TA CUN - 250002342000201604339-00-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201604339-00-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, conforme a lo

siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 406065 del 14 de diciembre de 2015 y VPB 8606 del 19 de febrero de 2016, expedidas por COLPENSIONES, en las que se reliquidó su pensión pero no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales, a saber: bonificación semestral, prima de navidad, prima

pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales, a saber: bonificación semestral, prima de navidad, prima de productividad, prima de dirección, prima de vacaciones y bonificación por servicios. De otra parte pretende que (i) “sobre las mesadas adeudadas” se efectúe la correspondiente indexación con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; (ii) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o de lo contrario se reconozcan los intereses que prevé 1 Folios 61 a 78 del expediente2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el mismo artículo; (iii) se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. HECHOS El señor ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA laboró al servicio del INAT desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 15 de octubre de 1992 y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 1º de febrero de 1996 al 31 de agosto de

2013. A través de la Resolución No. 33708 del 9 de noviembre de 2010 el ISS concedió una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $2.063.451, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2010.

concedió una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía de $2.063.451, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2010. Contra la decisión anterior el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por la entidad en las Resoluciones No. 20078 del 28 de mayo de 2012 y VPB 001332 del 15 de junio de 2013, respectivamente, confirmando el acto administrativo principal. Mediante la Resolución No. GNR 47288 del 20 de febrero de 2014 se ordenó el pago de la pensión en cuantía de $2.536.397, a partir del 1º de septiembre de 2013. El 14 de marzo de 2014 el demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, solicitando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. A través de la Resolución No. GNR 406065 del 14 de diciembre de 2015 COLPENSIONES rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora y ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $2.737.842 a partir del 1º de septiembre de 2013, pero sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 22 de diciembre de 2015 el demandante presentó recurso de apelación contra la resolución anterior, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. VPB 8606 del 19 de febrero de 2016, en la que se ordenó

El 22 de diciembre de 2015 el demandante presentó recurso de apelación contra la resolución anterior, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. VPB 8606 del 19 de febrero de 2016, en la que se ordenó modificar el acto recurrido en el sentido de reliquidar el monto de la pensión y negar la solicitud de inclusión de los factores devengados en el último año.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 4ª de 1992: artículo 2º. - Ley 100 de 1993. - Decretos 691 y 1158 de 1994.

Consideró que los actos acusados fueron expedidos por la accionada con desconocimiento de los preceptos legales y constitucionales, al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 respecto de los factores salariales que se deben incluir en la pensión de jubilación. Citó la sentencia del 24 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente No. 2009-00011-01 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, resaltando que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al demandante le resulta aplicable el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al demandante le resulta aplicable el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, toda vez que dicha norma no indica de manera taxativa cuáles son los factores que conforman la base de liquidación. Sostuvo que en el presente asunto no resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, por no estar incorporada al sistema, al hallarse en los supuestos del régimen de transición. Además tampoco le aplica el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por cuanto los fundamentos fácticos de dichas providencias resultan diferentes a la situación pensional del actor. Agregó que como la entidad liquidó de forma errónea la prestación del demandante, no resulta procedente aplicar la prescripción sobre las mesadas pensionales reclamadas en el presente asunto.

II. CONTESTACIÓN2

El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que las mismas carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos acusados fueron expedidos atendiendo al 2 Folios 110 a 123 del expediente4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Expuso que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015, el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo de cotización, por lo que estos se determinan conforme al régimen anterior. Así mismo, resaltó que dicho beneficio no se hace extensivo al ingreso base de liquidación, el cual se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que estos solo proceden “cuando exista mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas ”, situación que no se advierte en el presente asunto por cuanto la entidad ha cancelado de forma puntual la prestación reconocida al demandante.

Agregó la entidad ha accionada ha actuado “de conformidad con el principio de buena fe, en forma diligente y se ha ceñido a la normatividad vigente” motivo por el cual no se le debe condenar en costas y agencias en derecho. Además indicó que como la reliquidación solicitada no es

principio de buena fe, en forma diligente y se ha ceñido a la normatividad vigente” motivo por el cual no se le debe condenar en costas y agencias en derecho. Además indicó que como la reliquidación solicitada no es procedente tampoco hay lugar a ordenar indexación alguna. Propuso como excepciones las siguientes: - COBRO DE LO NO DEBIDO: Afirmó que la entidad, como administradora del régimen pensional de prima media, reconoce y paga pensiones con fundamento en la normatividad vigente, el principio de favorabilidad y los requisitos de edad, tiempo y monto consignados en la Ley, por lo que cuando la parte actora reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido. - PRESCRIPCIÓN: Sin reconocer derecho alguno a la parte demandante, solicitó que se declare la prescripción de cualquier derecho que hubiere causado y sobre el cual haya acaecido este fenómeno. - BUENA FE: Indicó que las actuaciones adelantadas por la entidad revisten total presunción de legalidad y son adoptadas de buena fe, en aplicación estricta de la Constitución y la Ley, motivo por el que la parte actora tiene la carga de controvertir tal hecho.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - GENÉRICA O INNOMINADA : Solicitó se declare probada cualquier otro excepción que se advierta en el presente proceso.

