TA CUN - 250002342000201603778-00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201603778-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses / INSUBSISTENCIA / NOMBRAMIENTO – Alcance / PREDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - E l cargo ejercido por la accionante era de libre nombramiento y remoción, y el acto de retiro del servicio de un empleado que ostenta esa condición, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, correspondiendo al servidor demostrar que este se encuentra incurso en la causas de nulidad de desviación del poder, lo que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado, tampoco demostró la accionante que se encuentre en debilidad manifiesta que tenga como consecuencia una protección especial.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si, la Resolución N° 276 del 15 de febrero de 2016 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora en el cargo de Asesor, grado 21 de la Dirección General del INMLCF, está viciado de nulidad debido a que no quedaron consignadas en la hoja de vida las razones concretas, particulares y puntales que llevaron a la desvinculación, o si por el contrario, tal decisión se ajustó a los parámetros de expedición definidos en la ley y la jurisprudencia en materia de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción?

Extracto: “(…) el cargo para el cual había sido nombrada la accionante era de libre

insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción?

Extracto: “(…) el cargo para el cual había sido nombrada la accionante era de libre nombramiento y remoción. (…) en uso de la facultad discrecional el nominador no está obligado a plasmar los motivos de su decisión, aspecto que es totalmente válido en atención a lo dispuesto en la ley (…) y, de acuerdo con la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, por lo que se presume encaminada al buen servicio público. (…) la causal de nilidad por desviación de poder “…consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino otro distinto”. (…) el acto por el cual el nominador retira del servicio a un funcionario se presume legal, (…) es deber del afectado con la remoción del empleo desvirtuar dicha presunción, en el sentido de comprobar que su retiro estuvo originado en móviles particulares y caprichosos del nominador, lo que conduce a concluir que por tal razón se desmejoró el buen servicio . (…) quién alega la desviación de poder del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio público tiene la responsabilidad o carga probatoria de acreditar que efectivamente la finalidad de la decisión fue diferente al mejoramiento del servicio, carga que en el presente debió asumirla la parte accionante, que es quien la invoca como sustento de sus pretensiones. (…) lo que se observa en el presente es una

efectivamente la finalidad de la decisión fue diferente al mejoramiento del servicio, carga que en el presente debió asumirla la parte accionante, que es quien la invoca como sustento de sus pretensiones. (…) lo que se observa en el presente es una simple afirmación y una absoluta orfandad probatoria al respecto, (…) la consecuencia jurídica no puede ser otra que la no prosperidad o no acreditación del vicio que según la demandante se presenta. (…) el acto administrativo se encuentra revestido de la presunción de legalidad, lo que impone a quien pretende la nulidad la carga procesal de desvirtuar dicha presunción a través de los diferentes medios probatorios, (…) es la propia ley quien faculta al nominador para dar por terminado el nombramiento, sin necesidad de motivar tal determinación. (…) en el servicio público deben prevalecer los criterios de eficiencia e idoneidad en su prestación, además de ser lo mínimo que se demanda de quienes son servidores públicos y que tales valores priman sobre el interés particular que lleva a la administración a adoptar determinadas decisiones, (…) constituyen pilar fundamental para alcanzar los cometidos estatales señalados en la Carta Política a las autoridades, bajo la premisa de que la obligación de una óptima y eficiente prestación del servicio se proyecta hacia una finalidad de carácter superior, (…) contribuir “…a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social”. (…) Tampoco existió desmejora del servicio por haber sido nombrada la

de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social”. (…) Tampoco existió desmejora del servicio por haber sido nombrada la señora (…) dicha servidora cumplió los requisitos mínimos del cargo contempladosExpediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses (…) En consecuencia, esta Sala concluye que en el presente caso no se presentó una desmejora en el servicio con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, toda vez que la servidora que fue nombrada en su remplazo, señora (…) cumplía con los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. (…) si bien la accionante contaba con las calidades para desempeñar el cargo, presentaba debilidades en la parte contractual y en el sistema de gestión de calidad. (…) cuenta con un posgrado de Gerencia Pública y que fue jefe de control interno y, por ello, tenía mucho más conocimiento que la señora (…) principalmente en los temas de contratación, manejo de sistema integrado de gestión y manejo de calidad. (…) no obra prueba en el que conste que el retiro de la accionante hubiese afectado el buen servicio y que por ello, se debería acceder a las pretensiones de la demanda. (…) la estabilidad laboral reforzada se puede definir según la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) “…. el

