TA CUN - 250002342000201604461-00-(21-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604461-00-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Julio Cesar Soriano Mora Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 250002342000-2016-04461-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Julio Cesar Soriano Mora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Julio Cesar Soriano Mora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente (fls. 26s): “PRIMERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el oficio No. 5-201651742 de fecha 05 de abril de 2016, no hizo pronunciamiento de fondo a la petición radicada ante la entidad con el número E-2016-59456 de fecha 29 de marzo de 2016, referente a expedición de Acto Administrativo de reconocimiento, y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
reconocimiento, y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 2
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio - oficina regional de Bogotá D.C., mediante el cual no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995).
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Acto Ficto o presunto negativo, generado como resultado del silencio negativo presentado en el oficio 8-2016-51742 de 05 de abril de 2016, mediante el cual no hizo pronunciamiento de fondo a la petición radicada con el número S-2016-59456 de fecha 29 de marzo de 2016; mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago CESANTÍA PARCIAL, así como la mora en el pago, conforme a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995), se CONDENE a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995), se CONDENE a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTÁ, a RECONOCER Y PAGAR el valor de la SANCIÓN POR LA MORA: 3.1 En la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor de mi poderdante. 3.2 El pago tardío de la cesantía reconocida a favor de mi poderdante.
CUARTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el I PC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A. y/o los artículos 192,193 y 195 del CP.A.CA.
QUINTO: Se condene en costas las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho las cuales las estimo en Tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV - y gastos procesales. ” (Mayúsculas sostenidas del texto original). (f. 17)
2. Hechos El apoderado de la parte actora, refiere que su representado es docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y que el 2 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Agrega que la Entidad, por Resolución No. 1125 del 27 de febrero de 2015 accedió a lo
solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Agrega que la Entidad, por Resolución No. 1125 del 27 de febrero de 2015 accedió a lo pedido, pero que solo fueron consignadas hasta el 1 de diciembre del mismo año. Manifiesta que elevó petición el 29 de marzo del 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 3 Anota que la Administración profirió el Oficio de 5 de abril de ese año, en el que solo hace referencia a una falta de competencia para atender su solicitud; y no decide nada en torno a lo pedido.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4° de 1992, 244 de 1995 y 1071 de 2006; y del Decreto 2277 de 1979.
Aduce que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon de manera particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales. Indica que las cesantías se deben pagar en el plazo máximo de 70 días, so pena de incurrir en mora. Anota que desde la fecha de la solicitud hasta el
definitivas como para las parciales. Indica que las cesantías se deben pagar en el plazo máximo de 70 días, so pena de incurrir en mora. Anota que desde la fecha de la solicitud hasta el pago efectivo, transcurrieron 551 días de mora. Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se condenó al pago tardío de las cesantías del personal docente, pues esta sanción de un día de salario por cada día de mora está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico. Expone que el acto demandado está viciado de nulidad porque el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora.
4. Contestaciones de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (fl. 152), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00
Página. 4 5.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, insistiendo en que su representado tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada uno de los 500 días de retardo (fl. 154s). 5.2. la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES
cesantías, consistente en un día de salario por cada uno de los 500 días de retardo (fl. 154s). 5.2. la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si conforme lo señala la parte demandante: i) se configura el acto ficto por la omisión de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dar respuesta de fondo a la petición que elevó el 29 de marzo de 2016; y (ii) si tiene derecho a que la accionada le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1125 del 27 de febrero de 2015 le reconoció al actor cesantías parciales (f.5).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 5 El actor manifiesta que radicó el 29 de marzo de 2016, ante Fonpremag petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, sin embargo en el plenario no se acreditó este hecho, por el
El actor manifiesta que radicó el 29 de marzo de 2016, ante Fonpremag petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, sin embargo en el plenario no se acreditó este hecho, por el contrario, se tiene que el 5 de abril de 2016 la Administración remitió la petición a la Fiduprevisora (f. 147), por lo que, se tomará esta fecha como la de radicación de la petición. La Entidad en respuesta a la petición el 5 de abril de 2016, manifestó que no tiene competencia para el pago de intereses por mora, pues “para el caso de los docentes es la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora de recursos de este fondo” (f. 6). Agregó que “la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es responsable de pagar los intereses de mora, afirmación que está contemplada en las obligaciones contractuales… no es una prestación periódica que deba ser reconocida por acto administrativo…” (f. 9).
