TA CUN - 250002342000201603513-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603513-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA COMPLEMENTARIA Expediente: 250002342000-2016-03513-00
Demandante: UGPP Demandado: OLGA AMPARO RESTREPO CORTÉS sucesora procesal de JOSÉ ELMER
CORREA VALLEJO.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Adición sentencia. ____________________________________________________________
I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada (fl. 520), respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda y se ordenó la reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora OLGA AMPARO RESTREPO CORTÉS, por el fallecimiento del señor José Elmer Correa Vallejo (q.e.p.d).
II. CONSIDERACIONES Las sentencias judiciales en firme gozan del atributo de la cosa juzgada, como instituto procesal que las dota de inmutabilidad, vinculatoriedad y ejecutoriedad.
Por lo tanto, el juez no puede modificarla, ya que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento jurídico da la posibilidad de agregarles puntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento. Ello es posible a
Por lo tanto, el juez no puede modificarla, ya que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento jurídico da la posibilidad de agregarles puntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento. Ello es posible a través del mecanismo procesal de la adición de sentencia , consagrado en el25000-23-42-000-2016-03513-00 artículo 2871 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: ”Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio
la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Sobre la adición, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “(…) la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario”2. En ese sentido, la adición de sentencia configura una vía procesal a través de la cual es posible completar la sentencia para que se incluyan aspectos relevantes de la controversia que debían ser decididos y por alguna circunstancia no se hizo. De esta forma se busca que no quede ningún punto por fuera de decisión,
de la controversia que debían ser decididos y por alguna circunstancia no se hizo. De esta forma se busca que no quede ningún punto por fuera de decisión, haciendo la sentencia más integral, resolviendo de manera completa los asuntos de los que asume conocimiento el poder judicial.
III. CASO CONCRETO. 1. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 13 de diciembre de 2016, exp. No. 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845).25000-23-42-000-2016-03513-00 Se solicita a la Sala que se aclare el artículo 3º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que la reactivación del pago de la pensión de la demandada, debe realizarse de manera retroactiva desde el mes de junio de 2018, fecha en la cual le fue suspendido el pago de esta prestación, por virtud de la medida cautelar que fue decretada en su momento por el Despacho en el auto del 29 de mayo de 2018 (fls. 169-176, cuaderno medida cautelar). El artículo 3º de la parte resolutiva del fallo resolvió lo siguiente: “TERCERO: Se ORDENA a la UGPP que reactive el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora OLGA AMPARO RESTREPO CORTÉS, el cual deberá pagársele debidamente actualizado”. La Sala pone de presente que aunque se trata de una solicitud de aclaración, lo
AMPARO RESTREPO CORTÉS, el cual deberá pagársele debidamente actualizado”. La Sala pone de presente que aunque se trata de una solicitud de aclaración, lo cierto es que el momento a partir del cual debía ordenarse la reactivación del pago fue un asunto que no fue estudiado en la parte motiva de la sentencia y por tal motivo, se adicionará en ese sentido, teniendo en cuenta además, que la solicitud fue propuesta oportunamente dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pues esta fue notificada el 23 de noviembre de 2020 (fls. 510-518) y la petición se envió por correo electrónico el 24 del mismo mes y año (fl. 519). Se recuerda que la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución No. 53946 del 13 de noviembre de 2007 (fls. 79-83), por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor JOSÉ ELMER CORREA VALLEJO, toda vez que el demandado incurrió en la prohibición constitucional del artículo 128, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues venía percibiendo al mismo tiempo la pensión sanción reconocida por el INVIAS a través de la Resolución No. 002717 del 1º de agosto de 2003. En vista de lo anterior, la entidad pidió que se decretara la suspensión del acto acusado, petición a la cual el Despacho accedió por medio de auto del 29 de mayo de 2018 (fls. 169-176, cuaderno medida cautelar). En vista de lo anterior, la
acusado, petición a la cual el Despacho accedió por medio de auto del 29 de mayo de 2018 (fls. 169-176, cuaderno medida cautelar). En vista de lo anterior, la entidad, por medio de la Resolución RDP 045751 del 14 de junio de 2018 , suspendió el pago de la pensión, en cumplimiento de la orden judicial mencionada, según lo afirmaron las partes, puesto que el acto no obra en el expediente25000-23-42-000-2016-03513-00 En ese orden de ideas, como en la sentencia objeto de adición se dijo que se acreditó que el señor Correa no estaba incurriendo en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir dos prestaciones por parte del erario público y por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente proceso acude la señora OLGA AMPARO RESTREPO CORTÉS, en calidad de cónyuge supérstite, a la que le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Correa, según lo sostiene la entidad demandante en los alegatos de conclusión y en efecto obran los pagos efectuados por tal concepto, lo cierto es que ella no podía verse privada de esa prestación. Así las cosas, la entidad demandante debe reactivar el pago de la pensión de manera retroactiva, a partir del momento en el cual fue ordenada la suspensión del pago de la pensión con la Resolución RDP 045751 del 14 de junio de 2018, aclarando que si bien este acto fue proferido en cumplimiento de la orden judicial que decretó la suspensión provisional, lo cierto es que en el curso
suspensión del pago de la pensión con la Resolución RDP 045751 del 14 de junio de 2018, aclarando que si bien este acto fue proferido en cumplimiento de la orden judicial que decretó la suspensión provisional, lo cierto es que en el curso del proceso se acreditó que no existía mérito para declarar la nulidad del acto demandado y por tal motivo, la consecuencia jurídica es restablecer el derecho de la demandante, teniendo en cuenta que no fue desvirtuada la legalidad del acto de reconocimiento de pensión y por lo tanto, no podía verse privada de las mesadas que por derecho le corresponden.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sala de decisión; RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el numeral 3º de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida en este asunto, el cual quedará como se indica a continuación: “TERCERO: Se ORDENA a la UGPP que reactive el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la señora OLGA AMPARO RESTREPO CORTÉS, el cual deberá pagársele debidamente actualizado, de forma retroactiva, desde el momento en el que dejó de percibir las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo decidido en la Resolución RDP 045751 del 14 de junio de 2018, proferida por la UGPP”.
mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo decidido en la Resolución RDP 045751 del 14 de junio de 2018, proferida por la UGPP”.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la UGPP al Dr. GERMÁN VICENTE MANRIQUE GUALDRÓN, identificado con C.C. 7.693.922 y T.P. 194.508 del C.S. de la J, en lo términos del poder visible a folio 526.25000-23-42-000-2016-03513-00
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva en forma inmediata el proceso al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado
ISP/jdag