TA CUN - 250002342000201603936-00-(04-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603936-00-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE MAYOR VALOR DE MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS (PENSIÓN GRACIA) – No puede considerarse que la actora actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, sino que además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no cumplió con la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al ser revocada la anterior decisión continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. El error de la entidad no puede servir de excusa para que la actora se abstuviese de percibir unos dineros respecto de los cuales tenía conocimiento que no le asistía derecho y no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 011295 del 11 de marzo de 2016 y RDP 020564 del 26 de mayo del citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia?
mayo del citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia?
Extracto: “(…) no podrá exigirse la devolución de las mismas por parte de la entidad que las pagó, a menos que se demuestre la mala fe de quien percibió dicha prestación. (…) a la actora le fue reconocida la pensión gracia mediante la Resolución No.011022 del 31 de marzo de 2005, en (…) cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2005, (…) por el término de cuatro meses y con posterioridad, siempre que la interesada acreditara el inicio de la acción pertinente ante la respectiva Jurisdicción, (…) decisión fue revocada el 4 de agosto de 2005 por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, (…) el amparo decretado por el juez constitucional en primera instancia fue de carácter transitorio, para que en un término máximo de 4 meses, la accionante procediera a instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que le negaron la pensión gracia. (…) de manera temporal, mientras el juez ordinario, culminado el proceso respectivo, resuelva de fondo el asunto. (…) una vez cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela haya señaladola orden impartida pierde vigencia y deja de ser
providencia o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela haya señaladola orden impartida pierde vigencia y deja de ser obligatoria . (…) la Sala no avizora que la demandante hubiera cumplido la obligación legal que le asistía, según lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de febrero de 2005, de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir la decisión en la que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal, (…) la actora era consciente de que no tenía el derecho pensional especial porque la entidad competente se lo negó, (…) el único mecanismo para acceder definitivamente al reconocimiento de la pensión definitiva, si hubiere cumplido los requisitos, era la demanda contra ese acto administrativo que le negó el derecho a la citada prestación. (…) en el acto administrativo contenido en la Resolución No.11022 del 31 de marzo de 2005 (…) se consagró expresamente que la vigencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia sería por el término de cuatro meses, siguientes a la notificación de la resolución, o posterior, siempre y cuando la actora acreditara la interposición de la demanda ordinaria ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) consta laSentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez notificación personal (…) del acto administrativo antes transcrito, con la firma de la señora (…) la demandante conocía que el reconocimiento de la pensión gracia a su
Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez notificación personal (…) del acto administrativo antes transcrito, con la firma de la señora (…) la demandante conocía que el reconocimiento de la pensión gracia a su favor tenía un límite temporal de 4 meses, y que únicamente disfrutaría de la pensión en forma posterior, si hubiera interpuesto la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que de manera definitiva se resolviera sobre el acto que negó el derecho. (…) obra además en el expediente, constancia secretarial de notificación del fallo de segunda instancia con fecha 05 de agosto de 2005 dirigido a la apoderada de la actora en sede de tutela, la Dra. (…) la demandante fue enterada de esa decisión y no es admisible su desconocimiento, (…) como mínimo, debía informarse del fallo de segunda instancia para verificar si esa decisión se mantenía o era modificada por lo que no resulta de recibo su afirmación de desconocer el fallo de segunda instancia. (…) a la fecha tienen plena vigencia y ejecutividad el acto administrativo que negó el derecho pretendido por la actora en sede administrativa, corroborado por una decisión de la jurisdicción constitucional en firme, proferida por un Juez de Tutela en segunda instancia que de manera definitiva revocó el amparo transitorio a la señora (…) tras considerar que la decisión respecto a esa controversia debía proferirse por el juez natural competente. (…) procede la Sala a recordar que la pensión gracia se encuentra contemplada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y (…) el artículo
competente. (…) procede la Sala a recordar que la pensión gracia se encuentra contemplada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y (…) el artículo 10° de la Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años una pensión de jubilación gracia, la cual establece condiciones especiales en materia pensional, en relación con la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben verificar y la autoridad ante quién se acreditarán. (…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de dicha prestación. (…) sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y nacionalizados, pero no a los nacionales, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980 . (…) es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. ” (…) no puede considerarse que la actora actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, (…) además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no
buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, (…) además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no cumplió con la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al ser revocada la anterior decisión continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. (…) el error de la entidad no puede servir de excusa para que la actora se abstuviese de percibir unos dineros respecto de los cuales tenía conocimiento que no le asistía derecho y (…) no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, (…) los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia de fecha 9 de abril de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Decreto 2591 de 1991; CPACA; CGP.Sentencia
Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandantes: Luz Amparo Orozco de Velásquez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 250002342 -000-2016-03936-00
Tema: Devolución de sumas de dinero por concepto de mayor valor de mesadas pensionales recibidas (pensión gracia) Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Luz Amparo Orozco De Velásquez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución RDP 011295 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se determina que la actora adeuda al Tesoro Nacional la suma de $362.359.337 por concepto de pensión gracia y RDP 020564 del 26 de mayo del mismo año, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez, no está obligada a reintegrar suma
reposición contra la resolución anterior, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez, no está obligada a reintegrar suma alguna y no adeuda a la UGPP, al Tesoro Nacional o la entidad que cumpla su función, los dineros devengados hasta ahora por el cobro de la pensión gracia, teniendo en cuenta que actuó de buena fe, no fue debidamente notificada de la decisión judicial que revocó este derecho y que la propia entidad actuó con negligencia y descuido y no suspendió oportunamente el pago de la pensión gracia.Sentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez Se declare que la demandante, por sustracción de materia, no adeuda a la UGPP, al tesoro nacional o a la entidad que cumpla su función, suma alguna por concepto de intereses, actualizaciones, indemnizaciones etc.
