TA CUN - 250002342000201603370-00-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201603370-00-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993Decreto 546 de 1971 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicableEmpleado de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones - Colpensiones Problema jurídico: ¿Determinar por una parte, si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho período?

Extracto: “(…) el demandante cotizó en el sector privado desde el 4 de septiembre de 1967 hasta el 5 de noviembre de 1980 y además como empleado de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, donde prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 1º de julio de 2011, por períodos interrumpidos, tiempo este último que en total ascendió a 21 años, 1 mes y 2 días (1099 semanas). (…) las

mayo de 1989 hasta el 1º de julio de 2011, por períodos interrumpidos, tiempo este último que en total ascendió a 21 años, 1 mes y 2 días (1099 semanas). (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitoria 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; disposición que también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (Negrilla fuera de texto). (…) el demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional, el cual data del 21 de julio de 2009 cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años f. 55). (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así

derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución VPB 32721 de 14 de abril de 2015 (fl. 55), en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de julio de 2011, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1º de julio de 2010 a 1º de julio de 2011); así mismo se encuentra demostrado que la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, que comparados con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) la Entidad demandada solo omitió la inclusión de uno de los factores salariales devengados por el actor y no se limitó a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; en consecuencia, la liquidación en este sentido excede los postulados expuestos sobre el particular por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, se impone mantener la decisión adoptada por la Administración, dado que aunque se liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores del último año de servicios, lo cual no se acompasa con la interpretación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por la Administración, dado que aunque se liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores del último año de servicios, lo cual no se acompasa con la interpretación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 2 las Altas Cortes, la competencia en esta instancia se restringe a estudiar los argumentos de la demanda. Como quiera que el IBL se rige en los términos señalados la Sala concluye que no asiste razón a la parte actora en cuanto solicita que se liquide su pensión con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios (mayo de 2011), por lo que la pretensión no se encuentra llamada a prosperar. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe ”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional C-596 de 1997, SU-427 de 2016, T-860 de 2012, C-258 de 2013; T-235 de 2002, T-060 de 2016; T-078 de 2014; T-251 de 2007; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; Consejo de Estado C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado - Sala Plena de lo

2017 y SU-395 de 2017; Consejo de Estado C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - C:P: César Palomino Cortés. 28 de agosto de 2018.

Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge

Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Decreto 546 de 1971 (Art. 1, 6, 7); Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitoria 4° del artículo 1°.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00

Página. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Demandante: Carlos Julio Ocampo Castillo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Radicación : 2500023420002016-03370-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Julio Ocampo Castillo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Radicación : 2500023420002016-03370-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Carlos Julio Ocampo Castillo contra la

Administradora Colombiana de Pensiones - COL PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 033799 del 11 de noviembre de 2010, 31100 de 26 de agosto de 2011, GNR 180902 del 13 de julio del 2013, GNR 257718 del 15 de octubre de 2013 confirmada con las resoluciones GNR 251844 del 11 de julio del 2014, VPB 32721 el 14 de abril de 2015, con las cuales se reconoció, incluyó en nómina y se reliquidó la pensión de jubilación al señor CARLOS JULIO

OCAMPO CASTILLO.

2. Declarar la nulidad total de las resoluciones GNR 286997 del 20 e septiembre del 2015 y sus complementarias, resoluciones GNR 345471 del 03 de noviembre del 2015 y VPB 12836 del 16 de marzo de 2016 expedidas por la demandada y a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de mi representado CARLOS

JULIO OCAMPO CASTILLO.

3. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la demandada,

de la cual se negó la reliquidación de la pensión de mi representado CARLOS

JULIO OCAMPO CASTILLO.

3. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su representante legal, quien lo reemplace o haga sus veces, a reliquidar, actualizar de manera definitiva el valor de la pensión de jubilación, reconocida al señor CARLOS JULIO OCAMPO CASTILLO, aplicando en debida forma el Decreto 546 de 1971 por remisión del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir liquidando la misma base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y para ello teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el funcionario, prestación que se debe reconocer a partir del día primero (01) de julio del dos mil once (2011), fecha de retiro de la última entidad pública laborada.

4. Condenar, a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal, quien lo reemplace o haga sus veces a pagar las diferencias generadas con la reliquidación de la prestación reconociendo a favor de mi representado el valor retroactivo y lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00

Página. 4 diferencia causadas con la liquidación de la pensión de jubilación y el reajuste pertinente.

Radicación: 250002342000-2016-03370-00

Página. 4 diferencia causadas con la liquidación de la pensión de jubilación y el reajuste pertinente.

5. Condenar igualmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a lo que se logre demostrar en el curso del proceso “ultrapetita” y “extrapetita”.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del

2011.

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de

2011”.

2. Hechos.

El apoderado del demandante indica que éste nació el 21 de julio de 1949 y realizó cotizaciones públicas equivalentes a 22 años, 1 mes y dos días. Manifiesta que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada por la entidad demandada, por lo que interpuso acción de tutela, en virtud de la cual le fue reconocida la prestación mediante Resolución 33799 de 11 de noviembre de 2010, que dejó en suspenso el derecho. Indica que la pensión se reconoció conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

noviembre de 2010, que dejó en suspenso el derecho. Indica que la pensión se reconoció conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sostiene que el 29 de abril de 2011, el demandante solicitó la inclusión en nómina de su pensión, por lo que la entidad profirió la Resolución 31100 de 26 de agosto de 2011, mediante la cual accedió a lo pedido y también modificó el monto de la pensión reconocida, manteniendo el régimen inicialmente aplicado. Indica que el 13 de diciembre de 2011, el actor radicó solicitud de revocatoria directa para que su pensión se liquidara conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 257718 de 15 de octubre de 2013 y confirmada por medio de la Resolución GNR 251844 de 11 de julio de

2014. Aduce que mediante Resolución VPB 32721 de 14 de abril de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto y finalmente accedió a reliquidar la pensión del demandante conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, no tuvo en cuenta el promedio de la asignación más alta devengada por el actor en el último año de servicios.

