TA CUN - 250002342000201603522-00-(01-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603522-00-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
3REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL x.
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 026
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 250002342-000-2016-03522-00DEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: ÁLVARO JESÚS RUBIO VILLAMIZARCOMPATIBILIDAD PENSIONAL/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY33 DE 1985 RECONOCIDA POR UGPP/ PENSIÓN DE VEJEZTEMAS: DECRETO 758 DE 1990 RECONOCIDA POR SEGURO SOCIAL/LEY 100 DE 1993/ DERECHO CONSOLIDADO A 1 DE ABRIL DE1994/ ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL/DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló Colpensiones encontra del señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar.|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1. LAS PRETENSIONESLa demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extensu:“Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0527 del 21 de febrero de 2012 através de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señorRUBIO VILLAMIZAR ÁLVARO JESUS.3.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00 3.2.1 Que se ordene al señor RUBIO VILLAMIZAR ÁLVARO JESÚS a favor de laAdministradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de los valorespagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina depensionados de la Resolución No. 0527 del 21 de febrero de 2012 y hasta que seordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.3.2.2 Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS a favor de laAdministradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reintegro del valor giradopor concepto de salud en favor del señor RUBIO VILLAMIZAR ÁLVARO JESÚS desdela fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 0527 del 21 de febrero de 2012 yhasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.3.3 Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según elcaso.”
1.2. LOS HECHOS
1.2. LOS HECHOS - Explicó que mediante Resolución No. 15771 de 5 de abril de 2006, la entoncesCAJANAL reconoció al señor Rubio Villamizar Álvaro Jesús, una pensión dejubilación, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2004. Agregó que laprestación fue reliquidada mediante la Resolución No. UGM 056882 de fecha 5de octubre de 2012, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el JuzgadoSegundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. - Agregó que con posterioridad, el demandado solicitó ante el entonces Institutode Seguros Sociales —hoy Colpensionesel reconocimiento y pago de unapensión de vejez. - El Instituto de Seguro Social profirió la Resolución No. 19659 de 13 de julio de2011, mediante la cual, negó la pensión solicitada por el demandad, en lamedida que no acreditó las semanas exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de laprestación. - Explicó que el demandado, interpuso recurso de reposición y el entoncesInstituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 00527 de 21 defebrero de 2012, al desatarlo, resolvió revocar la Resolución No. 19659 de 13de julio de 2011 y conceder la pensión de vejez en su favor. En consecuencia,con base en el art. 36 de la Ley 100 de 19993, aplicó el Decreto 758 de 1990, yreconoció la pensión de vejez a partir de 1 de octubre de 2010.
- Anotó que el día 10 de octubre de 2013, el demandado solicitó la reliquidaciónde la pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de SegurosSociales, la cual fue despachada desfavorablemente a través de la ResoluciónNo. GNR 274621 de 28 de octubre de 2013, bajo el argumento que antes deproceder al estudio de fondo, se requiere, constancia donde se determine quela prestación que devenga por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN,resulta compatible con la reconocida por el ISS.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00 - Inconforme con la decisión adoptada, el peticionario interpuso recurso deapelación solicitando la revocatoria de la Resolución No. GNR 274621 de 28 deoctubre de 2013. Colpensiones, a través de la Resolución NO. VPB 12050 de24 de julio de 2014, desató el recurso de apelación y confirmó en todas suspartes la decisión adoptada el 28 de octubre de 2013. Lo anterior, bajo elargumento que al revisar las dos prestaciones reconocidas —pensión dejubilación por Cajanal y pensión de vejez por el entonces ISS-, resultanincompatibles, razón por la cual, la Resolución No. 0527 de 1 de enero de 2012,resulta abiertamente contraria a la ley. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Sostiene la parte demandada que el acto administrativo acusado vulnera lasnormas que a continuación se relacionan:
- Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral yse dictan otras disposiciones: Artículos 13 literales c, d, f y m; 17; 31, 32, 33parágrafo 1.- Ley 549 de 1999 - Por la cual se dictan normas tendientes a financiar elpasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional dePensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones enmateria prestacional - Artículo 17.- Decreto 692 de 1994 - Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de1993.: Artículos 4 y 19.- Decreto 2527 de 2000 - "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 yse dictan otras disposiciones”.: Artículo 2.De la lectura integral del concepto de violación, se concluye que las normasvioladas tienen su génesis en la Ley 100 de 1993 por medio de la cual, entre otrosaspectos, se creó el Sistema General de Pensiones y las normas que ladesarrollan, tales como el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, y los DecretosReglamentarios 692 de 1994 y 2527 de 2000, antes mencionados.Son tres los reparos que se desarrollan y pasan a explicarse así:1. Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de1993 y el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, para el reconocimiento de laspensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes pensionales,esto
