TA CUN - 250002342000201603940-00-(19-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603940-00-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / LESIVIDAD – Alcance / PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A partir del 1º de abril de 1994, CREMIL afilió al señor al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS y realizó las cotizaciones correspondientes hasta el 8 de agosto de 2002, se cumplieron los presupuestos para que Colpensiones reconociera la pensión del señor, CREMIL no tenía competencia para reconocer pensiones como la del referido servidor, por un error de interpretación normativa CREMIL consideró procedente asumir el pago de la prestación y por tal razón no se expidió el acto administrativo de reconocimiento por parte del ISS, ordenar a Colpensiones que asuma el pago de la pensión que fue concedida por CREMIL al señor, los trámites administrativos que efectúen las entidades a fin de dar cumplimiento a esta providencia, en ningún momento podrán afectar el derecho del señor, corresponde a las dos entidades, garantizar el mínimo vital del pensionado, quien no podrá ver menoscabado el derecho al pago mensual de su prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor del señor o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones?
Extracto: “(…) los servidores como el señor (…) que tienen la calidad de
a favor del señor o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones?
Extracto: “(…) los servidores como el señor (…) que tienen la calidad de empleados públicos de una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, el régimen pensional está contemplado en el Decreto 2701 de 1988 (…) Las normas que regulan las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, como el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004 (…) han señalado que dicho personal tiene derecho a percibir tanto asignación de retiro, como pensiones derivadas de diferentes contingencias como la muerte en servicio o la invalidez. (…) las disposiciones en comento establecen los requisitos y las condiciones en que se reconocen las pensiones de invalidez
(arts. 181 a 183 y 30), de sobrevivientes (arts. 189 a 193 y 19 a 22) y la sustitución de la asignación de retiro (arts. 185, 195 y 11). (…) en materia de asignación de retiro y sustitución de la misma, el artículo 5 del Acuerdo 008 de 3 de noviembre de 2016 (…) la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares únicamente tiene competencia para reconocer las asignaciones de retiro del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y la sustitución de ésta , mas no tiene atribuida la facultad de reconocer pensiones de jubilación a empleados públicos de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa. (…) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el
tiene atribuida la facultad de reconocer pensiones de jubilación a empleados públicos de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa. (…) El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, sin que le fuera posible recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00 inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012 (…) para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos,
Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, (…) En el sub lite se encuentra demostrado que a partir del 1º de abril de 1994, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afilió al señor (…) al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales (f. 145) y realizó las cotizaciones correspondientes hasta el 8 de agosto de 2002 (…) en atención a la norma que rige la pensión del servidor (Decreto 2701 de 1988), el derecho se adquirió al momento de cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, (…) el 20 de marzo de 1995, como quiera que el señor (…) nació el 20 de marzo de 1940 (f. 10) e ingresó a laborar el 15 de mayo de 1970 (…) se concluye que en el presente caso se cumplieron los presupuestos para que la Administradora Colombiana de Pensiones reconociera la pensión del señor (…) pues fue afiliado de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y para la fecha de adquisición del derecho, dicha afiliación se encontraba vigente, esto sumado a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tenía competencia para reconocer pensiones como la del referido servidor. (…) en su oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales contempló la posibilidad de reconocer la pensión al señor (…) encontró procedente el
Militares no tenía competencia para reconocer pensiones como la del referido servidor. (…) en su oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales contempló la posibilidad de reconocer la pensión al señor (…) encontró procedente el reconocimiento de la prestación. Así mismo, se indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debía expedir el bono pensional correspondiente, lo que confirma la tesis según la cual la entidad competente para conocer la pensión en este caso era el ISS hoy Colpensiones. (…) por un error de interpretación normativa CREMIL consideró procedente asumir el pago de la prestación y por tal razón no se expidió el acto administrativo de reconocimiento por parte del ISS pese a que éste elevó la solicitud para que le fuera remitido el bono pensional (…) es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que asuma el pago de la pensión que fue concedida por CREMIL al señor (…) los trámites administrativos que efectúen las entidades a fin de dar cumplimiento a esta providencia, en ningún momento podrán afectar el derecho del señor (…) por lo que corresponde a las dos entidades, tanto demandante como demandada, garantizar el mínimo vital del pensionado, quien no podrá ver menoscabado el derecho al pago mensual de su prestación. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2701 de 1988; Decreto 692 de
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2701 de 1988; Decreto 692 de 1994; Decreto 2013 de 2012; Decreto 2011 de 2012; Decreto 813 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Radicación : 250002342000-2016-03940-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad ) Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3235 del 02 de julio de 2002 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por medio de la cual se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor
proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por medio de la cual se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor DARÍO CAMPOS AGUIAR identificado con la cédula de ciudadanía no 2.272.823 de Cunday (Tolima).