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - GENÉRICA O INNOMINADA : Solicitó se declare probada cualquier otro excepción que se advierta en el presente proceso. - INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: Insistió en que la entidad reconoció el derecho pensional del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, por lo que “no ha nacido obligación contra COLPENSIONES”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, insistiendo en que al señor BERMÚDEZ GRACIA le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión se reliquide con “el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. Pidió además, aplicar el término de prescripción quinquenal previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sobre los descuentos por aportes parafiscales.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Sostuvo que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en

aportes parafiscales.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Sostuvo que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que se determina conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, y en tal virtud, no resulta procedente la reliquidación solicitada.

3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público hizo referencia a la diferencia interpretativa entre la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en torno al alcance del régimen de transición, concluyendo que conforme a la posición adoptada por el Alto Tribunal Constitucional el ingreso base de liquidación no 3 Folios 182 del expediente 4 Folios 193 a 200 del expediente 5 Folios 201 a 206 del expediente6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia fue un aspecto sujeto a transición por lo que se establece conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.

Consideró que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 “la pensión

reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. Consideró que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 “la pensión del demandante debe corresponder al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos diez (10) años de servicios, por lo que no existe mérito legal para la reliquidación pretendida”.

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia 6, fue repartida para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., el cual se declaró incompetente por razón de la cuantía7. Remitido el proceso a esta Corporación Judicial se inadmitió la demanda 8. Subsanada la misma se admitió 9 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, la cual dio contestación en tiempo 10. Se corrió traslado de las excepciones11. Se surtió la Audiencia Inicial 12 en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que las de “cobro de lo no debido ”, “ buena fe ”, “ genérica” e “inexistencia del derecho reclamado ” constituían argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltas con el fondo del asunto, y respecto de la excepción de “ prescripción” se dispuso que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además se fijó el litigio en los términos que se reiteraran ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas de oficio. Se adelantó posteriormente la Audiencia de Pruebas 13 y se dispuso correr

se fijó el litigio en los términos que se reiteraran ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas de oficio. Se adelantó posteriormente la Audiencia de Pruebas 13 y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, los cuales se pronunciaron en término14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto. 6 Folio 79 del expediente 7 Folios 81 a 84 del expediente 8 Folio 89 del expediente 9 Folio 94 del expediente 10 Folios 110 a 124 del expediente 11 Folio 125 del expediente 12 Folios 139 a 142 del expediente 13 Folios 179 y 180 del expediente 14 Folios 182 a 206 del expediente7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si el señor ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA tiene derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario

devengados en el último año de servicios, o si se le aplica el monto establecido en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, pero el IBL señalado en esta última norma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Además los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada en tanto la prestación fue reconocida conforme a derecho. 5.4. HECHOS PROBADOS - El señor ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA nació el 19 de abril de 1951 15 y según el contenido de la Resolución No. VPB 8606 del 19 de febrero de 2016 16 acreditó los siguientes tiempos de servicios: a) INAT: Del 4 de enero de 1983 al 15 de octubre de 1992.

el contenido de la Resolución No. VPB 8606 del 19 de febrero de 2016 16 acreditó los siguientes tiempos de servicios: a) INAT: Del 4 de enero de 1983 al 15 de octubre de 1992. b) COTIZADO COMO INDEPENDIENTE: Del 31 de mayo de 1994 al 3 de enero de 1995 y desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 1996. 15 Folio 60 del expediente 16 Folio 49 del expediente8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia c) AEROCIVIL: Con diferentes interrupciones desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de agosto de 2013. d) FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ: Entre las interrupciones mencionadas en el literal anterior, y en algunos casos de manera simultánea con tiempos laborados en AEROVICIL, se advierten algunos tiempos de servicios reportados con la Universidad, los cuales van en forma discontinua del 1° de marzo de 2007 al 18 de abril de 2012.

Lo anterior para un total de 10.386 días correspondientes a 1.483 semanas. Además según el acto administrativo en comento, el demandante adquirió el status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 el 8 de mayo de 2006 y a la luz de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003 el 19 de abril de 2011.

status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 el 8 de mayo de 2006 y a la luz de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003 el 19 de abril de 2011. De otra parte, con la certificación expedida el 24 de marzo de 2017 17 por el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se tiene que el último cargo desempeñado por el demandante fue el Especialista Aeronáutico II grado 34, del Grupo de Meteorología Aeronáutica, y cotizó en PROTECCIÓN desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2013 en COLPENSIONES. - Mediante la Resolución No. 033708 del 9 de noviembre de 2010 18 el Instituto de Seguro Social ISS concedió una pensión de jubilación a favor del demandante bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.063.451, condicionada al retiro del servicio. El IBL se determinó conforme a la Ley 100 de 1993, se incluyeron los factores del Decreto 1158 de 1994 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. La decisión anterior fue confirmada en todas sus partes por las Resoluciones No. 20078 del 28 de mayo de 2012 19 y VPB 001332 del 15 de junio de 2013 20, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación

20078 del 28 de mayo de 2012 19 y VPB 001332 del 15 de junio de 2013 20, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. En esta última se explicó que como el señor OSCAR BERMÚDEZ GRACIA se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devolvió al ISS, y no tenía acreditados 15 años de servicios y/o cotizaciones, perdió el régimen de transición, por lo que su pensión debía revisarse conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 17 Folio 92 del expediente 18 Folios 3 a 7 del expediente 19 Folios 9 y 10 del expediente 20 Folios 13 a 16 del expediente9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - A través de la Resolución No. GNR 47288 del 20 de febrero de 2014 21, COLPENSIONES reiteró que el demandante no mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que presentó un traslado entre regímenes y para el 1º de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicio o 750 semanas. Por tanto, resolvió conceder la prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, determinando el IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de

resolvió conceder la prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, determinando el IBL conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 68.42%, por lo que se estableció como valor de la mesada pensional la suma de $2.488.127, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2013, fecha de retiro del servicio. En dicho acto se solicitó autorización al pensionado para revocar las resoluciones precedentes. - El 14 de marzo de 2014 22 el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando se reliquidara la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios. - Mediante la Resolución GNR 406065 del 14 de diciembre de 2015 23 se rechazó por extemporáneo el recurso presentado. Sin embargo se explicó que el demandante sí conservó el régimen de transición afirmando que “se evidencia que presenta un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, con la novedad RETRACTO” y que el estado del traslado era “REALIZANDO LA VALIDACIÓN EN EL SISTEMA, EL RAIS ANULÓ SUS VIGENCIAS, NO

EXISTIÓ TRASLADO DE SALIDA, VÁLIDAMENTE AFILIADO A COLPENSIONES” (sic).

“REALIZANDO LA VALIDACIÓN EN EL SISTEMA, EL RAIS ANULÓ SUS VIGENCIAS, NO

EXISTIÓ TRASLADO DE SALIDA, VÁLIDAMENTE AFILIADO A COLPENSIONES” (sic).

Por tanto, COLPENSIONES reliquidó la pensión del demandante en los términos de la Ley 33 de 1985, determinando el IBL conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, estableciendo como valor de la mesada pensional la suma de $2.790.956. También efectuó la liquidación bajo los régimen es de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 797 de 2003, pero aplicó la Ley 33 de 1985, por ser más favorable. - El 22 de diciembre de 201524 el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que la liquidación debe efectuarse con 21 Folios 18 a 21 del expediente 22 Folios 22 a 27 del expediente 23 Folios 29 a 36 del expediente 24 Folios 37 a 46 del expediente10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. - A través de la Resolución No. VPB 8606 del 19 de febrero de 2016 25 se reliquidó la prestación del demandante, incrementando la mesada pensional a la suma de $2.897.187, a partir del 1º de septiembre de 2013. En dicho acto

reliquidó la prestación del demandante, incrementando la mesada pensional a la suma de $2.897.187, a partir del 1º de septiembre de 2013. En dicho acto administrativo la liquidación se efectuó en los términos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, concluyendo que el régimen pensional que le resulta más favorable como beneficiario del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 33 así: Que verificado el aplicativo de historia laboral del señor BERMUDEZ GRACIA OSCAR, se evidencia que presenta un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, con la novedad RETRACTO. (…) Que por lo anterior el asegurado, conserva el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debiendo ser estudiada la petición de reliquidación de su prestación, bajo la norma más favorable que para este caso es la contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) (…) Que conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

IBL: 3, 862,916 X 75.00= $2, 897,187.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor

IBL %IBL

Valor Pensión Mensual Aceptada 20 años de serv icio al Estad y 55 años de edad (Transición frente a ley 33) - Legal Decreto 2527 (Tr 8 de mayo de 2006 1 de septiembre de 2013 3,862,916.00 3,264,985.00 1 75.00 3,268,749.00 SI 20 años de serv icio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988 - Legal 19 de abril de 2011 1 de septiembre de 2013 3,650,489.00 3,023,883.00 1 75.00 3,088,997.00 NO 1050 semanas progresiv as, 55 o 0 años de edad Ley 797 del 2003Legal 19 de abril de 2011 1 de septiembre de 2013 3,650,489.00 3,023,883.00 1 69.90 2,8778,945.00 NO 25 Folios 48 a 52 del expediente11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

(…)

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

(…) [S]e reitera que el promedio tomado en cuenta en la presente reliquidación por favorabilidad es el de los últimos 10 años y los factores salariales, solo los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron tomados del IBC, reportado por el empleador dentro de su historia laboral. - Según los “reportes de factores salariales” expedidos el 13 de febrero de 201826 por la Directora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en los últimos diez años de servicio el demandante devengó los conceptos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, prima de dirección, prima de productividad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bono extraordinario, incapacidad general, indemnización de vacaciones, comisiones interior y exterior. Además, percibió los retroactivos de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, prima de dirección, prima de productividad, sueldo de vacaciones, prima de

vacaciones, bonificación especial por recreación. 5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1. Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior   al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente 26 Folios 160 a 170 del expediente12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25-000-23-42-000-2016-04339-00

DEMANDANTE: ÓSCAR BERMÚDEZ GRACIA ______________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se

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