TA CUN - 250002342000201604808-00-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201604808-00-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o se encuentran acreditados los requisitos legales, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados como docente en comisión, del 27 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2003, o si se debe tener en cuenta como último año para dichos efectos el tenido en cuenta por la entidad en el acto demandado, ii) determinar cuál es la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado y a partir de la cual tiene derecho al pago de la pensión de gracia?

Extracto: “(…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la cual es beneficiario, por cuanto acreditó en su momento el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto. (…) el actor probó que laboró entre el 3 de mayo de 1977 y el 2 de agosto de 2004 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

1933 para el efecto. (…) el actor probó que laboró entre el 3 de mayo de 1977 y el 2 de agosto de 2004 en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, tiempo en el cual solo desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 1° de abril de 1997 y del 26 de abril de 2004 al 2 de agosto de ese año, ejerció funciones como docente nacionalizado, esto es, por un tiempo total de 20 años, 2 meses y 6 días. (…) encuentra la Sala que el demandante adquirió su status pensional el 26 de mayo de 2004, cuando contaba con más de 50 años de edad y cumplió 20 años de servicios como docente oficial, con vinculación nacionalizada. (…). se tiene que CAJANAL le reconoció al señor (…) a través de la Resolución No. 8528 del 6 de diciembre de 2005, una pensión de gracia, e n cuantía de $435.396.41, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, liquidada con el 75% del promedio de factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, para lo cual “se tomó un mes desde el 26 de abril de 2004, y los otros once meses del 19 de abril de 1996 al 18 de marzo de 1997” (sic). (…) CAJANAL mediante la Resolución No. 06116 del 19 de febrero de 2008, reliquidó la pensión de gracia del actor, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $624,770,84, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales que devengó

pensional a la suma de $624,770,84, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales que devengó durante su último año de servicios como docente nacionalizado anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, “tomó un mes desde el 26 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004 al 2 de agosto de 2004 (sic) y los otros ochos meses y 23 días del 1° de abril de 1997 hacia atrás (…) En dicho acto administrativo CAJANAL tuvo en cuenta en el IBL la asignación básica, prima de navidad, sobresueldo, prima de alimentación y prima de habitación. Dichos factores fueron los únicos emolumentos que devengó el señor (…) durante su último año de servicios anterior al momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, ejerciendo la calidad docente nacionalizado. (…) respecto a la pretensión encaminada a incluir todos los factores devengados por el accionante en el último año de prestación de servicios como Gerente Código 039 Grado 02, con el argumento de que estando en comisión y ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no significa que haya perdido su calidad de docente, para esta Sala no tiene fundamento jurídico tal aseveración, por cuanto aunque el demandante siga estando vinculado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ durante la comisión de servicios, las funciones que ejerció ese lapso tuvieron carácter administrativo y no de docente, motivo por el

demandante siga estando vinculado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ durante la comisión de servicios, las funciones que ejerció ese lapso tuvieron carácter administrativo y no de docente, motivo por el cual dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de laNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia pensión de gracia y, por ende, no es procedente ordenar la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que la pensión de gracia debe liquidarse –como se dijo anteriormentecon aquellos tiempos laborados en calidad de docente territorial o nacionalizado. (…) comoquiera que no se encuentran acreditados los requisitos legales, al actor no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia que reclama, y en ese sentido los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-479 de 1998; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “ A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 6 de septiembre de 2018, Exp. No. 25001-23-42-000-2013-04688-01 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del

septiembre de 2018, Exp. No. 25001-23-42-000-2013-04688-01 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del

H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04808-00

Demandante: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos.

RDP 021644 y 028334 del 8 de junio y 1° de agosto de 2016, respectivamente, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: - Se declare que tiene derecho a que la UGPP le reliquide su pensión de gracia, en cuantía no inferior a $3.371.358,48, efectiva a partir del 26 de agosto de 2003, “ teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio del 75%, de la totalidad de los factores de salario que (…) devengó (…) en el periodo del 27 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2003 , periodo correspondiente a[l] (…) último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…) ”, es decir, teniendo en cuenta el “ Sueldo Básico Mensual,

del 27 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2003 , periodo correspondiente a[l] (…) último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…) ”, es decir, teniendo en cuenta el “ Sueldo Básico Mensual, Gastos de Representación, Prima de Antigüedad, Prima Técnica, Bonificación por Servicios, Prima Semestral, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones (…)” (sic), ordenando aplicar además, los reajustes de ley. - Pidió que se ordene a la entidad accionada que fije como fecha de efectividad de su pensión de gracia el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual cumplió su status jurídico de pensionado. - Requirió que se ordene a la demandada que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política, 187, inciso final, y 193, inciso 1°, de la Ley 1437 de 2011. - Solicitó que se condene a la UGPP “a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, pague 1 Fls 35 al 45.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia (…) [los] intereses moratorios después de ese término, conforme lo ordena el