2. Que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos configurados por el silencio administrativo negativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no resolver las peticiones que elevó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los días 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor DARÍO CAMPOS AGUIAR, quedando agotado en debida forma el procedimiento administrativo y en virtud del cual la mencionada entidad no efectúa el reconocimiento de la prestación.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor DARÍO CAMPOS AGUIAR identificado con la cédula
de ciudadanía no 2.272.823 de Cunday (Tolima), desde el 01 de julio de 2002 hasta la fecha de inclusión de la Entidad accionada, por encontrarse afiliado al Régimen de Prima media y por ser ésta la competente de reconocer la prestación económica y no la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
2. Hechos El apoderado de la Entidad demandante refiere que dicha Caja reconoció
al Régimen de Prima media y por ser ésta la competente de reconocer la prestación económica y no la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.
2. Hechos El apoderado de la Entidad demandante refiere que dicha Caja reconoció pensión de jubilación el señor Darío Campos Aguiar, por cumplir los requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00 establecidos en la Ley 100 de 1993, prestación que se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2002.
Indica que en virtud de lo ordenado en la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 567 de 3 de septiembre de 2015, la entidad demandante procedió a revisar la legalidad de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron algunas prestaciones económicas a todos los servidores públicos beneficiarios de pensiones. Señala que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Caja “se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 1 de abril de 1994 al Instituto de Seguro Social – ISS hoy Colpensiones y continuó realizando los aportes en pensión al Sistema General de Pensiones, para subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores como es el caso del señor DARÍO CAMPOS AGUIAR”. Aduce que para la fecha del reconocimiento pensional, CREMIL no tenía competencia para reconocer pensiones, pues dicha obligación la tenía Colpensiones, entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Advierte que en la actualidad CREMIL continúa pagando la prestación sin tener competencia para ello lo cual causa un deterioro en el patrimonio de la entidad
Colpensiones, entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. Advierte que en la actualidad CREMIL continúa pagando la prestación sin tener competencia para ello lo cual causa un deterioro en el patrimonio de la entidad Sostiene que mediante derechos de petición elevados el 26 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016 se requirió a Colpensiones para que asumiera el reconocimiento pensional a favor del señor Darío Campos Aguiar, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se profirió respuesta alguna a lo solicitado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, así como los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 15, 52, 151 de la Ley 100 de 1993, 20 de la Ley 797 de 2003 y 5 del Decreto 1068 de 1995.
Expone que el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados, se efectuó sin competencia, pues dicha atribución la tienen las administradoras de régimen de pensiones y no la Caja demandante y en tal medida se causó un detrimento al patrimonio público por “reconocimiento de un beneficio particular en menoscabo de los bienes públicos, que podrían ser utilizados a favor de la comunidad”.
Indica que de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003 los riesgos originados de las prestaciones sociales, estarán a cargo del patrono respectivo, solamente cuando no se afilie al empleado al sistema de seguridad social. Así mismo, precisa que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 obligó a las entidades a
originados de las prestaciones sociales, estarán a cargo del patrono respectivo, solamente cuando no se afilie al empleado al sistema de seguridad social. Así mismo, precisa que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 obligó a las entidades a afiliar a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, lo cual cumplió CREMIL a partir del 1º de abril de 1994. Afirma que CREMIL realizó los aportes para pensión, por lo que “al reconocer una pensión de la cual ya se hicieron los aportes significaría hacer un doble pago, hecho que perjudica enormemente el presupuesto de la misma”.
