TA CUN - 250002342000201604208-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604208-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Accionante : Julio Cesar Pérez Piragauta

Demandado : Departamento de Cundinamarca – Alcaldía Municipal

De Soacha Expediente : 250002342000-2016-04208-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Julio Cesar Pérez Piragauta contra el

Departamento de Cundinamarca – Alcaldía Municipal de Soacha.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Julio Cesar Pérez Piragauta, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 1713 de diciembre 30 de 2015, oficios DRH 1960 de 2015, DRH 2481 de 2015 respectivamente, Actos Administrativos emitidos por la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA a través del señor ALCALDE saliente JUAN CARLOS NEMOCON, por la cual se le niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales a mi poderdante.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y

reconocimiento y pago de los derechos laborales a mi poderdante.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de recargos nocturnos en días ordinarios y en dominicales y festivos, cancelación y liquidación de compensatorios, por labores en días de descanso en festivo y dominicales y demás emolumentos salariales a que tenga derecho por mi condición de empleado público del ente territorial, reliquidación y cancelación de las diferencias de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, diferencias de lo dejado de percibir en los salarios, incluyendo lo pertinente a horas extras, recargos nocturnos, reliquidación de las cesantías incluyendo los ingresos totales percibidos, pensiones cotizaciones y demás emolumentos a que tenga derecho, todo aquello se le aplicará la indexación moratoria, conforme al IPC que lo certifique el DANE, causadas desde el momento en que se hacen exigibles y hasta cuando se haga efectivo el pago. Debido a que fue la entidad territorial, quien omitió el pago de las acreencias laborales, siendo el Estado violatorio de las normas que tiene que cumplir, como el resto de los habitantes del territorio nacional, por tanto no es susceptible de prescripción alguna.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00

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TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos antes descritos y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se CONDENE a la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca a liquidar y pagar lo concerniente a las

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos antes descritos y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se CONDENE a la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca a liquidar y pagar lo concerniente a las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de recargos nocturnos en días ordinarios y en dominicales y festivos, cancelación y liquidación de compensatorios, por labores en días de descanso en festivos y dominicales, se reliquide y pague la diferencia dejada de pagar en las cesantías, en los aportes al sistema general de seguridad social.

QUINTA: Que sobre las sumas liquidadas se aplique la indexación moratoria incluyendo el IPC que certifique el DANE, los respectivos intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago a mi poderdante.

SEXTA: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago, con la respectiva actualización monetaria que se debe realizar, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. y las demás indemnizaciones moratorias por no pago de las prestaciones sociales de la relación laboral.

SÉPTIMA: Que se reconozcan INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tiene derecho, le ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.

2. Hechos

pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tiene derecho, le ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que su representado ejerce el cargo de Bombero en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha – Cundinamarca, donde cumple turnos de 24 horas en días ordinarios y festivos.

Indica que desde su vinculación no le han cancelado suma alguna por los conceptos descritos en las pretensiones. Afirma que el demandante tiene derecho a los conceptos reclamados los cuales se encuentran en mora de ser reconocidos y pagados.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1042 de 1978 y los artículos 102 y 103 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que el Honorable Consejo de Estado, a través de sentencias de unificación, ha realizado una comparación entre el significado de jornada de trabajo y horario de trabajo y ha descrito el primero como “el número de horas que debe laborar el servidor público durante un periodo determinado”, mientras el segundo “lo constituye la forma en que se distribuyen esas horas de trabajo en los días disponibles”. En consecuencia, asevera que la jornada de trabajo aplicable a los servidores públicos que desempeñan el cargo de bomberos corresponde a 44 horas semanales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Cita jurisprudencia donde el órgano vértice de la jurisdicción reconoce que las

el cargo de bomberos corresponde a 44 horas semanales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Cita jurisprudencia donde el órgano vértice de la jurisdicción reconoce que las labores del cuerpo de bomberos no están sujetas a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es regulada por el ente empleador de acuerdo al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, permitiendo jornadas de 12 horas diarias sin sobrepasar las 66 horas semanales. Precisa que en los casos donde es omitido este deber de regulación de horas, “se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al trabajador es la correspondiente a 44 horas semanales…”. Expone que “la diferencia deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00 Pág. No. 3 patronos no justifica un trato desigual con los empleados”, máxime cuando los organismos vinculan a los servidores bajo las modalidades legales y reglamentarias. Manifiesta que “la jornada ordinaria de trabajo del demandante, - concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos – es de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley”.