es, ahorro individual y prima media, se deben tener en cuenta la suma delas semanas cotizadas o tiempos de servicio prestados, incluso conanterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 abril de 1994, al Instituto deSeguros Sociales, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público oprivado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera seael número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Para reafirmar su
aSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00 dicho, trajo a colación un extracto del art. 17 de la Ley 549 de 1999, refirió elsiguiente aparte: “Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y porello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición debono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad querecibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valorequivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuadoal Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.(Se destaca)
2. Que el Sr. ÁLVARO JESÚS RUBIO VILLAMIZAR, cuando se pensionó porvejez con la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, eliminó laposibilidad de seguir ostentando la calidad de afiliado del Sistema General dePensiones, conforme lo señalado en el artículo 19 del Decreto Reglamentario692 de 1994, que en lo correspondiente dispone: Artículo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. (...)En el caso del régimen solidariode prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando elafiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando elafiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para lapensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cincoaños adicionales para aumentar el monto de su pensión...”.
3. Que el afiliado no puede tener dos prestaciones para cubrir el mismo riesgo, esdecir, la vejez, pues de acuerdo a lo señalado en la Ley 100 de 1993, art. 13literal c) y el artículo 13 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el afiliadoúnicamente tiene derecho a una prestación que proteja el riesgo de vejez,financiada con todos los aportes efectuados durante su vida laboral sinatender su origen —público o privado-, luego, no se ajusta a la ley, que eldemandado perciba en la actualidad la pensión de jubilación y de vejez.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAÁlvaro de Jesús Rubio Villamizar. El demandado aseguró que la pensión dejubilación reconocida por CAJANAL con tiempos exclusivamente cotizados alEstado y la pensión reconocida por el ISS por tiempos cotizados exclusivamente alISS si son compatibles, como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo deEstado y la Corte Suprema de Justicia.
Alegó que a pesar de que Colpensiones es una empresa estatal, no puededesconocerse que no maneja dineros del erario, en tanto administra los aportes delempleador o del trabajador. Indicó que si bien el literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por elDecreto 692 de 1994, prohíbe la concurrencia de las pensiones de jubilación y vejezen un mismo afiliado y que los afiliados solo podrán cotizar a una administradora,dicho precepto normativo no se puede aplicar al demandado, porque él, al contarcon más de 20 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, contaba con underecho adquirido al reconocimiento de su pensión de jubilación, siendo inaplicableSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00
la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Para sustentar este punto, trajoa colación un fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 25 de marzo de 2010.Aseguró que va en contra de toda lógica que una persona que cotizó en dosentidades y cumplió con los requisitos necesario para adquirir sus dos pensiones,hoy en día se le pretenda desconocer su derecho adquirido con fundamento en laLey 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que no se aplican alpresente caso, ya que el titular del derecho cumplió el tiempo de servicio para lapensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la precitada norma.Trajo a colación siete fallos proferidos tanto por el H. Consejo de Estado, la CorteSuprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, según los cuales existecompatibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión de jubilaciónreconocida por CAJANAL, cuando el origen de los recursos sea diferente, es decir,la primera por tiempos privados y la segunda por tiempos públicos. Así las cosas,ella de 12 de agosto de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Laboral, Rad. No. 35.374 sostuvo: Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el subexamine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la querecibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahoradel Seguro Social, la que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la unaobedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama el ISS es porhaber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho entre para el riesgode vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos,todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles”
De otro lado, trajo a colación algunos fallos sobre la no devolución de dinerosrecibidos por prestaciones pensionales, según los cuales, no hay lugar a solicitar elreintegro de los dineros pensionales percibidos de buena fe.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social UGPP. Efectuó un recuento normativo conel fin de explicar las competencias de la UGPP y Colpensiones y la compatibilidadpensional. Aseguró que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones esclaramente incompatible con la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL todavez que los recursos para financiar esas prestaciones provienen en ambos casos,del erario. Insistió que esa incompatibilidad tiene fundamento en el art. 128Constitucional, y se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente elservicio público.