4. Contestación de la Demanda 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f. 66 s.)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00
El apoderado judicial de Colpensiones contestó la demanda en los siguientes términos: Afirma que la entidad responsable del reconocimiento de la pensión del señor Darío Campos Aguiar es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual reconoció el derecho y se encuentra actualmente a cargo de la obligación. Cita el Decreto 1214 de 1990 para definir quiénes se entienden como personal civil del Ministerio de Defensa y también hace referencia a la Ley 797 de 2003 para precisar quiénes se consideran afiliados obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones. Señala que mediante Circular interna No. 1 de 2012, Colpensiones estableció que “Debe tenerse en cuenta que no está permitido contar tiempos dobles en uno y otro régimen, es decir , los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de las
estableció que “Debe tenerse en cuenta que no está permitido contar tiempos dobles en uno y otro régimen, es decir , los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de las asignaciones de retiro no deben considerarse dentro de los tiempos que soportan un reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones”. Formula las siguientes excepciones: 4.1.1. Cobro de lo no debido. Aduce que Colpensiones “como administrador del Régimen de Prima media al reconocer y pagar una pensión, lo realiza con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional, por lo cual, cuando el demandante sin asidero jurídico o fáctico reclama una prestación distinta incurre en cobro de lo no debido”. 4.1.2. Prescripción. Manifiesta que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas. 4.1.3. Buena fe. Estima que la actuación de Colpensiones surge de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones, de manera que los actos expedidos por la entidad están cobijados por presunción de legalidad y le corresponde al demandante desvirtuar que la entidad actuó bajo el principio de la buena fe. 4.1.4. Inexistencia del derecho reclamado . Considera que “la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la ley. Difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a la inclusión de todos los factores
4.1.4. Inexistencia del derecho reclamado . Considera que “la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la ley. Difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a la inclusión de todos los factores salariales toda vez que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante conforme lo señalado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. 4.2. Darío Campos Aguiar. (f. 111). A pesar de estar debidamente notificado, el tercero interesado guardó silencio.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 115), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 179 s.)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00
Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. Administradora Colombiana de Pensiones (f. 173 s.) Señala el apoderado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, pues ellos tienen un régimen especial de pensiones. Indica que en el presente caso la acción es improcedente para que la entidad busque la nulidad de su propio acto, pues para ello cuenta con el mecanismo de revocatoria directa establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.
entidad busque la nulidad de su propio acto, pues para ello cuenta con el mecanismo de revocatoria directa establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. Aduce que Colpensiones no es la entidad encargada de reconocer la pensión del señor Darío Campos Aguiar “toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba como miembro activo por lo que no se puede predicar que el pensionado ingresó a ser parte del régimen general de pensiones, toda vez que la normatividad aplicable al caso en particular es la contemplada en el Decreto 1214 de 1990 y Decreto 1792 de 2000”. 5.3. Intervención del Ministerio Público (f. 157) El Procurador 21Judicial II Administrativo de Bogotá mediante concepto, luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que deben negarse las pretensiones de la demanda. Advierte que el personal Civil del Ministerio de Defensa que estuviera vinculado a 23 de diciembre de 1993, estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Señala que “en lo referente al personal civil, si bien la Constitución Política no dispone de un régimen prestacional propio como sí ocurre en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por remisión del Decreto Ley 1792 de 2000, mantienen vigencia las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. Cita la Circular interna No. 1 de 2012, para señalar que “no está permitido contar tiempos dobles en uno y otro régimen, es decir , los tiempos tenidos en cuenta para
prestacional”. Cita la Circular interna No. 1 de 2012, para señalar que “no está permitido contar tiempos dobles en uno y otro régimen, es decir , los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de las asignaciones de retiro no deben considerarse dentro de los tiempos que soportan un reconocimiento pensional en el en el Sistema General de Pensiones”. Señala que se debe respetar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 y en tal medida negar la inclusión de la totalidad de factores salariales en la pensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema JurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00
En el presente caso la controversia se contrae a determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor del señor Darío Campos Aguiar o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Para desatar el problema jurídico se hace necesario determinar la calidad de la vinculación del señor Campos Aguiar, con el fin de establecer si hacía parte del personal que debe ser pensionado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o si por el contrario, cumple con las condiciones para ser pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