4. Contestación de la demanda El apoderado del Municipio de Soacha contestó la demanda (f.86 s) y afirmó que el demandante fue nombrado mediante Decreto 208 del 18 de diciembre de 2000, en el cargo de Bombero Grado 07 de la planta global única del sector central de la entidad territorial.

demandante fue nombrado mediante Decreto 208 del 18 de diciembre de 2000, en el cargo de Bombero Grado 07 de la planta global única del sector central de la entidad territorial. Sostiene que servidores públicos como los Bomberos, quienes desempeñan funciones concernientes al servicio de la comunidad en asuntos relacionados con la seguridad, no pueden tener limitantes en el tiempo de disponibilidad para atender emergencias, por lo que su jornada laboral es de carácter continua e ininterrumpida. Agrega que dicha jornada puede ser retribuida de distintas formas, siendo una de ellas la compensación en tiempo de acuerdo al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, norma que es aplicable a los entes territoriales por disposición del artículo 3 de la Ley 27 de 1992. Aclara que los turnos laborales prestados por el actor han sido compensados en tiempo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin que la administración le haya vulnerado ningún derecho. Indica que la conciliación no pudo ser llevada a cabo por la inasistencia de la parte convocante, quien omitió el deber de justificar su ausencia, por lo cual, la representante del Ministerio Público declaró fallido el trámite conciliatorio. En atención a lo señalado, resalta que la Ley exige el agotamiento del trámite conciliatorio y no la radicación de su solicitud, enmarcando el actuar de la parte accionante como una “burla” al propósito de este mecanismo.

Propone como excepciones: Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: Por cuanto el demandante no aportó acta o constancia en la que pruebe

“burla” al propósito de este mecanismo.

Propone como excepciones: Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: Por cuanto el demandante no aportó acta o constancia en la que pruebe que fue celebrada la conciliación extrajudicial y en su lugar aportó únicamente la convocatoria ante la procuraduría judicial.

Inexistencia del derecho reclamado por el demandante: En razón a que los bomberos desempeñan actividades de alto riesgo, tienen sistemas específicos de carrera administrativa y se rigen por normas especiales que para el caso del Municipio de Soacha están consagradas en los Acuerdos Municipales 03 del 4 de agosto de 1994 y 035 del 06 de agosto de 2008, los cuales establecen una jornada laboral correspondiente a turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. En consecuencia, no es factible aplicar lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, pues no existe ningún vacío normativo.

Prescripción: señala que, en caso de sentencia favorable a su contraparte, sea declarada la prescripción trienal en relación a los derechos causados con anterioridadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00

Pág. No. 4 al 10 de agosto de 2012, atendiendo que la radicación de la petición del actor data del 10 de agosto de 2015.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.172), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 174s) Reitera las pretensiones expuestas en la demanda y señala que es el mismo

Corrido el traslado para alegar (f.172), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 174s) Reitera las pretensiones expuestas en la demanda y señala que es el mismo Estado quien está desconociendo las obligaciones constitucionales y legales en materia laboral, por cuanto “no es lógico que teniendo normas especiales para los servidores públicos sean desconocidos por los funcionarios de alto rango, causando afectación al mínimo vital del empleado público…”. 5.2. Parte demandada (f.177s) Retoma los argumentos de la contestación de la demanda y agrega que el demandante conocía las prestaciones sociales y jornada laboral a la que se sometía al posesionarse en el cargo de bomberos, “lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual”. Insiste en que en caso de sentencia favorable, sea tenida en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales. 5.3. Ministerio Público. No emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala advierte que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial

(f.121), las partes acordaron que la presente controversia se contrae a determinar cuál es la jornada laboral ordinaria del accionante en su condición de Bombero del Municipio de Soacha y por ende, establecer si mensualmente tiene derecho al

(f.121), las partes acordaron que la presente controversia se contrae a determinar cuál es la jornada laboral ordinaria del accionante en su condición de Bombero del Municipio de Soacha y por ende, establecer si mensualmente tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y recargos y compensatorios por laborar habitualmente en días dominicales y festivos. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la jornada laboral ordinaria para el caso de bomberos La Sala debe determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios y horas extras para lo cual se analizará la forma como debe efectuarse la liquidación de este tipo de haberes para el cuerpo oficial de bomberos, para lo cual resulta importante analizar los fundamentos jurídicos que regulan dicha situación.

