TA CUN - 250002342000201604516-00-(24-01-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604516-00-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)
Demandante: Joimer Alcid Toro Amaya Demandado: Departamento Administrativo de Servicio Civil Expediente: 250002342000-2016-04516-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Joimer Alcid Toro Amaya contra
la Departamento Administrativo de Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Joimer Alcid Toro Maya a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2016-E E 146 01 del 22 de enero de 2016 y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 266 del 30 de diciembre de 2015 y 268 del 31 de diciembre de 2015, por las cuales no se prorrogó el nombramiento al actor. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada que declare que tiene vínculo laboral vigente con el Departamento Administrativo en el cargo de Profesional Especializada; que se declare que no hubo solución de continuidad y se ordene a la entidad a “expedir el acto administrativo por el cual se reintegre” al cargo que venía desempeñando o a unoMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho
hubo solución de continuidad y se ordene a la entidad a “expedir el acto administrativo por el cual se reintegre” al cargo que venía desempeñando o a unoMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 2 de mejor o igual jerarquía, hasta el “30 de junio de 2016, fecha hasta la cual fue prorrogada la planta temporal” (f.115 vto). Así mismo, solicita que se paguen los salarios, prima técnica, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones por la no afiliación al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de su reintegro; el pago de la sanción moratoria por su no pago oportuno. Igualmente, que se indexen las sumas adeudadas, se condene al pago de perjuicios morales, se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que la entidad expidió el Decreto 34 del 24 de enero de 2013, por el cual creó 40 empleos de carácter temporal en la planta de personal, hasta el 31 de diciembre de 2015. Señala que para proveer dichos cargos, la entidad efectuó concurso de méritos, el cual superó el accionante, en consecuencia fue posesionado para ocupar el cargo de Profesional Especializado. Afirma que por Decreto 549 de 2015, se prorrogó la planta temporal hasta el 30 de junio de 2016; y sostiene que por Resoluciones Nos. 266 del 30 de
ocupar el cargo de Profesional Especializado. Afirma que por Decreto 549 de 2015, se prorrogó la planta temporal hasta el 30 de junio de 2016; y sostiene que por Resoluciones Nos. 266 del 30 de diciembre de 2015 y 268 del 31 de diciembre de 2015, no se prorrogó el nombramiento temporal del demandante. Anota que solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y la entidad a través del oficio No. 2016E E 146 de 2016, negó la petición.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 44, 46, 48, 53, 90, 93, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 909 de 2004 y 1, 2 y 3 del Decreto 1227 de 2005.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 3 Sostiene que la entidad incurrió en una vía de hecho, al desvincular al actor “sin expedir acto administrativo expreso y motivado, donde expresara las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le prorrogó el nombramiento” (f.119 vto.). Añade que se presentó una expedición irregular cuando la administración “al proferir un acto administrativo, se aparta de los procedimientos establecidos por la Ley o el reglamento”, afectando la seguridad jurídica, por cuanto el retiro del actor como empleado temporal, “debe realizarse mediante acto administrativo escrito y
“al proferir un acto administrativo, se aparta de los procedimientos establecidos por la Ley o el reglamento”, afectando la seguridad jurídica, por cuanto el retiro del actor como empleado temporal, “debe realizarse mediante acto administrativo escrito y motivado” (f.115 vto.), razón por la cual se vulneró el debido proceso y “siendo procedente ordenar el reintegro inmediato”. Señala que se incurre en falsa motivación del acto administrativo, ya que “no existe acto que indique cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el mismo”. Advierte que las resoluciones que prorrogaron los nombramientos en el cual no se incluye al actor, no exponen los “fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el mismo con relación a la no prórroga del nombramiento” (f.120); ni mencionan si el accionante fue “sometido a evaluación de desempeño, y en caso positivo cual fue la nota negativa que dio lugar a la no prórroga de su nombramiento”, así como tampoco dice “nada acerca de la supuesta austeridad del gasto, prioridades en actividades, priorización de la gestión institucional, entre otros aspectos que se funda la respuesta dada al actor”. Indica que existe desviación de poder, ya que la Administración “no tiene prueba que permita demostrar que se prestó un mejor servicio en la entidad con la salida del actor .” Así mismo, asegura que el nominador “para expedir el acto administrativo por el cual retira del servicio a un empleado temporal, debió cumplir con los procedimientos mínimos establecidos para una actuación administrativa de esta
del actor .” Así mismo, asegura que el nominador “para expedir el acto administrativo por el cual retira del servicio a un empleado temporal, debió cumplir con los procedimientos mínimos establecidos para una actuación administrativa de esta naturaleza” (f.122), como garantía de los derechos del empleado público nombrado en empleo temporal. Agrega que el acto incurrió en desviación de poder, por cuanto la entidad “no tiene prueba que permita demostrar que se prestó un mejor servicio en la Entidad” (f.121). Afirma que el“trabajo goza de una especial protección por parte del Estado y por tanto, si bien el trabajador no tiene estabilidad absoluta, si le asiste una legítima expectativa de continuar ejerciendo su labor cuando subsisten las circunstancias que dieron origen a su nombramiento” (f.121 vto).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 4 Insiste que “se puede retirar del cargo mediante acto administrativo motivado y escrito al empleado nombrado en temporalidad, en cualquier momento, siempre que existan razones o motivos legales que sustenten la decisión” (f.122).