Se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiera practicado en contra de la actora, por este motivo, en cualquier otro proceso o trámite. Se ordene a la UGPP, al Tesoro Nacional o a la entidad que cumpla su función, a la Contraloría General de la República y/o la entidad pública o privada que lo hubiere realizado, a reintegrar a la demandante, la suma que por el concepto aquí demandado, y bajo cualquier medida, haya retenido, congelado, embargado, secuestrado o recibido de ella, por concepto de los supuestos valores recibidos por pensión gracia. Se ordene a la UGPP, al Tesoro Nacional o a la entidad que cumpla su función, a la Contraloría General de la República y a todas las entidades
concepto de los supuestos valores recibidos por pensión gracia. Se ordene a la UGPP, al Tesoro Nacional o a la entidad que cumpla su función, a la Contraloría General de la República y a todas las entidades públicas o privadas, donde se haya registrado una anotación sobre ésta deuda, que se levante la misma. Finalmente que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a través del fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2005, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez y otros accionantes, y en consecuencia ordenó a la entonces CAJANAL que les reconociera pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación. También se dispuso en dicho fallo que los accionantes debían proceder en el término de 4 meses, contados a partir de la notificación, a instaurar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.1 2.- Por medio de la Resolución No. 011022 del 31 de marzo de 2005, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al cual se hizo alusión en el numeral anterior y procedió a reconocer de manera indexada una pensión gracia a la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez en cuantía
extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al cual se hizo alusión en el numeral anterior y procedió a reconocer de manera indexada una pensión gracia a la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez en cuantía 1 Archivo “21Fallo de tutela – Causante” del CD de antecedentes administrativos visible a folio 91 del
C. Principal.Sentencia
Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez de $1.226.167.44 M/cte, con efectividad a partir del 01 de junio de 2001 por el término de cuatro meses y con posterioridad, siempre que la interesada acreditara el inicio de la acción pertinente ante la respectiva Jurisdicción, de conformidad con lo ordenado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en el fallo de tutela.2 3.- La UGPP expidió la Resolución No. RDP 028634 de fecha 13 de julio de 2015, por medio de la cual revocó la Resolución No. 011022 del 31 de marzo de 2005. En dicho acto administrativo, la entidad demandada señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se había abstenido de hacer un pronunciamiento de fondo dentro del trámite incidental promovido por el presunto desacato de la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que dicho fallo había sido revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 04 de agosto de 2005. Considerando lo anterior y adicionalmente que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 04 de agosto de 2005. Considerando lo anterior y adicionalmente que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá protegía transitoriamente los derechos fundamentales de los accionantes, siempre que dentro de los 4 meses siguientes aquellos acudieran ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se determinó que la Resolución No. 011022 del 31 de marzo de 2005, había perdido ejecutoria y que por tal razón debía declararse su decaimiento, en la medida que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia se revocó la Resolución No. 011022 del 31 de marzo de 2005 y se ordenó la exclusión de nómina de manera inmediata de dicho acto administrativo. Así mismo se ordenó efectuar la liquidación de los valores adeudados a la Nación por concepto del reconocimiento de pensión gracia, para su respectivo cobro.3 4.- Por medio de la Resolución No. RDP 011295 del 11 de marzo de 2016, la UGPP determinó que la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez adeudaba al sistema general de pensiones, la suma de $362.359.337 M/cte, por concepto de mayores mesadas recibidas por pensión gracia de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP anexo al oficio radicado 201680030378752 de fecha 10 de febrero de 2016 en concordancia con el histórico de pagos
acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP anexo al oficio radicado 201680030378752 de fecha 10 de febrero de 2016 en concordancia con el histórico de pagos emitidos por el FOPEP, según la cual la demandante continuó cobrando las mesadas pensionales subsiguientes a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.. También dispuso dicho acto administrativo que las sumas periódicas causarían intereses a la tasa DTF para cada mes de mora, contados a partir de la respectiva fecha de pago 2 Archivo “22Acto administrativo con notificación – Causante” del CD de antecedentes administrativos visible a folio 91 del C. Principal.3 Folios 35 a 38 Cuaderno Principal.Sentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez de la mesada pensional; que el valor señalado debía pagarse dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria; que una vez en firme la decisión adoptada, debía remitirse copia a la Subdirección de Cobranzas de la UGPP con el fin de dar inicio a las respectivas acciones de cobro y además se indicó que la decisión adoptada prestaba mérito ejecutivo para el respectivo cobro coactivo.4 5.- Contra la anterior decisión administrativa la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez interpuso el 18 de abril de 2016 recurso de reposición, el cual
respectivo cobro coactivo.4 5.- Contra la anterior decisión administrativa la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez interpuso el 18 de abril de 2016 recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 020564 del 26 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.5 SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 29, 58, 83 y 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3°, 91 y 97 y Ley 734 de 2002, artículo 34. Como sustento del concepto de violación la parte demandante indica que a pesar de que la mala fe la debe demostrar la UGPP, carga probatoria que hasta el momento no se ha satisfecho, se permite dejar a consideración algunos hechos y argumentos que evidencian que la parte actora ha actuado con completa transparencia, como haber allegado documentos originales e idóneos para reclamar la pensión gracia a Cajanal, instauró la tutela ante el juez competente allegando las pruebas pertinentes con la plena convicción de que tenía y tiene derecho a la pensión gracia, que la decisión judicial que se le había otorgado estaba vigente, en consecuencia, a su juicio el valor que percibía cada mes era dinero merecido, es decir, tenía la plena convicción de estar percibiendo lo que en derecho le correspondía como retribución a la labor docente ejercida y que un juez de la república lo había ordenado.
tenía la plena convicción de estar percibiendo lo que en derecho le correspondía como retribución a la labor docente ejercida y que un juez de la república lo había ordenado. Alude que hay razones de peso para que la actora estuviese tranquila recibiendo su pensión, puesto que esta prestación especial fue creada por las leyes 114 de 2013, 116 de 1928 y 37 de 1933 para todos los docentes, sin distingos de ser Nacional, Nacionalizado, Departamental, Municipal o Distrital, incluso la ley 91 de 1989 no modificó regla alguna para dicho reconocimiento, por lo que de la interpretación que se hizo en su momento hay cualquier cantidad de docentes nacionales que disfrutan la pensión gracia reconocida legalmente por Cajanal o por Tribunales Administrativos a lo largo del país. Alude que no existe una norma expresa que prohíba a los docentes nacionales de recibir pensión gracia, es solo la interpretación normativa de 4 Folios 3 a 5 vto. y 39 a 41 vto. C. Principal. 5 Folios. 6 a 12 C. PrincipalSentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez normas antiguas que hicieron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y en este orden hay razón para creer en la convicción del derecho que ostentaba la docente al momento de reclamar y percibir la pensión gracia.