3. AUDIENCIAS 3.1 Audiencia Inicial El 27 de septiembre de 2017, el despacho declaró abierta la audiencia inicialregulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a fin de surtir las etapas desaneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio,posibilidad de conciliación y decreto de pruebas. No obstante lo anterior, con el fin
5 AANSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00 de aclarar la referencia que hizo el señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar en lacontestación, respecto de la interposición de la demanda en contra de lasResoluciones No. GNR 274621 de 28 de octubre de 2013 y VPB 12050 de 24 dejulio de 2014, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensiónreconocida por el ISS, se decretó la prueba consistente en requerir al JuzgadoVeintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegue lasactuaciones surtidas dentro del proceso No. 1100133350212015-00671-00. Recaudada la prueba, el día 10 de octubre de 2017, se reanudó la audienciainicial. Así, tras aclarar que el litigio surtido en ese escenario resultaba diferente alaquí propuesto se continuó con el trámite del asunto. Así las cosas, el despachodeclaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de viagubernativa. Posteriormente, se procedió a fijar el litigio y se determinó que elproblema jurídico consistía en determinar si:
(...) el acto administrativo acusado, eso es, Resolución No. 0527 de 2012 por medio de lacual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor delSrRubio Villamizar, debe ser declarado nulo, por expedirse con infracción a las normasen que debió fundarse, esto es, Ley 100 de 1993, Ley 549 de 1999, Decreto 692 de 1994y Decreto 2527 de 2000. En consecuencia, se determinará si las prestaciones reconocidasal Sr. Álvaro Jesús Rubio Villamizar, esto es, pensión de vejez y de jubilación son o nocompatibles y a la postre, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativoacusado.” Se incorporaron las pruebas aportadas y al no existir pruebas por practicar, seprescindió de la audiencia prevista en el art. 179 del CPACA. En consecuencia, sedispuso que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión y alMinisterio Público que rinda concepto dentro de los diez dias siguientes a laaudiencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término oportuno, las partes y el tercero interviniente presentaron susalegaciones finales. Por su parte el Ministerio Público se abstuvo de rendirconcepto en el asunto de la referencia. COLPENSIONES (FLS. 380-389). Trajo a colación algunas providenciasproferidas por el Consejo de Estado! y la Corte Constitucional?, el art. 128Constitucional, el art. 49 del Decreto 758 de 1990 para concluir que las dosasignaciones que devenga el demandado, son incompatibles. Aseguró queColpensiones no debió reconocerle la pensión de vejez, por las siguientesrazones: (i) El beneficiario únicamente puede vincularse y cotizar a unaadministradora, quien será la competente para cubrir su riesgo, sin embargo, en elcaso concreto, el demandado percibe pensiones de dos administradoras delrégimen de prima medida, esto es Colpensiones y la UGPP. (ii) Agregó que al Consejo de Estado. Rad. 13172 de 22 de junio de 2001, sentencia que no especificó radicado, de 4 de diciembre de 2006,sentencia que no especificó radicado, de 28 de febrero de 2008.? Corte Constitucional. sentencia C 255 de 2012.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00
tratarse de recursos parafiscales, ingresan a un fondo común, el cual, permite elreconocimiento de una sola pensión de vejez (salvo cuando se trata de regímenesexceptuados). (iii) Indicó que el demandado, al estar previamente pensionado porCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN —hoy UGPP-, no era posible que siguieraostentando la calidad de afiliado con otra administradora en el mismo régimen deprima medida y mucho menos que le fuera reconocida una prestación que cubrierael mismo riesgo, esto es, la vejez. Aseguró que de declararse nulo el acto administrativo, necesariamente debeordenarse el reintegro de los dineros percibidos por el demandado, como quieraque si desaparece la causa legítima del derecho, resulta obligatoria la restitución.Indicó que en este caso no puede alegarse la buena fe subjetiva, máxime, si setiene en cuenta que a través de la Resolución No. GNR 274621 de 28 de octubrede 2013, la entidad de previsión le puso en conocimiento al demandado que elreconocimiento de la pensión de vejez, no está conforme con la ley.