y que por ello, se debería acceder a las pretensiones de la demanda. (…) la estabilidad laboral reforzada se puede definir según la Sala de Consulta y Servicio Civil (…) “…. el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado”, (…) se logra establecer que la accionante contaba con incapacidades por migrañas (en promedio presentó 1 episodio cada año) y solicitudes de permiso para asistencia a citas médicas por diferentes factores. (…) de ellas no se puede establecer y tampoco se logra evidenciar, que la accionante contara con algún tipo de debilidad manifiesta que impidiera el ejercicio normal de sus funciones o la realización de su trabajo. (…) teniendo en cuenta que las incapacidades no superaban 2 días y las solicitudes de citas médicas se hacían por máximo 1 hora del día laboral. Tampoco obra prueba alguna que la accionante allegara algún tipo de concepto médico a la oficina de personal de la entidad, que diera cuenta de alguna patología que impidiera el desarrollo normal de su trabajo, pues (…) se requiere para la protección de la estabilidad laboral reforzada, que se demuestre que la incapacidad por enfermedad dificulta el desenvolvimiento laboral y personal. Situación que no ocurre en el presente caso, pues de las incapacidades y solicitudes de citas médicas no se extrae que los padecimientos de la demandante fueran de tal magnitud que implicara una

enfermedad dificulta el desenvolvimiento laboral y personal. Situación que no ocurre en el presente caso, pues de las incapacidades y solicitudes de citas médicas no se extrae que los padecimientos de la demandante fueran de tal magnitud que implicara una protección especial. (…) Se negarán las pretensiones de la demanda, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias T-372 de 2012; T -809 de 2010; T-041 de 2014; T-483, dic.12/2018; T-111, feb. 20/2012; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2001-12130-02(1972-07)., sep. 2/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 2013-00129-02, feb. 21/2019.

M.P Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 2003-06984-01(1205-10) , Actor: María Eugenia Bríñez Niño; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. C.P. 2004-05355-02(1592-10). Actor: Camilo Bernal Pacheco; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 2004-04049-02(2465-07), Actor: Myriam Pastrana de Pastrán; Sec. Segunda. Sent. 2013-01754-01, nov. 15/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent.

B, 2004-04049-02(2465-07), Actor: Myriam Pastrana de Pastrán; Sec. Segunda. Sent. 2013-01754-01, nov. 15/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2003-00678-01(1585-09), feb. 10/2011. M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2001-02484-02(2587-11). Abr. 26/2012. M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 2003-04220-01(4858-05), may. 15/2008. M.P Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, Sent. 2001-10005-01(0389-09), feb. 9/2012. M.P Luis Rafael Vergara Quintero; CSJ, Consulta Civil, Sent. jun. 17/2003. Radicado 1493 M.P Flavio Augusto Rodríguez Arce.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968 (Art. 26); Decreto 1950 de 1973, (Art. 107); Ley 909 de 2004; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Decreto 1975 de 2013; Decreto 020 de 2014; Constitución Política; CPACA; CPC.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana María Arrázola Bedoya

Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2016-03778-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANA MARÍA ARRÁZOLA BEDOYA

DEMANDADO:

TERCERA

INTERVINIENTE:

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES

MARTHA RENEÉ MÁRQUEZ FIGUEROA

1. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Ana María Arrázola Bedoya en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF y como tercera interviniente la señora Martha Reneé Márquez

Figueroa.

2. PRETENSIONES1 2.1 La accionante demandó al INMLCF con fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 276 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo Asesor, Grado 21.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a 2.2 Reintegrarla en el empleo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a 2.2 Reintegrarla en el empleo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 2.3 Pagarle a título de indemnización todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro. 2.4 Cancelar los ajustes sobre los valores causados conforme el inciso 4.° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fl. 226 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses 2.5 Pagar los intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y de la sentencia C-188/99. 2.6 Las costas procesales.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La accionante fue nombrada mediante la Resolución No. 1997 del 30 de marzo de 2012 en el cargo de Asesor en la Dirección General del INMLCF, tomando posesión el 10 de abril de 2012.