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia (…) [los] intereses moratorios después de ese término, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195”. - Exigió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS - El señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN laboró como docente oficial adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), con vinculación nacionalizada, entre el 3 de mayo de 1977 y el 2 de agosto de 2004, es decir, por más de 20 años. - Por medio del Decreto No. 165 del 11 de marzo de 1977, fue nombrado en el cargo de Coordinador General Grado 23 de Educación Local 5 Usme, “concediéndole comisión al docente para ocupar dicho cargo a través de la Resolución 2589 del 19 de marzo de 1977, sin que con dicho nombramiento perdiera su calidad de docente nacionalizado” (sic). - Indicó que el 26 de agosto de 2003 cumplió su status jurídico de pensionado, por cuanto para esa fecha contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio, bajo vinculación nacionalizada. - Por medio de la Resolución No. 8528 del 6 de diciembre de 2005, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL), hoy UGPP, le reconoció una pensión de gracia, en cuantía de $435.396.42, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, “ sin tener en cuenta la totalidad de factores de

reconoció una pensión de gracia, en cuantía de $435.396.42, efectiva a partir del 27 de mayo de 2004, “ sin tener en cuenta la totalidad de factores de salario [que] deveng[ó] (…) en su último año de servicios anterior al cumplimiento de su status jurídico de pensionado y fijando erróneamente la fecha de efectividad de la pensión”. - El 4 de febrero de 2016 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - A través de la Resolución No. RDP 021644 del 8 de junio de 2016, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada. - El señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN el 24 de junio de 2016 interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 028334 del 1° de agosto de 2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado. - Dijo que la reliquidación que debe efectuar la UGPP sobre la pensión de gracia que le reconoció, debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó entre el 27 de agosto de 2002 y el 26 de agosto de

  • Dijo que la reliquidación que debe efectuar la UGPP sobre la pensión de gracia que le reconoció, debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó entre el 27 de agosto de 2002 y el 26 de agosto de 2003, esto es, sobre aquellos factores que devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, a saber: sueldo básico mensual, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 48 y 59.  Legales y reglamentarias: artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 1° al 5° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 1285 de 1955; 4° de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto Reglamentario 1743 de ese año; Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 1848 de ese año; Decreto Ley 1045 de 1978; 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988; 1°, 2° y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 y Decreto 2709 de ese año.

1°, 2° y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 y Decreto 2709 de ese año. Señaló que la UGPP negó la reliquidación objeto de litis por considerar que sus tiempos laborados durante su último año anterior al status de pensionado no tuvieron el carácter de “ docente territorial y por ende resulta improcedente acceder a la solicitud”. Dijo que las normas aplicables a la pensión de gracia señalan que tal prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de la totalidad de salarios devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Indicó que los únicos requisitos legales para acceder a la pensión de gracia es acreditar 20 años de servicio, 50 años de edad y una vinculación como docente territorial o nacionalizado anterior al 1° de enero de 1981. Además, en ninguna norma se previó “que los salarios para efectos de liquidar la pensión hayan tenido que ser devengados en ejercicio de la docencia territorial o nacionalizada (…)”.

En otras palabras, la legislación colombiana no estableció que el IBL con que se debe efectuar la liquidación de la aludida pensión deba hacerse con tiempos ejercidos como docente territorial o nacionalizado, “ pues solo dicen

territorial o nacionalizada (…)”. En otras palabras, la legislación colombiana no estableció que el IBL con que se debe efectuar la liquidación de la aludida pensión deba hacerse con tiempos ejercidos como docente territorial o nacionalizado, “ pues solo dicen que la misma se liquidará con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año anterior al cumplimiento de status jurídico de pensionado”. Aseveró que el objeto de litis recae en que la pensión gracia que le fue reconocida se reliquide con el promedio de lo que devengó como docente en comisión en el cargo de Coordinador General Grado 23 de Educación Local 5 Usme, durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2002 y el 26 de agosto de 2003. Expuso que debe tenerse en cuenta que la comisión de que trata el párrafo anterior se otorgó a través de acto administrativo motivado por parte de la SED, para ocupar en forma temporal un cargo de libre nombramiento y remoción, “figura jurídica que se dio en aplicación del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 (…)”, motivo por el cual en ningún momento se desnaturalizó su posición de docente nacionalizado, circunstancia que da lugar a entender que “ los salarios devengados en ejercicio de su cargo en comisión en su último año de servicios anterior al cumplimiento del status deben integrarse para efectos de calcular el IBL de pensión gracia” (sic).