4. Contestación de la demanda. (f.182s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que los “empleos temporales tienen como característica el ser transitorios, esto es, que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador” (f.184).
Sostiene que el demandante parte de un hecho inexistente, como lo es que
transitorios, esto es, que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador” (f.184). Sostiene que el demandante parte de un hecho inexistente, como lo es que “la desvinculación del empleo temporal ocurre estando vigente dicho nombramiento, amparado en la prórroga de la planta temporal mediante Decreto No. 549 del 18 de diciembre de 2015” (f.185). Advierte que “una cosa es la prórroga de la planta temporal (Decretos de carácter general) y otra muy diferente es la prórroga en el empleo temporal (Resoluciones que crean una situación particular y concreta)” (f.185). Arguye que “mediante Resolución No. 29 del 20 de febrero de 2013 (acto particular y concreto) el demandante fue nombrado en el empleo de Profesional Especializado 222-21 hasta el 31 de julio de 2013, nombramiento que fue prorrogado mediante Resolución No. 00266 del 27 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, luego el nombramiento temporal del demandante terminó automáticamente en dicha fecha, sin que sea necesario expedir un acto administrativo o que las resoluciones mediante las cuales se prorrogaron algunos empleos (en las que no se encuentra el cargo del demandante) tuvieran que motivarse” (f.185). Resalta que el actor no demostró el desmejoramiento del servicio, por lo que considera que el argumento del actor de desviación de poder no se encuentra llamado a prosperar, máxime cuando el demandante desempeñaba un cargo de carácter temporal el cual tiene una causal objetiva de terminación,
que considera que el argumento del actor de desviación de poder no se encuentra llamado a prosperar, máxime cuando el demandante desempeñaba un cargo de carácter temporal el cual tiene una causal objetiva de terminación, quedando retirado del servicio automáticamente una vez se venza el término.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 5 Insiste que el “acto de nombramiento temporal señaló la finalización del vínculo hasta el día 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual terminó automáticamente, sin que la Administración tenga la obligación de motivar tal hecho” (f.186 vto.).
Propuso las excepciones: Inexistencia de la obligación demandada. Señala que empleos temporales tienen como característica el ser transitorios, esto es, que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador. Así que llegada la fecha de terminación el retiro se produce de forma automática. Informe técnico respecto de las metas alcanzadas por los funcionarios de planta temporal. Indica que existió justificación técnica para no prorrogar los empleos de profesional especializado 222-21, en la que se estableció que la gestión “del 19.1% que faltaba por ejecutar se realizaría con los mismos 8 cargos de carácter temporal ubicados en la Subdirección Técnica y se considera que no es necesario el empleo de carácter temporal profesional especializado 222-21, que se estableció inicialmente para el cumplimiento de la meta,
considera que no es necesario el empleo de carácter temporal profesional especializado 222-21, que se estableció inicialmente para el cumplimiento de la meta, además por cuanto el empleo durante la vigencia de la Planta de Carácter Temporal, no fue utilizado para el propósito por el cual fue creado”. (f. 191 vto). Legalidad en la creación y provisión de empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD), conforme con las normas que rigen la materia. Manifiesta que la creación provisión y prórroga de los empleos temporales fue realizada teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 21 y 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 1 a 4 del Decreto 1227 de 2005. Genérica. Solicita que se declare prósperas las excepciones que se llegaran a probar en el transcurso del proceso.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 241), las partes presentaron alegatos de la siguiente manera:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 6 5.1. La parte actora (fls.322.). Señala existía concepto favorable por parte de la entidad para la prórroga de la planta, el Decreto 549 de 2015 prorrogó los 40 cargos inicialmente autorizados en planta temporal, por lo que no prorrogar sin justificación técnica y jurídica el empleo del demandante, se evidencia una desviación de poder. 5.2. Entidad accionada (f.300 s) Reitera los argumentos expuestos
no prorrogar sin justificación técnica y jurídica el empleo del demandante, se evidencia una desviación de poder. 5.2. Entidad accionada (f.300 s) Reitera los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y resalta que los “empleos temporales tienen como característica el ser transitorios, esto es, que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador” (f.300). y que el demandante parte de un hecho inexistente, como lo es que “la desvinculación del empleo temporal ocurre estando vigente dicho nombramiento, amparado en la prórroga de la planta temporal mediante Decreto No. 549 del 18 de diciembre de 2015” (f.300 vto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si le asiste derecho al accionante a que se reintegre al cargo que venía ocupando en la planta temporal, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en: i) expedición irregular, ii) falsa motivación, y ii) desviación de poder. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1 De la planta temporal y la designación en los cargos temporales. La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” ,