En lo que concierne a los funcionarios que prestan sus servicios a los cuerpos de bomberos, advirtió la jurisprudencia en un primer momento que tales servidores,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00 Pág. No. 5 en razón a la naturaleza de la prestación del servicio y las acciones correspondientes que desempeñan, “…no tienen jornada de trabajo, de forma similar a como no tienen jornada de trabajo los empleados de dirección confianza o manejo, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral…”1. Señalaba la jurisprudencia que la Administración estaba facultada para

cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral…”1. Señalaba la jurisprudencia que la Administración estaba facultada para establecer una reglamentación sobre la jornada de los cuerpos de Bomberos, “...sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria (…), esto es, podía determinar (…) una jornada laboral excepcional que permita la disponibilidad permanente del personal a ella vinculado, que garantice el adecuado cumplimiento de la importantísima labor que le ha sido encomendada…” 2, pues era la única manera de atender en forma eficaz y eficiente, las situaciones que se presentan en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio, el cual estaba catalogado como un servicio de policía “…que puede prestarse por organizaciones privadas o de cargo de tesoro local, con miras a la protección del orden público interno, y, que tal, no puede sufrir interrupción en su prestación…”3. Así las cosas, pretensiones como las discutidas en el sub lite, eran despachadas desfavorablemente por la jurisdicción, advirtiendo que “…cuando el actor se vinculó al servicio (…) tenía pleno conocimiento de las condiciones de modo tiempo y lugar del servicio que asumiría, razón por la cual mal se haría en patrocinar que, habiendo aceptado de antemano las reglamentaciones de su empleo, posteriormente, pretenda reclamar del tesoro público erogaciones no establecidas legalmente, ni presupuestadas en el ente territorial demandado…”4, pues aunque la situación excepcional de los Bomberos tiene normas que restringen sus condiciones en relación con los demás servidores, en otros aspectos tienen normas que compensan tales condiciones restringidas. Tal posición

demandado…”4, pues aunque la situación excepcional de los Bomberos tiene normas que restringen sus condiciones en relación con los demás servidores, en otros aspectos tienen normas que compensan tales condiciones restringidas. Tal posición conducía a señalar que la especial prestación del servicio que se configura en el caso de los bomberos, no permite la causación de horas extras o el derecho a una remuneración adicional por concepto de trabajo suplementario. No obstante, tal criterio fue revaluado por la jurisprudencia, que al respecto avanzó en el sentido de señalar que “…aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la desarrollada por ese personal del cual formaban parte los actores…”5. Tal criterio fue reiterado en sentencia de 2 de abril de 2009, en el que indicó la Máxima Corporación que, aunque la labor que desarrollan las personas vinculadas a los cuerpos de bomberos no están sujetos a una jornada ordinaria, sino a una especial, aquella debe ser definida por el empleador, por lo que ante un eventual vacío, “…se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a esos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978…”6. Al respecto se agregó en dicha oportunidad: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

el Decreto No. 1042 de 1978…”6. Al respecto se agregó en dicha oportunidad: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Rad.: 66001-23-31000-2001-00505-01 (3002-03). Actor: Javier Augusto García Valencia. Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal2 Ibíd.3 Ibíd.4 Ibíd.5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2008. Rad.: 66001-23-31000-2003-00041-01 (1022-06). Actor: José Arles Pulgarin Gálvez. Demandado: Municipio de Pereira6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 2 de abril de 2009. Rad. número: 66001-23-31-0002003-00039-01 (9258-05). Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros. Demandado: Municipio de Pereira.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00

Pág. No. 6 “…La Sala define que para el caso concreto, se debe aplicar la Jornada ordinaria de 44 horas señalada por el Decreto antes citado; en este sentido, toda labor realizada por los actores que exceda las 44 horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con

de 44 horas señalada por el Decreto antes citado; en este sentido, toda labor realizada por los actores que exceda las 44 horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley…”7 Tal como lo advirtió el Consejo de Estado, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispuso que la jornada laboral ordinaria corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo se previó que en aquellos casos en que las funciones son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia puede extenderse hasta un límite de sesenta y seis (66) horas. Señala la norma: “ARTÍCULO 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”. La aplicación de la precitada jornada fue reiterada en sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, luego de hacer referencia al pronunciamiento de 31 de octubre de 2013 en el que se había precisado que “…en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada

que se había precisado que “…en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función…” , concluyó que “…A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá…”, En criterio de la Máxima Corporación, al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía veinticuatro (24) horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada8 “…por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil…”, argumento que permite a la Sala de paso, pronunciarse desfavorablemente sobre lo aducido en la contestación de la demanda, pues aunque a través del Acuerdo 035 de 6 de agosto de 2008, se reglamentó la jornada del Cuerpo de Bomberos del Municipio de