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual se dispuso en autos que preceden, no tenerse en cuenta para ningún efecto procesal en el presente asunto. 2 Fls 89 al 94Nulidad y restablecimiento del derecho

La UGPP contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual se dispuso en autos que preceden, no tenerse en cuenta para ningún efecto procesal en el presente asunto. 2 Fls 89 al 94Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Trajo a colación apartes de los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda y adicionalmente citó la Sentencia del 15 de noviembre de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, Exp. No. 2002-06957-01 (0926-06).

3.2. PARTE DEMANDADA4

Indicó que el H. Consejo de Estado, a través de sus providencias, ha sido enfático en señalar que la pensión de gracia debe liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, “ y no con el último periodo de servicios, posición que es acorde con lo planteado por el demandante”. Dijo que resulta equívoco afirmar que, por el hecho de que el actor haya cumplido 50 años de edad en el año 2003, fecha en la cual desarrollaba funciones ajenas a la docencia, sea ese periodo el que deba ser tenido en cuenta para liquidar su pensión de gracia.

cumplido 50 años de edad en el año 2003, fecha en la cual desarrollaba funciones ajenas a la docencia, sea ese periodo el que deba ser tenido en cuenta para liquidar su pensión de gracia. Señaló que el concepto de “ último año de servicios ” debe ser entendido como aquel anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pero en calidad de docente nacionalizado, “y no en ninguna manera otra calidad distinta, es decir, su último año como docente, no como trabajador”. Expuso que las disposiciones de la pensión de gracia excluyen a los trabajadores de las entidades públicas educativas que ejerzan labores administrativas, tales como las que desempeñaba el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN en su último cargo.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO5

Consideró que en el sub júdice no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda y por consiguiente deben negarse. 3 Fls 158 al 160. 4 Fls 161 y 162. 5 Fls 163 al 168.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Dijo que una vez revisó los presupuestos fácticos y jurídicos del sub lite considera que no es viable computar los tiempos de servicios del actor en los cargos de Coordinador y Gerente, los cuales ejerció en virtud de una

considera que no es viable computar los tiempos de servicios del actor en los cargos de Coordinador y Gerente, los cuales ejerció en virtud de una comisión para ocupar empleos de libre nombramiento y remoción, “ para la causación de la pensión gracia, razón por la que, de modo consecuente, no existe mérito para la reliquidación pretendida”. Señaló que se acreditó que el demandante laboró al servicio de la SED entre el 3 de mayo de 1974 y el 1° de agosto de 2004, tiempo durante el cual, por virtud de una comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de abril de 1997 hasta el 26 de abril de 2004 se desempeñó como Coordinador de Educación Local 5 Usme y Gerente Código 39 Grado 2. Aseveró que se probó que a través de la Resolución No. 8528 del 6 de diciembre de 2005, CAJANAL le reconoció al señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN una pensión de gracia, tomando como fecha de status el 26 de mayo de 2004, “ bajo la consideración de que no es viable computar los tiempos de servicios (…) como Coordinador y Gerente (…)” (sic). Hizo un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y del tipo o carácter de la vinculación laboral para el reconocimiento y pago de la aludida prestación, para concluir que los tiempos que laboró el actor en los

carácter de la vinculación laboral para el reconocimiento y pago de la aludida prestación, para concluir que los tiempos que laboró el actor en los cargos de Coordinador y Gerente, no son de la misma naturaleza de aquellos establecidos en el estatuto docente como empleos de carácter docente, “ al tiempo que las funciones allí cumplidas, según certificado que obra a folios 151 y siguientes, no tienen connotación docente, sino administrativa”.

IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia6, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial7. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda y propuso excepciones, fuera del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011, razón que dio lugar a tenerse como extemporánea. 6 Fl 46. 7 Fls 48 y 49.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Se surtió la audiencia inicial 8, donde se fijó el litigio y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 9, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde todos los sujetos procesales en mención se pronunciaron.

contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad donde todos los sujetos procesales en mención se pronunciaron. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto i) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados como docente en comisión, del 27 de agosto de 2002 al 6 de agosto de 2003, o si se debe tener en cuenta como último año para dichos efectos el tenido en cuenta por la entidad en el acto demandado, ii) determinar cuál es la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado y a partir de la cual tiene derecho al pago de la pensión de gracia. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a la