1.1 De la planta temporal y la designación en los cargos temporales. La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 21 estableció que las entidades pueden conformar plantas temporales de manera excepcional, en los siguientes casos:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 7 “De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución”. Estableció la norma que la creación de la planta temporal debe “contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales” y estableció que en lo posible, la provisión de estos empleos con base en la lista de elegibles vigentes y de no ser posible, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. Sostiene el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que el nombramiento de las
elegibles vigentes y de no ser posible, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. Sostiene el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que el nombramiento de las personas que ocuparán los cargos temporales, se “efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente . Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado” (Negrilla extra texto), y agrega que además se podrá efectuar el retiro del servicio, por “d) Por renuncia regularmente aceptada; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; m) Por muerte y n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes”.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 8 El Decreto 1227 de 2005, el cual reglamenta parcialmente la Ley 909 de
Radicación: 250002342000-2016-04516-00
Pág. No. 8 El Decreto 1227 de 2005, el cual reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, estableció en su artículo 4, que “El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. -Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento-. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal” (resaltado extra texto). La expresión “Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento”, fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(147506), en donde señaló que “el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”. Así mismo, lo reiteró el Consejo de Estado en providencia del 26 de
retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”. Así mismo, lo reiteró el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2009, en donde manifestó que en los empleos temporales la Ley previó como causal de retiro del servicio de los empleados temporales “el término de duración fijado en el acto de nombramiento”1. 1.2. De la expedición irregular del acto. Sostiene el apoderado de la parte actora que no se podía retirar del servicio al actor hasta tanto, finalizara la planta temporal, y en caso de hacerlo debía motivarse el acto. Al respecto, la Sala advierte que conforme lo establece la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculación termina automáticamente una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento, sin que se requiera motivación alguna. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M .P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, 26 de noviembre de 2009, Rad. No.: 11001-03-25-000-2006-00144-00(2326-06)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 9 En el caso de autos, el actor fue nombrado de la siguiente forma: Por Resolución No. 29 de 2013, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, nombró con “carácter temporal” al actor, hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.4vto).
Por Resolución No. 29 de 2013, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, nombró con “carácter temporal” al actor, hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.4vto). Por Resolución No. 266 del 27 de diciembre de 2013, la entidad prorrogó el nombramiento del demandante y otros empleados, “hasta el 31 de diciembre de 2015” (f. 40). Así las cosas, se advierte que el acto de nombramiento del demandante y su prórroga, estableció que las funciones finalizaban el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que de manera automática terminaba la vinculación del actor, por lo que no se requería una motivación adicional que explicara la terminación de la relación laboral. 1.3 De la falsa motivación. Sostiene la parte actora que se configura la falsa motivación, ya que la entidad: i) no fundamentó el acto administrativo, ii) no avisó previamente la terminación del contrato, iii) no le fue evaluado el desempeño y iv) asegura que la prórroga de la planta de empleos temporales genera una obligación de prórroga automática de los nombramientos generando una estabilidad relativa. La Sala advierte que el acto que ordena la desvinculación de una persona que labora en planta temporal, no requiere ser motivado, pues el nombramiento termina de manera automática una vez se cumple el término de su finalización. En efecto, la implementación de este tipo de empleo obedece a estudios técnicos que establecen el tiempo que requiere la entidad para cumplir una determinada labor que no puede ser desarrollada con personal de
su finalización. En efecto, la implementación de este tipo de empleo obedece a estudios técnicos que establecen el tiempo que requiere la entidad para cumplir una determinada labor que no puede ser desarrollada con personal de planta, razón por la cual una vez vencido el plazo establecido la vinculación termina. Así mismo, es del caso resaltar que la desvinculación se produce sin que sea necesario que la Administración deba comunicar que ésta se producirá, pues el acto de nombramiento establece el período durante el cual se nombraMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 10 el personal y la fecha de terminación, situación que conoce el trabajador desde el momento en que acepta el nombramiento en la planta temporal. La Ley 909 de 2004, que regula los empleos temporales establece como único requisito de separación del cargo, que se cumpla el período para el cual fue nombrado, por ello carece de relevancia que se efectúen evaluaciones en torno al desempeño de la función realizada por el empleado. En el caso de autos se tiene que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Resolución No. 549 de 2015, resolvió prorrogar los 40 cargos de la planta temporal (f.101). El 29 de diciembre de 2015, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (f. 219), realizó la justificación técnica de la planta temporal y resolvió mantener 29 cargos de los 40 de la planta temporal que se creó inicialmente, en razón al principio de “eficiencia, relacionado con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y el principio de