contestación de la demanda, pues aunque a través del Acuerdo 035 de 6 de agosto de 2008, se reglamentó la jornada del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Soacha indicando que prestan sus servicios en turnos de “veinticuatro horas de servicios por veinticuatro horas de descanso”, se allegó copia de dicho acto (f. 104 s.), donde se advierte que si bien se indicó la manera en que se prestan los turnos, no se estableció regulación alguna sobre la jornada máxima aplicable al personal de Bomberos del Municipio. Además, debe tenerse en cuenta que si dicha 7 Ibíd. 8 Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00 Pág. No. 7 reglamentación hubiere excedido la jornada máxima legal, la misma no podría aplicarse, pues según precisó el Consejo de Estado , “…la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición…” (Negrilla fuera de texto).

oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición…” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, se concluye de lo expuesto hasta aquí, que la jornada laboral de los bomberos es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Ahora bien, establecida la jornada semanal, es preciso determinar la jornada mensual, para lo cual considera la Sala relevante tener en cuenta, que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de fecha 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, en el que reiteró lo dicho en fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, "… el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales…", en atención a que "…En el campo privado el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que, el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal, así si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por doce (12) meses que componen a un año equivale a 360 días…". Así entonces, teniendo en cuenta que todos los meses tienen treinta (30) días, se concluye que el número de horas que tiene un mes es setecientas veinte (720), resultado que se obtiene de multiplicar el número de horas de un día (24), por el número de días del mes (30) así: 30 x 24 = 720.

se concluye que el número de horas que tiene un mes es setecientas veinte (720), resultado que se obtiene de multiplicar el número de horas de un día (24), por el número de días del mes (30) así: 30 x 24 = 720. Ahora bien, no todas las horas del día son laborales, razón por la cual es preciso establecer el número de horas laborales al mes, para lo cual es preciso acudir a lo señalado por el Consejo de Estado, que en casos similares ha recordado que el mes se divide aproximadamente en cuatro punto tres (4,33) semanas 9, por lo que al establecer la norma que cada semana comprende cuarenta y cuatro (44) horas laborales, el número de horas laborales ordinarias mensuales asciende a ciento noventa (190) así: 44 x 4,33 = 190,52. Al haberse advertido que la jornada ordinaria mensual comprende ciento noventa (190) horas y que el mes tiene setecientas veinte (720) horas, ello significa que el tiempo de descanso ordinario de los servidores públicos que se rigen por el Decreto 1042 de 1978 es de quinientas treinta (530) horas mensuales, suma que resulta de la siguiente operación: 720-190=530. Así las cosas, se concluye que un servidor público descansa quinientas treinta (530) y su jornada laboral ordinaria es de ciento noventa (190) horas al mes; en consecuencia, las horas de trabajo que excedan dicho tope constituyen trabajo extraordinario (horas extras). Lo anterior resulta fundamental, pues si el trabajo ordinario mensual es de ciento noventa (190) horas, ello significa que para determinar los distintos recargos que se originan por trabajar en horas nocturnas, en días festivos o en horas extras diurnas,

Lo anterior resulta fundamental, pues si el trabajo ordinario mensual es de ciento noventa (190) horas, ello significa que para determinar los distintos recargos que se originan por trabajar en horas nocturnas, en días festivos o en horas extras diurnas, la hora de trabajo debe ser calculada teniendo en cuenta dicho factor. En consecuencia, la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente: 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 12 de febrero de 2015. Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Actor: Omar Bedoya Demandado: Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Autoridades distritales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04208-00 Pág. No. 8

Vh = ___ABM___

190

En donde: Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes En conclusión, la hora de trabajo se calcula dividiendo la asignación básica en el número de horas laborales al mes, que en este caso son ciento noventa (190), por tratarse de una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; valor que resulta relevante como quiera que sobre éste se determinan los recargos nocturnos, por horas extras y por dominicales y festivos a que tiene derecho el trabajador.

3. De los emolumentos reclamados Antes de abordar el estudio del caso concreto, es preciso hacer referencia a la

horas extras y por dominicales y festivos a que tiene derecho el trabajador.

3. De los emolumentos reclamados Antes de abordar el estudio del caso concreto, es preciso hacer referencia a la forma en que se encuentra regulado el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas. 4.1. Del recargo nocturno ordinario El recargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del citado Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%). Señala la norma: “ARTÍCULO 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan p

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