Señala que el 25 de septiembre de 2015, el actor solicitó la reliquidación pensional para que se aplicara en debida forma el Decreto 546 de 1971, petición que fue negada por medio de las resoluciones GNR 345471 de 3 de noviembre de 2015 y VPB 12836 de 16 de marzo de 2016.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

fue negada por medio de las resoluciones GNR 345471 de 3 de noviembre de 2015 y VPB 12836 de 16 de marzo de 2016.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 8, 10, 12, 33 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6 y 9 del Decreto 546 de 1971, 3º de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 3, 103, 138, 155 y 159 s de la Ley 1437 de 2011.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 5 Indica que el actor prestó sus servicios por más de 20 años en la rama judicial y además es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permite que su pensión sea liquidada con el 75% de la asignación más alta devengada en el año anterior al retiro del servicio y con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en dicho período. Señala que la entidad demandada liquidó la pensión con base en la totalidad de lo devengado el último año de servicios, lo cual “no concuerda ni con la posición legal de la entidad, ni con lo señalado en el aparte legal referido y teniendo en cuenta para la liquidación: la asignación básica mes, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados”. Resalta que no obstante lo anterior, el Decreto 546 de 1971establece que la pensión debe equivaler al 75% de la asignación mensual

la bonificación por servicios prestados”. Resalta que no obstante lo anterior, el Decreto 546 de 1971establece que la pensión debe equivaler al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el servidor en el último año y no como lo hizo la entidad con el promedio de todo el año. Sostiene que la entidad no tuvo en cuenta los factores devengados en las proporciones que corresponden y negó el derecho a la reliquidación, acogiéndose a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual “no se acomoda a los parámetros legales vigentes”. Manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había indicado la procedencia de la reliquidación pensional en los términos que aquí se solicitan, esto sumado a que la Procuraduría General de la Nación también había sostenido dicha tesis, la cual también había adoptado la demandada. Advierte que COLPENSIONES aplicó en forma indebida las sentencias C-258 de 203 y SU 230 de 2015 y modificó su posición con el argumento de que las pensiones regidas por el régimen de transición solo pueden ser liquidadas conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera que al aplicar correctamente el régimen pensional que corresponde al caso del demandante, se debe tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el actor en el último año, por lo que atendiendo a que laboró hasta el 30 de junio de 2011 “se deberán tener en cuenta los salarios devengados dentro de los doce (12) meses previos a dicha fecha y de ahí tomar la asignación mensual más alta”, que para el caso e autos corresponde al mes de mayo de 2011.

4. Contestación de la demanda.

dentro de los doce (12) meses previos a dicha fecha y de ahí tomar la asignación mensual más alta”, que para el caso e autos corresponde al mes de mayo de 2011.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 136 s.): Indica que la pensión fue reconocida a la demandante en los términos señalados en la ley. Anota que para liquidar la pensión del demandante se aplicó la Circular 04 proferida por la Gerencia de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad, según la cual es posible reconocer la pensión conforme al régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 para servidores como el actor quien cumplió los requisitos allí establecidos. Alega que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por la regla según la cual el régimen de transición solo respeta la edad, el tiempo e servicios y el monto del régimen anterior, entendido este como la tasa de reemplazo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 6 Señala que se debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y cita las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales respaldan la tesis con la cual se definió la situación jurídica del demandante. Sn embargo, como la pensión del actor se reconoció conforme a las disposiciones que regían anteriormente, no es posible aplicar el IBL que legalmente corresponde, ni

respaldan la tesis con la cual se definió la situación jurídica del demandante. Sn embargo, como la pensión del actor se reconoció conforme a las disposiciones que regían anteriormente, no es posible aplicar el IBL que legalmente corresponde, ni tampoco en los términos solicitados en la demanda, pues la mesada que percibe actualmente es más favorable Por último propone las excepciones que denomina: a. Cobro de lo no debido Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, lo que deja sin asidero las pretensiones de la demanda. b. Prescripción Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. c. Buena fe Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. d. Inexistencia del derecho reclamado Considera que no ha nacido obligación en contra de Colpensiones, toda vez que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (f. 225), las partes alegaron de conclusión de la siguiente manera: 5.1 Parte Demandante (f. 232 s.): La apoderada de la parte actora insiste en los argumentos de la demanda y agrega que en virtud de la aplicación del principio de la no reformnatio in pejus, no es posible aplicar los preceptos jurisprudenciales actuales, especialmente los de la Corte Constitucional, pues las mismas harían más gravosa la situación el

posible aplicar los preceptos jurisprudenciales actuales, especialmente los de la Corte Constitucional, pues las mismas harían más gravosa la situación el demandante, “por lo que la litis solo se encuentra encaminada a determinar la aplicación legal el régimen aplicado (sic) en su entonces por COLPENSIONES, asi como si estuvo acertada la liquidación efectuada por la entidad”. Resalta que la jurisprudencia proferida por un órgano de cierre es vinculante y de obligatoria observancia. 5.2 Entidad demandada (f. 227 s.): La apoderada de la entidad reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 7

I. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar por una parte, si el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, con base en el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho período. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes

devengada durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho período. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado

disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 8 régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Radicación: 250002342000-2016-03370-00

Página. 8 régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que

de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo

la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales, tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 20151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03370-00 Página. 9 De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…

el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “… también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…” 4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una

consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100

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