2. El silencio administrativo negativo.
El artículo 83 del CPACA, regula el silencio negativo de la siguiente manera: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” El Consejo de Estado 1 en torno al tema en estudio indicó que: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP William Hernández Gómez, auto del 1.º de agosto de 2016, radicado: 08-001-23-33-000-2013-00635-01 (3403-2014).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 6 “(…) Ahora bien, la expresión “decisión que la resuelva” citada en el artículo precedente, debe entenderse como toda decisión administrativa motivada que expida la administración a efecto de resolver de fondo ya sea en forma directa o indirecta, todas las solicitudes que hayan sido oportunamente planteadas por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuación. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se
por el peticionario y/o haga imposible continuar con la actuación. En segundo lugar, la ficción legal denominada “acto administrativo presunto” nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que “opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo2” y que se produce en virtud de los siguientes supuestos: a. El deber de un órgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; b. Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento, y c. Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento3. (…) De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i-) cuando la administración no contesta una petición, ii-) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii-) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite. En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el último evento, la valoración que debe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]» De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo negativo involucra la
si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]» De acuerdo con lo anterior, el silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, con el objetivo de evitar que la Administración se beneficie de su conducta negligente. En el caso de autos el demandante presentó solicitud que fue resuelta mediante un oficio en el que la Entidad decidió remitir por competencia a la FIDUPREVISORA S.A.. Así las cosas, frente a este tipo de pronunciamientos 2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f 3 Ibídem.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 7 la Sala ha considerado que se pueden dar dos interpretaciones válidas: que el pronunciamiento constituye un acto de trámite que da fin a la actuación administrativa o que ante la falta de pronunciamiento definitivo de la Entidad se configura el silencio administrativo negativo. La Sala encuentra que en controversias como la de la referencia se debe dar prevalencia al derecho sustancial, a la buena fe y a la confianza legítima del peticionario, así como al derecho de acceso a la administración de justicia,
configura el silencio administrativo negativo. La Sala encuentra que en controversias como la de la referencia se debe dar prevalencia al derecho sustancial, a la buena fe y a la confianza legítima del peticionario, así como al derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra procedente aceptar la tesis con la cual se presente la demanda; por consiguiente, en este caso, considera viable conocer como acto demandado el silencio administrativo que se configuró ante la falta de respuesta de fondo, por parte de la Administración.
3. De las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales (FONPREMAG) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), fue creado a través del artículo 3º de la Ley 91 de 1989 4, como una cuenta especial de la Nación, sin personería y autonomía administrativa, encargada de atender los asuntos prestacionales de los docentes. Así mismo, el artículo 4º de la cita ley, establece que las prestaciones sociales de los docentes serán atendidas por esa nueva entidad y el artículo 15 consagra que dicho Fondo tendrá como uno de sus objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)”
Respecto a las cesantías, la referida ley en el numeral 3º del artículo 15, establece lo siguiente: 4 “ Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos
establece lo siguiente: 4 “ Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 8 “3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria,
existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. –Negrilla fuera de textoLa Ley 91 de 1989 que regula, entre otros aspectos, lo relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal docente, contiene las siguientes reglas: - Para el personal que venía vinculado con anterioridad a la expedición de la ley, esto es, al 29 de diciembre de 1989, conserva el régimen prestacional que venían gozando en la respectiva entidad territorial. - Para los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, las prestaciones económicas y sociales se rigen "por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro", con las excepciones consagradas en dicha ley. La Ley 60 de 19935, mantuvo las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, a las plantas departamentales y distritales, en los siguientes términos:
para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, a las plantas departamentales y distritales, en los siguientes términos: 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 9 - En materia prestacional, el régimen aplicable es el reconocido en la Ley 91 de 1989, es decir el previsto para los empleados públicos del orden nacional. Al personal de vinculación departamental, distrital o municipal se le "respetó" el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015 6, en la cual advirtió: “ De lo anterior se deduce que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Conforme a lo anterior, se concluye que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), continuarán sometidos a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
3. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), continuarán sometidos a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
3. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posiciones jurisprudenciales ambivalentes, a saber: Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. 6 Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el proceso con Radicación número: 73001-23-33-000-201200226-01(4400-13) actor: Gonzaga Timote Aroca, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 10 De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9 determinaron que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo en un reciente pronunciamiento unificó su jurisprudencia respecto de esta discusión y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó de manera amplia esta controversia y otros aspectos relacionados con el cómputo de los términos para establecer la mora, el salario sobre el que se liquida y la incompatibilidad con la indexación, en los siguientes términos: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el
términos: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días
Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015.9 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 11 precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: (…)
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito,
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04461-00 Página. 12 como es el decreto [Decreto 2831 de 2005] que
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