siguientes2: 3.1 La accionante fue nombrada mediante la Resolución No. 1997 del 30 de marzo de 2012 en el cargo de Asesor en la Dirección General del INMLCF, tomando posesión el 10 de abril de 2012. 3.2 El director del instituto nombró a la accionante mediante la Resolución No. 3 del 23 de enero de 2014 en el cargo de Asesor grado 21, cargo de libre nombramiento y remoción y, el 24 de abril fue reubicada en la Dirección General de la Regional Oriente en Bogotá. 3.3 Entre el 24 de abril de 2014 y el 15 de febrero de 2016, la accionante se desempeñó como Asesora grado 21 en la Dirección Regional Oriente del INMLCF. 3.4 Mediante la Resolución 276 del 15 de febrero de 2016, el INMLCF declaró insubsistente el nombramiento de la actora en la planta global de personal. 3.5 El nominador omitió cumplir el deber legal de dejar en la hoja de vida de la demandante constancia de los hechos y causas por las cuales tomó la decisión de retirarla del servicio. 3.6 Se relata que, la accionante cumplió con excelencia sus funciones, no recibió llamados de atención, amonestaciones, objeciones, reparos o sanciones y que no obedeció al ánimo de satisfacer los intereses generales o el buen servicio administrativo, sino al capricho del nominador. 3.7 Al momento del retiro la demandante se encontraba en tratamientos médicos por

al ánimo de satisfacer los intereses generales o el buen servicio administrativo, sino al capricho del nominador. 3.7 Al momento del retiro la demandante se encontraba en tratamientos médicos por problemas de salud, esto es, migraña, espasmos musculares y cardiacos. 3.8 En agosto de 2015 fue valorada por cardiología, ordenándole 30 sesiones de rehabilitación las cuales se encontraba recibiendo al momento de su desvinculación. 3.9 El retiro de la demandante se ejecutó a partir del 15 de febrero de 2016.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitución Política: artículos 29, 48 y 53

Legales: Artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968

Artículos 1.° y 2.° de la Ley 909 de 2004 2 Fls. 227 a 228 del expediente 3 Fls. 228 a 231 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

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Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses Artículo 44 y de más concordantes de la Ley 1437 de 2011

Los argumentos para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, fueron: 4.1 El acto administrativo impugnado infringió los derechos mínimos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral de la demandante, toda vez que bajo la excusa que el cargo es de libre nombramiento y remoción, no se dejó constancia en la hoja de vida de

4.1 El acto administrativo impugnado infringió los derechos mínimos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral de la demandante, toda vez que bajo la excusa que el cargo es de libre nombramiento y remoción, no se dejó constancia en la hoja de vida de los hechos y causas por la cual se tomó la decisión. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalan que los actos administrativos que impliquen el retiro de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, en la hoja de vida se debe dejar la constancia de los hechos y la causa por la cual se tomó la decisión, para así, garantizar el derecho que tienen los servidores públicos de ejercer el derecho a la contradicción y defensa. Indicó que, con base en la sentencia C 734 de 2001 de control de constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, se cuestiona la omisión en que incurrió el nominador al no acatar el imperativo legal de consignar en la hoja de vida de la demandante los hechos y las causas por las cuales la administración decidió declararla insubsistente. Por lo anterior, la omisión de la entidad trajo como consecuencia que la demandante no pudo controvertir los hechos y las causas que ocasionaron su retiro, por ende, indica que se violó el debido proceso de la accionante. Sostuvo que, a la fecha la demandante no conoce los hechos y la causa que llevaron al nominador a tomar la decisión de retiro de la demandante, toda vez que el acto solo dijo declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, y esta durante todo el tiempo

Sostuvo que, a la fecha la demandante no conoce los hechos y la causa que llevaron al nominador a tomar la decisión de retiro de la demandante, toda vez que el acto solo dijo declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, y esta durante todo el tiempo que estuvo vinculada cumplió con excelencia las funciones, siendo una empleada ejemplar de gran calidad personal y destacada con el compromiso profesional. 4.2 Del retiro de la demandante se predica que no contribuye al buen servicio y menos al buen logro del cumplimiento de los intereses generales, ya que afecta al buen servicio administrativo y, vulnera a la demandante el derecho Constitucional a la seguridad social, toda vez que para esa fecha y desde hace algún tiempo, la accionante venía recibiendo tratamiento médico a sus quebrantos de salud y, estaba en proceso de rehabilitación cardíaca con 30 sesiones.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA 5.1 La entidad accionada por medio de apoderado contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda mediante los siguientes argumentos: Manifestó que la Resolución No. 276 de 15 de febrero de 2016, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante del cargo de Asesor, Grado 21 de la Dirección General, está suscrito por Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de nominador del INMLCF, el cual agotó todos los presupuestos exigidos por la Constitución y la ley para esa decisión.

