TA CUN - 250002342000201604048-00-(03-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604048-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, no le asiste derecho a la reliquidación solicitada bajo el régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, en los términos señalados en la demanda, los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…)tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, con el monto y requisitos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL señalado en esta última norma, o si se le aplica el Decreto 758 de 1990 y el IBL establecido en la Ley 100 de 1993? ¿En otras palabras, se debe dilucidar cuál es la norma aplicable a la pensión del actor en cuanto a requisitos, monto e IBL? ¿Además, es necesario establecer si es procedente la devolución de aportes correspondientes al tiempo servido en empresas privadas y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del Sistema General de
Pensiones?
Extracto: “(…) el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
al tiempo servido en empresas privadas y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del Sistema General de Pensiones?
Extracto: “(…) el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) acreditaba más de 48 años de edad y 11 años de servicio, (..) es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconoció al demandante, (…) una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, por valor de $2.878,221, a partir del 21 de junio de 2010, con un IBL del 65.75% calculado sobre los factores salariales que devengó en los últimos 10 años anteriores al retiro efectivo del servicio. (…) COLPENSIONES, (…) 22 de diciembre de 2014 y 13 de noviembre de 2015, respectivamente, reliquidó la pensión del demandante con sujeción al régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, elevando la cuantía de la pesada pensional a la suma de $4.571.731 para el año 2015, aplicando una tasa de retorno del 81% sobre un IBL de $5.213.991, calculado en los mismos términos de que trata el párrafo anterior. (…) la entidad demandada, al realizar la última reliquidación de la pensión del accionado, negó la aplicación del régimen
de que trata el párrafo anterior. (…) la entidad demandada, al realizar la última reliquidación de la pensión del accionado, negó la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 33 y de 1985 en los términos solicitados por el peticionante, con el argumento de que no acreditó haber laborado y/o cotizado 20 años en el sector público. (…) el actor adquirió el status jurídico pensional con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003 el 13 de octubre de 2006 (al cumplir los 60 años de edad). (…) la última reliquidación que realizó COLPENSIONES tuvo sustento en las normas aplicables al caso y con sujeción del criterio fijado por la H. Corte Constitucional, el cual es acogido por esta Subsección en reiteradas oportunidades. (…) no resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, (…) el actor no acreditó haber cotizado por lo menos 20 años de servicios públicos para acceder a la pretensión solicitada. Sin embargo, en gracia de discusión, si hubiera lugar a ello, en virtud del principio de favorabilidad, es más provechoso el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, por cuanto el monto o tasa de retorno es más elevada que la solicitada. En otras palabras, el régimen contemplado en el aludido decreto le resulta más favorable al accionante que el de la Ley 33 de 1985. (…) el actor considera que si su pensión es reliquidada con todos los factores devengados en
la solicitada. En otras palabras, el régimen contemplado en el aludido decreto le resulta más favorable al accionante que el de la Ley 33 de 1985. (…) el actor considera que si su pensión es reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicios el monto podría resultar superior al que actualmente tiene reconocido con el Decreto 758 de 1990. (…) no es posible reliquidar la pensión del demandante en los términos solicitados en la demanda, porque noNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y, si así lo tuviera, se recuerda que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) no será necesario hacer pronunciamiento alguno frente la retroactividad de las mesadas pensionales como consecuencia de la reliquidación objeto de litis, como quiera que dicha pretensión sera denegada, tal como se indicó en precedencia. (…) en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la devolución de aportes pensionales, la misma se despachará desfavorablemente, por cuanto solo hay lugar a ello cuando no se haya alcanzado o generado el derecho a adquirir la pensión mínima prevista para
encaminada a obtener la devolución de aportes pensionales, la misma se despachará desfavorablemente, por cuanto solo hay lugar a ello cuando no se haya alcanzado o generado el derecho a adquirir la pensión mínima prevista para cada régimen pensional, situación distinta a la del actor, quien mediante Resolución No. 1372 del 24 de enero de 2011, el ISS, hoy COLPENSIONES, le concedio y ordenó el pago de la aludida prestación. (…) la pretensión concerniente al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100, encuentra la Sala que la parte demandante no logró acreditar en el sub lite la mora alegada, teniendo en cuenta que tanto el ISS como COLPENSIONES, através de los actos administrativos demandados, ordenaron el reconocimiento, reliquidación y pagos -incluidos retroactivosde las mesadas pensionales dentro del término prudencial para ello, (…) incluyendo en nónima la obligación al mes siguiente de la expedición de cada acto. (…) comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, al demandante no le asiste derecho a la reliquidación solicitada bajo el régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, en los términos señalados en la demanda, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley , pues si bien cada de uno de ellos ha sido modificado por la entidad demandada en el transcurso del tiempo, lo es también que el último, es decir, la Resolución No. 18627 del 21 de
administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley , pues si bien cada de uno de ellos ha sido modificado por la entidad demandada en el transcurso del tiempo, lo es también que el último, es decir, la Resolución No. 18627 del 21 de abril de 2016, fue que en definitiva dio origen al presente medio de control y, además, finalizó el agotamiento de la vía gubernativa respectiva. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “ cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica” e “inexistencia del derecho reclamado ”, las cuales constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) En cuanto a la excepción de “prescripción” propuesta, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno comoquiera que las pretensiones de la demanda no prosperaron. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado
2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04048-00
Demandante: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante
COLPENSIONES), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad los actos administrativos Nos. 1372 del 24 de enero de 2011, 16486 del 10 de mayo de 2012, 8324 del 28 de mayo de 2014, 436104 del 22 de diciembre de 2014, 358925 del 13 de noviembre de 2015, 42197 del 8 de febrero de 2016 y 18627 del 21 de abril de 2016, expedidos por COLPENSIONES, a través de los cuales reliquidó una pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con las
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 21 de julio de 2010. 1 Fls 100 al 126.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Solicitó que se condene a la entidad a que se cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante desde la fecha de causación del status pensional debidamente indexados y con los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó que se ordene a COLPENSIONES que cancele el valor “de la devolución de aportes del sector privado no tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión”. 1.2. HECHOS - El señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ laboró durante 25 años, 11 meses y 10 días “exclusivamente al SERVICIO DEL ESTADO, por lo que consolidó el derecho a pensionarse bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 que es el régimen más favorable CORRECTAMENTE LIQUIDADO” (sic). - Indicó que le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión, con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que
- Indicó que le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión, con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha en que se retiró, esto es, el 21 de julio de 2010, contaba con 25 años, 11 meses y 10 días de servicio al Estado. - Por medio de la Resolución No. 001372 del 24 de enero de 2011, la entidad demandada le concedió una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.878.221, teniendo en cuenta un IBL de $4.377.522, con una tasa del 65,75%, efectiva a partir del 21 de junio de 2010. - El señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de que trata el ítem anterior, con el fin de que se le concediera la prestación solicitada en aplicación de la Ley 33 de 1985, “toda vez que (…) [es] beneficiario del Régimen de Transición”. Tales mecanismos de impugnación fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 16846 y 8324 del 10 y 28 de mayo de 2012,
respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - El actor radicó bajo el No. 2014_7726015 la petición de fecha 17 de septiembre de 2014, ante COLPENSIONES, mediante la cual solicitó, entre otros, “un nuevo estudio de (…) reliquidación de la pensión (…) ”, en el que se tuviera en cuenta todos los factores salariales de que trata la Ley 62 de 1985. - Por medio de la Resolución No. 436104 del 22 de diciembre de 2014 la entidad demandada ordenó la reliquidación solicitada por el señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ, con sujeción al régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta como IBL el promedio de los factores salariales que devengó durante sus últimos 10 años de servicio, “ con base 1.129 semanas, con un ingreso base de liquidación de $4.862.091.oo, al cual se aplicó el 81.00%, arrojando una mesada de $3.938.294.oo a partir del 17 de septiembre de 2010, girando un retroactivo total de $57.180.993.oo (…)”
(sic). - Resaltó que COLPENSIONES aplicó “una ’ supuesta prescripción’ desde el 17 de septiembre de 2010, cuando realmente y de acuerdo con la normatividad el Artículo 50 del Decreto 758 de 1990, reza: ‘ [l]a prescripción
el 17 de septiembre de 2010, cuando realmente y de acuerdo con la normatividad el Artículo 50 del Decreto 758 de 1990, reza: ‘ [l]a prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años’” (sic). En otras palabras, aseveró que no es procedente que la entidad demandada aplique el aludido fenómeno procesal en el presente caso, por cuanto no pasaron más de dos años desde el reconocimiento pensional y las reliquidaciones de la prestación. - Resaltó que cumple con los requisitos previstos en el régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicios públicos, teniéndose en cuenta el 75% “ DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO acorde con lo reglado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (sic), es decir, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, lo cual arrojaría un monto por concepto IBL para el año 2009 de $13.391.583. - El 5 de junio de 2015 le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión en los términos de que trata el ítem anterior, en aplicación del principio universal de favorabilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
principio universal de favorabilidad.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - A través de la Resolución No. 358925 del 13 de noviembre de 2015 la entidad accionada reliquidó la pensión del actor, elevando la cuantía de su mesada pensional a la suma de $4.071.467, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2011. Sin embargo, omitió reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “causados desde los cuatros (4) meses siguientes a la radicación, hasta el mes de diciembre de 2015, tampoco reconoció Indexación y/o la Actualización del Retroactivo sobre el valor girado (…)” (sic). - El 7 de diciembre de 2015 el señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de que trata el ítem anterior, los cuales fueron atendidos a través de las Resoluciones No. 42197 y 18627 del 8 de febrero y 21 de abril de 2016, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Legales y reglamentarias: artículos 2º, 137 y 138 del “ Código Contencioso Administrativo” (sic); 31 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 691 de 1994; 3º de los Decretos 2709 y 314 de 1994. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma superior, al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 sobre los factores salariales que se deben incluir en su pensión de jubilación. Indicó que la entidad demandada, para efectos de reconocer y reliquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, omitiendo que le resulta más favorable la aplicación del régimen pensional establecido de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante su último año de prestación de servicios, toda vez que la última norma en comento no prevé de manera taxativa cuáles son los factores que conforman el IBL de la pensión.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Finalmente, afirmó que cuando se reconocen pensiones teniendo en cuenta