Para concluir, insistió que el pago de una pensión generada sin el cumplimiento delos requisitos legales, atenta igualmente con el principio de Estabilidad Financieradel Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de2005, como una obligación del Estado. ÁLVARO DE JESÚS RUBIO VILLAMIZAR (FLS. 374-379). Reiteró losargumentos de la contestación y aseguró que la pensión de jubilación reconocidapor CAJANAL con tiempos exclusivamente cotizados al Estado y la pensiónreconocida por el ISS por tiempos cotizados exclusivamente al ISS si soncompatibles al como lo ha reiterado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado yla H. Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, trajo a colación algunospronunciamientos del H. Consejo de Estado, que fueron referidas también en lacontestación de la demanda, según las cuales no existe incompatibilidad parapercibir ambas pensiones, dado que la una se produjo como resultado de tiempospúblicos y la otra, de tiempos privados. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP (FLS. 390-391). Reiteró los argumentos de la contestación y aseguró quede conformidad con el art. 128 Constitucional existe prohibición constitucional dedevengar dos pensiones del mismo erario público. Indicó que en todo caso noexisten elementos jurídicos ni probatorios que permitan una eventual declaraciónde responsabilidad de la UGPP.ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreannulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso Colpensiones encontra del señor Álvaro Jesús Rubio Villamizar.2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si el actoadministrativo acusado, eso es, la Resolución No. 0527 de 2012, por medio de lacual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez enfavor del Sr. Rubio Villamizar, debe ser declarado nulo por expedirse coninfracción a las normas en que debió fundarse, esto es, el artículo 128Constitucional, las Leyes 100 de 1993 y 549 de 1999 y los Decretos 692 de 19942527 de 2000. En consecuencia, se determinará si las prestaciones reconocidas alSr. Álvaro Jesús Rubio Villamizar, esto es, pensión de vejez y de jubilación son ono compatibles y a la postre, si hay lugar a declarar la nulidad del actoadministrativo acusado.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA En virtud de lo previsto en el art. 11 de la Ley 100 de 1993 y lo sostenido por el H.Consejo de Estado, no es posible aplicar las previsiones de la citada norma y susdecretos reglamentarios, como quiera que para el 1 de abril de 1994, el señor ÁlvaroJesús Rubio Villamizar contaba con 20 años de servicios públicos cotizados y enesa medida, no tenía una mera expectativa sino un derecho consolidado, quehacen que resulte improcedente la aplicación de las normas de la Ley 100 de1993, frente a ese reconocimiento pensional y los tiempos de servicios prestadosque sirvieron de sustento.
Ahora bien, respecto a la incompatibilidad de la pensión de vejez y la pensión dejubilación, habrá que decir que el H. Consejo de Estado, ha sostenido que esviable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sectorpúblico y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que éstase reconozca por servicios prestados a patronos particulares y que no se vulnereel art. 128 constitucional, según el cual, nadie podrá devengar dos rentas deltesoro de la nación.