Sostuvo que, el acto demandando se expidió conforme a las exigencia y formalidades para

nominador del INMLCF, el cual agotó todos los presupuestos exigidos por la Constitución y la ley para esa decisión. Sostuvo que, el acto demandando se expidió conforme a las exigencia y formalidades para los casos de desvinculación de un servidor público que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación alguna en ejercicio de la discrecionalidad que 4 Ver fls. 252 - 256 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses le otorga la ley a los nominadores, igualmente, indicó que el acto administrativo de insubsistencia proferido, fue inspirado en aras al mejoramiento del servicio dado que la persona que sucedió a la hoy actora en el cargo que ocupaba es una abogada de larga trayectoria. 5.2 Tercera interviniente: a través de apoderada contestó oportunamente la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones mediante los siguientes argumentos: Afirmó que, el cargo ostentado por Martha Reneé Márquez Figueroa es de libre

nombramiento y remoción, es decir, no pertenece a la carrera administrativa. Además, cuenta con título profesional, especialización, magíster y diplomados que dan cuenta de su nivel profesional para desempeñar el cargo. De igual manera, señaló que cuenta con suficiente experiencia profesional que demuestran que la prestación del servicio se ha mejorado, pues con el perfil y amplia experiencia con la que cuenta, es un aporte

suficiente experiencia profesional que demuestran que la prestación del servicio se ha mejorado, pues con el perfil y amplia experiencia con la que cuenta, es un aporte importante para la mejora del servicio del instituto.

6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue repartida el día 17 de agosto de 2016 6 a este despacho y, mediante auto del 7 de septiembre de la misma anualidad7 estableció que como el caso la demandante en la pretensión solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando en el INMLCF, era necesario vincular a quien remplazó a la accionante en el referido empleo.

Posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 2017 8 se procedió a admitir a demanda y, mediante auto de 9 de mayo de 2018 9 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, que se realizó el día 3 de julio de la misma anualidad 10 en la que se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por las partes. El 21 de agosto de 2018 11 se realizó audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios decretados en la audiencia inicial. En la misma audiencia se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hicieron uso las partes. 6.1 Alegatos parte demandante12 Indicó que, el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, toda vez que expidió el acto sin ninguna justificación o razón para retirarla de cargo, y que de acuerdo con la prueba testimonial, a la accionante nunca se le hizo un llamado de atención

proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, toda vez que expidió el acto sin ninguna justificación o razón para retirarla de cargo, y que de acuerdo con la prueba testimonial, a la accionante nunca se le hizo un llamado de atención o fue sancionada por el no cumplimiento de labores asignadas. 6.2 Alegatos de la parte demandada INMLCF13 Señaló que, de las pruebas documentales aportadas se puede constatar que en aras del mejoramiento del servicio se removió del cargo a la demandante y se nombró a la señora 5 Ver Fls 265272 del exp.6 Ver Fl 234 del exp. 7 Ver Fls 236 del exp.8 Ver Fl 240-241 del exp. 9 Ver fl. 307 del exp.10 Ver fls. 315-319 del exp.11 Ver Fl. 328-329 del exp.12 Fls. 330 – 342 del exp. 13 Ver fl 353-356 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

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Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses Martha Reneé Márquez Figueroa, que cuenta con un perfil profesional superior y una mayor trayectoria laboral, como consta en la hoja de vida.

Además, afirmó que el actuar del INMLCF fue acorde con la normativa legal vigente, es decir, la Ley 938 de 2004 que en el artículo 40 numeral 8.°, faculta al nominador para nombrar y remover libremente a loss empleados cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual implica un grado de confianza, que fue orientado al mejoramiento del servicio.

nombrar y remover libremente a loss empleados cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual implica un grado de confianza, que fue orientado al mejoramiento del servicio. 6.3 Alegatos de la tercera interviniente14 Indicó que, uno de los factores importantes para los cargos que son de libre nombramiento y remoción es la confianza, por tal razón, le permite al nominador disponer libremente de la provisión y retiro del cargo, incluso sin que sea necesario expresar la razón que lo llevó a tomar una y otra decisión, razón por la cual no debe ser motivada para este tipo de cargo. Finalmente, concluyó que la resolución demandada que retira del cargo a la accionante se encuentra expedida con fundamento en las facultades constitucionales y legales que le asiste al Director General del INMLCF.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152, ordinal 2.° del CPACA. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿la Resolución No. 276 del 15 de febrero de 2016 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ana María Arrázola Bedoya en el cargo de Asesor, grado 21 de la Dirección General del INMLCF, está viciado de nulidad debido a que no quedaron consignadas en la hoja de vida las razones concretas, particulares y puntales que llevaron a la desvinculación, o si

