héctor Aurelio Ospina Ospina. (Fls. 36 a 37 del expediente)
  • Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – Cetil, suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 250 a 256 del expediente)

Marco normativo

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”:

“la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a7

generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

En este orden de ideas, la Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una

Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación, la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 10 de la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre 1 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 19932. El régimen de prima media con prestación definida está previsto en el artículo 31 de la norma ibidem, como: “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente

norma ibidem, como: “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública ”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la

1 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 2 […] e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional […].8

calidad de pensionad os en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en

En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y n o previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que se requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización. Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, com o un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que, al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Se precisa que para los servidores públicos del nivel territorial la entrada en vigencia de ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1513 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995.

ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1513 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995.

3 Declarado exequible por virtud de la Sentencia C-415/14, magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.9

Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de en trar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”

el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así:

[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las per sonas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro in dividual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […].

La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, en Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 20024, declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan

4 Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil10

habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan

4 Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil10

regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del a porte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.»

De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 19935 determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial:

“Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

[…]

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

La Corte Constitucional en sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pu eden regresar a éste -en cualquier tiempo -, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.»

5 Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se ad iciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;11

el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;11

Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualq uier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.

Así las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las sentencias C -789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la Corte definió el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y sus consecuencias.

Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el derecho al régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las sentencias C-789 de 2002 y C -1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y

su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las sentencias C-789 de 2002 y C -1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. Dijo la Corporación:

[…]más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo ”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición

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