Finalmente arguye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia el 4 de agosto de 2005 derogando la decisión de primer grado y solo hasta el 16 de julio de 2015, Cajanal emitió la orden de no pagar
Finalmente arguye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia el 4 de agosto de 2005 derogando la decisión de primer grado y solo hasta el 16 de julio de 2015, Cajanal emitió la orden de no pagar más la pensión gracia a la docente al emitir la Resolución RDP 28634, es decir la entidad interesada en la revocatoria de la prestación demoró casi 10 años para entrar en acción y ejecutar la nueva orden judicial, y todo este tiempo producto de la parsimonia, negligencia e inoperancia de la entidad, lo quiere recuperar obligando a la pensionada a devolver el dinero debidamente actualizado más sus intereses, despropósito que no puede ser, por cuanto sería premiar a una administración que ha actuado por fuera de los límites de los principios legales y Constitucionales de una recta administración pública. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Luz Amparo Orozco De Velásquez a través de apoderado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue admitida el 14 de julio del año 2017 6. Surtida la notificación respectiva, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA. Contestación de la demanda La entidad accionada allegó dentro del término legal escrito de contestación a la demanda 7, en el cual manifestó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. Luego de relatar los hechos esgrimió que no le asiste razón a la señora Luz Amparo Orozco De Velásquez al asegurar que no le asiste responsabilidad
pretensiones formuladas por la parte actora. Luego de relatar los hechos esgrimió que no le asiste razón a la señora Luz Amparo Orozco De Velásquez al asegurar que no le asiste responsabilidad sobre los cobros por ella efectuados al considerar que le asistía el derecho a los dineros consignados, pues está demostrado que esta era consciente de que su pensión estaba afectada por el no cumplimiento de los requisitos para el conocimiento que no había lugar sino al mayor valor de las mesadas pensionales, por lo que el cobro de aquel exceso no se encuentra amparado por el principio de buena fe, sino que constituye un aprovechamiento del error en que incurrió la administración. Alude, que el cobro de mayores mesadas pensionales por parte de la actora, por efecto de la providencia de fecha 4 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se 6 Folios 59-61.7 Folios 74 a 85.Sentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2005, tras verificar que habían desaparecido los fundamentos de hecho; corresponden a la recuperación de valores cobrados por la actora y que pertenecen a la Nación.
Aclara que en ningún caso se desconocerán las cuantía abonadas por la actora a la deuda que presenta con la nación y que por ser competencia funcional de la subdirección de cobranzas de la entidad, se deberán validar los descuentos y/o abonos efectuados por la interesada al saldo que
actora a la deuda que presenta con la nación y que por ser competencia funcional de la subdirección de cobranzas de la entidad, se deberán validar los descuentos y/o abonos efectuados por la interesada al saldo que presenta con el tesoro nacional y cobrar efectivamente las cuantías que se adeuden después de los pagos o abonos que se hayan efectuado a la mencionada deuda. Por lo anterior concluye, que las resoluciones emitidas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y por ello no procederá a declarar la suspensión de las mismas, debido a que con la emisión se están acatando fallos de la jurisdicción y del Tribunal de Distrito de Bogotá, donde deja sin efecto jurídico la acción de tutela que en esa época protegía los derechos de la señora Orozco y por ende la entidad Cajanal atendiendo a un desacato de la acción de tutela procedió a reconocer la pensión gracia a la demandante, aun sabiendo que esta no cumplía con los requisitos para la prestación, porque todo el tiempo la docencia fue de carácter nacional, como obran en las certificaciones expedidas por las respectivas entidades donde desarrolló su labor, por ello la entidad no comparte el argumento de buena fe que pretende hacer valer el apoderado de la demandante en esta acción. Finalmente insiste, en que la actora prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, a partir del 1º de abril de 1971 en el cargo docente con vinculación nacional, por esta razón estos tiempos se desestiman de plano para el reconocimiento de la prestación ya que para ser beneficiario se debe contar con 20 años de servicios de Carácter Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizado, pero de la documental que reposa en
plano para el reconocimiento de la prestación ya que para ser beneficiario se debe contar con 20 años de servicios de Carácter Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizado, pero de la documental que reposa en el expediente no se evidencia este tipo de vinculación, por lo que las sumas de dinero pagadas y cobradas por la actora deben ser reintegradas como se consagra en la Resolución No. RDP 011295 del 11 de marzo de 2016. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 8, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “i) Determinar si la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 011295 del 11 de 8 Folios 98 a 105.Sentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez marzo de 2016 y RDP 020564 del 26 de mayo del citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia.
En la citada diligencia una vez declarada fallida la conciliación y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no
habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió al decreto de pruebas documentales, y convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. Allegada las pruebas solicitadas, mediante auto calendado 26 de junio de 20199 se procedió a incorporarlas al proceso y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión Entidad demandada: La entidad accionada presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión 10. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de la contestación a la demanda.
Parte Actora: Dentro del término legal el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales 11 insistiendo en los fundamentos esbozados en el escrito de la demanda.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Tal como se indicó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a Determinar si la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
presente asunto se contrae a Determinar si la señora Luz Amparo Orozco de Velásquez debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 011295 del 11 de marzo de 2016 y RDP 020564 del 26 de mayo del citado año, y que según lo indicado en dichos actos 9 Folio 147.10 Folios 150-151.11 Folios 152-156.Sentencia Expediente No. 2016-03936-00
Actor: Luz Amparo Orozco De Velásquez administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia.
HECHOS PROBADOS A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a través del fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 200
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