INMLCF, está viciado de nulidad debido a que no quedaron consignadas en la hoja de vida las razones concretas, particulares y puntales que llevaron a la desvinculación, o si por el contrario, tal decisión se ajustó a los parámetros de expedición definidos en la ley y la jurisprudencia en materia de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 7.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Considera que, se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 276 del 15 de febrero de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, toda vez que no dejó registrado en la hoja de vida los hechos y la causa que llevaron al nominador a tomar la decisión de retiro de la demandante. 7.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA 14 Ver Fls. 343-352 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

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Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses Se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el retiro de la demandante fue en ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga al nominador para los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción y en aras del mejoramiento del servicio de la entidad. 7.3.3 TESIS DE LA TERCERA INTERVINIENTE Sostuvo que, se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución demandada se encuentra expedida con fundamentos en las facultades constitucionales y

de la entidad. 7.3.3 TESIS DE LA TERCERA INTERVINIENTE Sostuvo que, se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución demandada se encuentra expedida con fundamentos en las facultades constitucionales y legales que le asiste al Director General del INMLCF y, dado que se demostró que el retiro se realizó en aras del mejoramiento del servicio, puesto que, la señora Martha Reené Márquez Figueroa acreditó mejores condiciones profesionales y de experiencia para desempeñar el cargo. 7.3.4 TESIS DE LA SALA 7.3.4.1 La Sala considera que se debe negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo ejercido por la accionante es de libre nombramiento y remoción, y el acto de retiro del servicio de un empleado que ostente esa condición, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que para su validez se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, correspondiendo al servidor demostrar lo contrario, lo que en el presente caso no se encuentra acreditado. 7.3.4.2 Tampoco demostró la accionante que se encuentre en debilidad manifiesta que tenga como consecuencia una protección especial.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.Mediante la Resolución No. 197 de 30 de marzo del 2012, el INMLCF nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de Asesor Clase I Grado 15, por el término de 3 meses. Del cargo tomó posesión el 10 de abril de 2012.

Documental: - Copia de la

demandante en el cargo de Asesor Clase I Grado 15, por el término de 3 meses. Del cargo tomó posesión el 10 de abril de 2012.

Documental: - Copia de la resolución mencionada (Fl. 6) - Copia del acta de posesión No. 12 de abril de 2001 (Fl 7)

2. A través de la Resolución No. 474 de 11 de julio de 2012, se nombró provisionalmente a la demandante en el cargo Asesor Clase I, Grado 15 por término indefinido. Tomó posesión de dicho cargo el 11 de julio de 2012.

Documental: - Copia de la resolución mencionada (Fl.8) - Copia del acta de posesión

(Fl. 9)

3. Con la Resolución No. 1149 del 23 de octubre de 2013, el INMLCF incorporó con carácter ordinario a la accionante en el cargo de Asesor, grado 21 con destino a la Dirección General. Cargo que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2013, por renuncia que le fue aceptada mediante la Resolución No. 3112 del 13 de diciembre de 2013.

Documental: - Copia de la resolución de incorporación a folios 79-80 del anexo historia laboral. - Copia del acto que aceptó la renuncia a folio 87 del anexo historia laboral. 4.Con la Resolución No. 3117 de 16 de diciembre de 2013, nombró con carácter ordinario a la demandante en el cargo de Asesor Grado 13. El 16 de diciembre de 2013 tomó posesión del mismo.

historia laboral. 4.Con la Resolución No. 3117 de 16 de diciembre de 2013, nombró con carácter ordinario a la demandante en el cargo de Asesor Grado 13. El 16 de diciembre de 2013 tomó posesión del mismo.

Documental: Copia de la resolución citada (Fl .10) - Copia del acta de Posesión

(Fl 11)Expediente: 25000-23-42-000-2016-03778-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana María Arrázola Bedoya Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses 5.Mediante la Resolución No. 003 de 24 de enero de 2014, nombró a la actora en el cargo de Asesor Grado 21 con destinación a la Dirección General. El 2 de enero de 2014 tomó posesión de dicho cargo.

Documental: - Copia de la c citada resolución (Fl. 12) - Copia del acta de posesión

(Fl 13) 6.Por medio de la Resolución No. 95 del 24 de enero de 2014, la accionante fue encargada de las funciones de Jefe de Oficina Asesora de Personal por el período de vacaciones de la titular. Documental

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