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Finalmente, afirmó que cuando se reconocen pensiones teniendo en cuenta solo el tiempo laborado como servidor público, se permite “que las cotizaciones del sector privado sean reintegradas por el procedimiento de devolución de aportes de COLPENSIONES”.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad manifestó que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que estos fueron expedidos teniendo en cuenta que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le es aplicable lo establecido en el régimen anterior, el IBL no hace parte de dicho régimen de transición, siéndole entonces más favorable aplicar el establecido en el Decreto 758 de 1990. Mencionó que en cuanto al monto de las pensiones “ es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el Ingreso Base de Liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, por ello, el monto es el único elemento que se encuentra incólume y contenido en los regímenes de transición, distinto al IBL, que sí es el del régimen general de pensiones. Indicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los
de la Ley 100 de 1993 no se rige por las normas anteriores, pero que el monto sí es el previsto en las mismas, criterio que ha sido confirmado por los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, tales como la sentencia SU-230 de 2015, en la que precisó: La Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Sobre lo anterior, citó la sentencia de unificación 230 del 29 de abril del 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, y demás jurisprudencia de dicha Corporación. 2 Fls 144 al 151.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Propuso las excepciones denominadas “ cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innomicada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Trajo a colación apartes de los mismos argumentos fácticos, normativos y
derecho reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Trajo a colación apartes de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda y agregó a su defensa que se tuviera en cuenta al momento de decidirse el presente asunto, entre otras, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Reiteró apartes de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Indicó que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143, C.P. Dr. César Palomino, se unificó el criterio en el sentido que “las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto (entendido como la tasa de reemplazo) (…), pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional (…)” es aquel consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que de esta manera se puede determinar que la pensión del señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas para el caso. 3 Fls 274 y 275
Concluyó que de esta manera se puede determinar que la pensión del señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas para el caso. 3 Fls 274 y 275 4 Fls 265 al 272.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.3. MINISTERIO PÚBLICO5
Consideró que en el sub júdice no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente deben negarse. Dijo que una vez revisó los presupuestos fácticos y jurídicos del sub lite considera que el actor tiene derecho, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, a que su pensión se rija en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la aludida ley, esto es, “según lo concluido por COLPENSIONES, el Decreto 758 de 1990, por resultarle más favorable, empero, en cuanto al IBL, procede la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 (…)”. Así mismo, indicó que no hay lugar a reconocer y ordenar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni las actualizaciones pretendidas y la devolución de aportes, en tanto no se
intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni las actualizaciones pretendidas y la devolución de aportes, en tanto no se configuran los presupuestos normativos para acceder a ello. Aseveró que se probó en el sub lite que el actor nació el 13 de octubre de 1946, por lo que adquirió su status jurídico de pensionado el “ 13 de octubre de 2010” (sic), bajo los téminos del régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990. Además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, “por lo que quedó amparado por el régimen general de transición de que trata el artículo 36 de la antedicha ley”. Recordó que la mesada pensional del demandante finalmente fue reconocida por COLPENSIONES con una tasa de remplazo equivalente al 81% sobre el promedio de los factores cotizados durante sus últimos 10 años de servicios y previstos en el Decreto 1158 de 1994. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición previsto el la Ley 100 de 1993 y los intereses de mora en el pago de mesadas pensionales, para concluir lo siguiente: 5 Fls 279 al 285.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
[E]n cuanto a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, invocadas por el actor,
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
[E]n cuanto a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, invocadas por el actor, ha de considerarse que para el efecto se requeriría que hubiere cumplido con el presupuesto de los veinte (20) años de servicios como empleado público oficial, no obstante, de restar del total del tiempo cotizado 1332 semanas el laborado para la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, no alcanzaría a darse dicho presupuesto en cuyo caso es claro que no podría regirse la situación individual para dicha normativa, mas que, por otro lado, el porcentaje como tasa de retorno en esta solo alcanzaría el 75%, cuando lo cierto es que la pensión está reconocida sobre un 81% (sic).
IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia6, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial7. Corrido el traslado respectivo, COLPENSIONES contestó la demanda y propuso excepciones.
Se surtió la audiencia inicial 8, en la que al analizar las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “genérica” e “inexistencia del derecho reclamado”, se encontró que constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “prescripción”, se indicó que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además, se fijó el litigio en
asunto. En cuanto a la excepción de “prescripción”, se indicó que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 9, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad donde todos los sujetos procesales en mención se pronunciaron. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6 Fl 128 7 Fl 130. 8 Fls 171 al 178. 9 Fls 249 y 250.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04048-00
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor LUIS RAFAEL BARRERA MÁRQUEZ tiene derecho a que su pensión se reliquide teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, con el monto y requisitos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con el IBL señalado en esta última norma, o si se le aplica el Decreto 758 de 19
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