5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados, la Sala considera que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de gracia, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, respecto a los tiempos que solicita le sean incluidos en la liquidación. 8 Fls 144 al 147. 9 Fl 155.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.4. HECHOS PROBADOS - El demandante nació el 26 de agosto de 1953 10, por lo que el 26 de agosto de 2003 cumplió 50 años de edad. - De acuerdo con la constancia de fecha 27 de octubre de 2005 11, el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIAL LABORAL” de fecha 6 de noviembre de 2015 12 y la certificación laboral del 29 de diciembre de 2017 13, expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, junto con lo consagrado en la Resolución No. 8528 del 6 de diciembre de 200514, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se encuentra acreditado en el sub examine que el señor JAIRO SALVADOR

diciembre de 200514, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se encuentra acreditado en el sub examine que el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN prestó sus servicios para la Secretaría mencionada desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 1° de agosto de 2004, en los siguientes tiempos, cargos y funciones: Resolución No. 338 de 1978, “[r]econocimiento tiempo laborado antes posesión, del 03/05/77 al 15/09/77” Nombramiento en Propiedad:  Mediante Decreto No. 697 del 5 de mayo de 1977 fue nombrado como Docente en Propiedad , a partir del 16 de septiembre de 1977, siendo su tipo de vinculación Nacionalizado.  Mediante Decreto No. 1394 del 21 de septiembre de 1987 fue nombrado como Directivo Docente –Director, a partir del 25 de septiembre de 1987.  Mediante Decreto No. 117 del 4 de marzo de 1994 fue nombrado como Director Docente – Supervisor, a partir del 5 de marzo de 1994.  Mediante Resolución No. 2589 del 19 de marzo de 1997 se le concedió Comisión para ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, a partir del 2 de abril de 1997, para desempeñar el cargo de Coordinador de Educación Local 5 Usme, posesionado el 2 de abril de 1997.  Mediante Resolución No. 8092 del 23 de diciembre de 1998

para desempeñar el cargo de Coordinador de Educación Local 5 Usme, posesionado el 2 de abril de 1997.  Mediante Resolución No. 8092 del 23 de diciembre de 1998 fue incorporado al cargo de Gerente Código 039 Grado 02 , dependencia de la Planta de Cargos de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito.  Mediante Resolución No. 6730 del 25 de septiembre de 2003, encargado en funciones como Gerente 039-02 del 10 Fl 34. 11 Fl 95 (CD – Documento 34). 12 Fls 32 y 33. 13 Fls 151 al 154. 14 Fl 95 (CD – Documento 41).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04808-00

DEMANDANTE: JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Cadel de la Localidad 8 de Kennedy, a partir del 24 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2003 inclusive.  Mediante la Resolución No. 1006 del 16 de abril de 2004, se le aceptó la renuncia al cargo de Gerente Código 039

Grado 02, perteneciente a la Planta Global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, ubicado en el Cadel Rafael Uribe Uribe, a partir del 26 de abril de 2004.  Mediante Resolución No. 1034 del 20 de abril de 2004, se da por terminada la Comisión de Libre Nombramiento y

ubicado en el Cadel Rafael Uribe Uribe, a partir del 26 de abril de 2004.  Mediante Resolución No. 1034 del 20 de abril de 2004, se da por terminada la Comisión de Libre Nombramiento y Remoción, como Gerente Código 039 Grado 02, ubicado en el Cadel Rafael Uribe Uribe, a partir del 26 de abril de 2004.  Mediante Resolución No. 0568 del 30 de abril de 2004, se ubica por necesidades del servicio [como] Director Docente Supervisor , en la localidad de Ciudad Bolívar, a partir del 26 de abril de 2004.  Mediante Resolución No. 2666 de julio 27 de 2004, se retira por renuncia a partir del 2 de agosto de 2004, ejerciendo como último cargo el de Supervisor Grado 8 en la Localidad de Ciudad Bolívar. De acuerdo con lo indicado en la certificación del 29 de septiembre de 2017 en comento, y efectuando un estudio íntegro de las funciones de los cargos allí consignados, se logró acreditar que los tiempos que el señor JAIRO SALVADOR CALDERÓN IGUARÁN laboró como Coordinador de Educación Local 5 Usme , entre el 2 de abril de 1997 y el 22 de diciembre de 1998; Gerente Código 039 Grado 02 , desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 23 de septiembre de 2003; encargado en funciones como Gerente 039-02, del 24 de septiembre al 15 de octubre de 2003, y Gerente Código 039 Grado 02 ,

de septiembre de 2003; encargado en funciones como Gerente 039-02, del 24 de septiembre al 15 de octubre de 2003, y Gerente Código 039 Grado 02 , entre el 16 de octubre de 2003 y el 25 de abril de 2004, fueron como empleado público administrativo y no como docente, por lo que los únicos tiempos que tiene bajo esta última condición son los laborados entre el 3 de mayo de 1977 y el 1° de abril de 1997 y desde el 27 de abril hasta el 2° agosto de 2004, esto es, 20 años, 2 meses y 6 días. - Por medio de la Resolución No. 8528 del 6 de diciembre de 2005 15, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de gracia a favor del señor

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