3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: LUISRAFAEL VERGARA QUINTERO, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00452-01(1415-07). Actor: LUZ STELLA PALACIO DUQUE. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRALISSET IBARRA VELEZ, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). Actor: MARTHA RUTH BEJARANO CASTELLANOS. Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIALE.1.C.E. EN LIQUIDACIÓNSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00
En el caso concreto, está demostrado que al señor RUBIO VILLAMIZAR, le fuereconocida una pensión de jubilación por parte de CAJANAL, únicamente contiempos públicos. Ahora bien, la pensión reconocida por el ISS, incluyó tambiénaportes derivados de tiempos laborados en el sector público esto es, RamaJudicial - Nivel Central NIT. 800093816, durante los meses de mayo, junio yjulio de 2010 (fl. 37), -12.87 semanas-.Lo anterior, implica la configuración de una incompatibilidad entre las pensionesreconocidas por CAJANAL EICE Liquidada y el extinto Instituto de SegurosSociales, conforme lo señalado por el Consejo de Estado, en la medida, que parael reconocimiento de la pensión de vejez, se tuvieron en cuenta 12.87 semanas decotización de tiempos públicos.En consecuencia, la sala de decisión estima que le asiste razón a la UGPP y aColpensiones cuando sostienen que la Resolución No. 0527 de 21 de febrero de2012, que reconoció una pensión de vejez en favor del señor Álvaro Jesús RubioVillamizar vulnera el art. 128 Constitucional según el cual nadie podrá recibir másde una asignación que provenga del tesoro público. No obstante lo anterior y enatención a que el accionante acredita tiempos de servicios en el sector privadoque equivalen a 1.065 semanas, se ordenará a la entidad demandante quedetermine si es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez afavor del demandado.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNFrente a la Ley 100 de 1993 y su desarrollo normativoLey 100 de 1993 - Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictanotras disposiciones: ARTICULO. 11.- Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con lasexcepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos loshabitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos,garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme adisposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta leyhayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionadospor jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público,oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sectorprivado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia losderechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convencióncolectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que eltribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (..) wnSENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00 f Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dosregímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a lavigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo oentidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
(..)m) Los recursos del Sistema General de Pensiones estan destinados exclusivamente adicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.” Decreto 692 de 1994 - Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993: “Artículo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboraldeberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general depensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, laobligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener supensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante habercumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, asu cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesacuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado optepor pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para lapensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estaráobligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal oreglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si esmujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.
- Respecto al art. 128 Constitucional y el art. 19 de la Ley 4 de 1992 “Art. 128 Constitucional: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleopúblico ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresaso de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casosexpresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de lasdescentralizadas.” “Art. 19, Ley 4 de 1992: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleopúblico, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o deempresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanselas siguientes asignaciones: Ver el Concepto del Consejo de Estado 1344 de 2001 a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores dela rama legislativa;b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de laFuerza Pública;c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de suasistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
10SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAEXP. 250002342-000-2016-03522-00
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidoresoficiales docentes pensionados.Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho(8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” - Del principio de buena fe y la devolución de prestaciones periódicaspercibidas de buena fe Art. 83, Constitucional. Las actuaciones de los particulares y de las autoridadespúblicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todaslas gestiones que aquellos adelanten ante éstas.Art. 164, numeral 1, literal C. Oportunidad para presentar la demanda. La demandadeberá ser presentada:1. En cualquier tiempo, cuando:(...)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestacionesperiódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas aparticulares de buena fe; (...)
Sentencia C 1049 de 2004 -estudió la constitucionalidad del entonces numeral 2del art. 136° del Código Contencioso Administrativo-En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad dedemandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales sereconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar lasprestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la normaacusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principiosde buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos porla Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de losadministrados, ni tampoco está defraudando expectativas legíti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.