parte del personal que debe ser pensionado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o si por el contrario, cumple con las condiciones para ser pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2. Análisis previo sobre el silencio administrativo negativo El actor solicita que se declare la nulidad de “los actos fictos presuntos configurados por el silencio administrativo negativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no resolver las peticiones que elevó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los días 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 ”. Sobre el particular, se observa que en efecto la entidad demandante elevó solicitudes de reconocimiento pensional a favor del señor Darío Campos Aguiar el 29 de diciembre de 2014 y el 14 de marzo de 2016 (f. 13 y 16), sin que obre prueba en el expediente que evidencie que la entidad demandada haya proferido respuesta alguna, por lo que se configuró el acto ficto negativo en los términos previstos en el artículo del CPACA que dispone: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.”
3. Sobre el régimen pensional aplicable a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto “regula la administración del personal civil que presta sus
Ministerio de Defensa Nacional El artículo 1 del Decreto 1214 de 1990, dispuso que las normas del mencionado decreto “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público” En su artículo 2, definió que el personal civil es el integrado por “ las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación “al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990”, con excepción “de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”; en consecuencia, el personal civil vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, está sometido en materia salarial y prestacional a las disposiciones del Decreto 1214 de 1990; mientras que los vinculados luego de proferida la mencionada Ley se les aplican las normas salariales del Decreto 1214 de 1990 y en materia pensional la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es del caso resaltar que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 el personal no uniformado que presta sus servicios en “los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00
especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa” no tienen laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00 condición de personal civil y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo, los previstos para la Rama Ejecutiva. En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor Darío Campos Aguiar prestó sus servicios como empleado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f. 8), entidad cuya naturaleza jurídica está consagrada en el Acuerdo 08 de 2016 que estableció: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…). Para efectos de la tutela administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional” (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, no es posible afirmar como lo indican la entidad demandada y el Ministerio Público, que el señor Darío Campos Aguiar es beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 y menos de las normas pensionales contempladas para el personal Civil del Ministerio de Defensa, toda vez que la norma señala que esta clase de servidores se rige por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Tampoco puede afirmarse que la pensión debió reconocerse conforme a la Ley 100 de 1993, pues es importante precisar que en el caso de autos no se discute que el
las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Tampoco puede afirmarse que la pensión debió reconocerse conforme a la Ley 100 de 1993, pues es importante precisar que en el caso de autos no se discute que el señor Darío Campos Aguiar es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio (f. 8 y 10). Establecido lo anterior, se advierte que en el caso de los servidores como el señor Darío Campos Aguiar, que tienen la calidad de empleados públicos de una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, el régimen pensional está contemplado en el Decreto 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, norma que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 1º ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional. (…) ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue
públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional. (…) ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2016-03940-00 Establecido el régimen pensional aplicable en el caso de autos, resta determinar la entidad a la cual le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación.
4. Sobre la competencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en materia pensional Las normas que regulan las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, como el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004 (entre otras disposiciones que regulan la materia) han señalado que dicho personal tiene derecho a percibir tanto asignación de retiro, como pensiones derivadas de diferentes contingencias como la muerte en servicio o la invalidez.
El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 define la Asignación de retiro
derecho a percibir tanto asignación de retiro, como pensiones derivadas de diferentes contingencias como la muerte en servicio o la invalidez. El artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 define la Asignación de retiro como aquella prestación que se reconoce a favor de “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)
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