temporal y resolvió mantener 29 cargos de los 40 de la planta temporal que se creó inicialmente, en razón al principio de “eficiencia, relacionado con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos y el principio de economía referente a la ‘correcta y eficiente asignación de recursos humanos y materiales destinados para ejecutar una adecuada labor o para el cumplimiento de objetivos, metas y propuestas’” (f.230). Igualmente, al momento de establecer el número de empleos que serían objeto de prórroga, la Entidad estableció que se evaluó en forma genérica “aspectos de desempeño, austeridad del gasto, prioridades en actividades, priorización de la gestión institucional”, previo a realizar la provisión de la planta temporal. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que a diferencia de lo manifestado por la demandante, la Entidad sí realizó una evaluación sobre el desempeño de los servidores, el cual no era necesario, en razón a que la norma no contempla este análisis como requisito obligatorio para la permanencia en un empleo de la planta temporal o para establecer su prórroga. Así mismo, debe tenerse en cuenta que existe una diferencia sustancial entre la prórroga de la planta temporal y la prórroga de los nombramientos, pues en el primer caso, existen unos presupuestos para determinar la viabilidad de la planta, mientras que en el segundo caso, la entidad solo debe analizar el presupuesto y los requerimientos necesarios para el desempeño deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 11
analizar el presupuesto y los requerimientos necesarios para el desempeño deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 11 los cargos temporales, sea con el personal que venía ocupando dichos empleos, con personal que se encuentre en lista de elegibles para cargos de carrera de la Entidad o con el personal que supere el respectivo concurso como ocurrió en este caso, razón por la cual la Sala no comparte el argumento del actor en cuanto considera que tenía derecho a la prórroga automática de su designación temporal. Por último, cabe precisar que si bien el demandante alega que cuenta con un estabilidad laboral relativa, dicha circunstancia no implica que la entidad demandada esté obligada a prorrogar su nombramiento indefinidamente y a la par con las prórrogas que se efectúen en la planta temporal, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la estabilidad relativa de la que gozan los empleados de plantas de esta naturaleza, solo se contrae a que su vinculación dure hasta la fecha en que se indicó en el acto de nombramiento. Es así como el H. Consejo de Estado ha indicado: “De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal, al definir que estaría supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad
determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada. Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción, como quiera que se trata de personas que forman parte de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de 2005) esto es, que superaron el concurso de méritos y esperan ser nombrados en el periodo de prueba que les permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su designación en un cargo de esta categoría significa la oportunidad preferencial de acceder a un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra permanentemente en la planta de personal.
En otras palabras: el art. 3° inciso 3° del decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera
derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”2. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – C.P: Jaime Moreno
de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”2. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – C.P: Jaime Moreno García. 19 de junio de 2008.Radicación: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) Actor: Cristina Flórez Moreno.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04516-00 Pág. No. 12 De lo señalado en la cita jurisprudencial, no puede concluirse el derecho a la prórroga automática o a la permanencia indefinida en el empleo temporal, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, la planta temporal no se prorrogó en su totalidad, por lo que la entidad estaba imposibilitada para mantener la vinculación de la totalidad de empleados que venían prestando sus servicios en esas condiciones. 1.4 Sobre la desviación de poder. Para desatar el tema objeto de debate, considera la Sala que es preciso tener presente, que cuando se alega que la actuación administrativa censurada está afectada por cuestiones de tipo subjetivo o encaminada a obtener fines diferentes a los previstos en las normas legales, dichos reproches deben ser analizados bajo la causal de desviación de poder, consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En efecto, la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines
consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En efecto, la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, situación que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, implica una dificultad probatoria, habida cuenta que para avizorar la existencia del vicio de nulidad invocado, se hace imperioso indagar en las razones que tuvo en cuenta el funcionario para adoptar la decisión. Frente a la prueba de esta particular causal de nulidad, ha señalado la jurisprudencia que se debe llevar al juzgador a la convicción plena, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, posición pacifica del Consejo de Estado, en donde se indicó: “Ha dicho esta Corporación en su profusa jurisprudencia que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin que el acto persigue configura un requisito q
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