TA CUN - 250002342000201604968-00-(28-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201604968-00-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio / MESADA CATORCE – Quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, únicamente percibirán 13 mesadas pensionales, obtuvo el status pensional el 29 de noviembre de 2009, conforme la Ley 33 de 1985 o el 10 de febrero de 2010, según la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 y la empezó a devengar por retiro del servicio a partir del 10 de julio de 2012.
Problema jurídico: Determinar: i) ¿si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional ? ¿ii) si tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada 14?, y ¿iii) si tiene derecho al pago de los
2015 proferidas por la Corte Constitucional ? ¿ii) si tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada 14?, y ¿iii) si tiene derecho al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) El Decreto 758 de 1990, se aplica a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales q ue dicho acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a ella si estuvieran cobijados por el régimen de transición; salvo que se requiera realizar la suma con tiempos ajenos al ISS para obtener la pensión de jubilación, para lo cual es posible recurrir a la figura de la pensión por aportes (…) con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (…) el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. (…) nació el 10 de febrero de 1950 (…) acreditó “1.796 semanas” de servicio (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) para el para el 31 de julio de 2010 había consolidado su status pensional, el cual data del 10 de febrero de 2010 (f.37vto) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de
data del 10 de febrero de 2010 (f.37vto) cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicio (20 años). (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, (…) (IBL), (…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez (…) 21 de marzo de 2012 (f.3s), reliquidada (…) 20 de abril de 2016 (f.35s), con el 87% de lo devengado en los últimos 10 últimos años de servicio (f.37vto), conforme lo señala el Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable que las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003. (…) no está llamada a prosperar la pretensión del actor respecto a que se reconozca la pensión según lo previsto en la Ley 33 de 1985 de manera integral, (…) la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, máxime que en el caso de autos se evidencia que la Administración aplicó un porcentaje más favorable al accionante, lo que impone a la Sala negar las pretensiones de la demanda en ese aspecto. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 reguló el tema de las mesadas adicionales y determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
impone a la Sala negar las pretensiones de la demanda en ese aspecto. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 reguló el tema de las mesadas adicionales y determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, 25 de julio del 2005 (…) no podían recibir más de treceAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 (13) mesadas pensionales al año, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (régimen general) o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, (…) ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 (…) únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011 , requisitos que no cumple el demandante, (…) obtuvo el status pensional el 29 de noviembre de 2009, conforme la Ley 33 de 1985 o el 10 de febrero de 2010, según la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 (f.37vto); y la empezó a
de noviembre de 2009, conforme la Ley 33 de 1985 o el 10 de febrero de 2010, según la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 (f.37vto); y la empezó a devengar por retiro del servicio a partir del 10 de julio de 2012 (…) por sustracción de materia se niega la pretensión de reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “Cobro de lo no debido ”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) en torno a la excepción de prescripción no procede su análisis como quiera que no prosperan las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-277 de 2007; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; T-078 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de
de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619. Actor: Zenaida Arias de Ocampo.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00
Accionante : Jaime Humberto Poveda Pineda
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Expediente : 250002342000-2016-04968-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Jaime Humberto Poveda Pineda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Jaime Humberto Poveda Pineda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jaime Humberto Poveda Pineda, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. VPB 18376 del 20 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación procediendo a revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada y reliquida la pensión de Vejez a partir del 10 de julio de 2012, en cuantía de $4.511.841.
2. Que se declare la nulidad de la resolución SUB 35271 del 19 de abril de 2017, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.
3. Que se declare la nulidad de la resolución DIR 6768 del 19 de abril de 2017, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene:
a. Reconocer y pagar la mesada catorce (14) a que tiene derecho el Sr. JAIME HUMBERTO POVEDA PINEDA desde el 10 de julio de 2012,
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene:
a. Reconocer y pagar la mesada catorce (14) a que tiene derecho el Sr. JAIME HUMBERTO POVEDA PINEDA desde el 10 de julio de 2012, por cuanto adquirió su estatus de pensionado, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. b. Efectuar el correcto reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesadas, a expensas de la entidades demandadas y a favor de mi representado, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y, el inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta para su cálculo, el promedio de factores devengado por todo concepto en el último año de servicios que laboro en calidad de servidor público (Asignación Básica, primaria Técnica, Bonificación por servicios prestados, Bonificación semestral, Prima de productividad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y demás emolumentos que se lleguen a percibir), con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios, pensiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $7.312.800,25 efectiva a partir del 10 de julio de 2012, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $7.312.822,25. c. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de las entidades
reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $7.312.822,25. c. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de las entidades demandadas y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de los actos iniciales de reconocimiento pensional y, lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $7.312.800,25 efectiva a partir del 10 de julio de 2012. d. Condenar a las entidades demandadas, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. e. Condenar en costas a la entidad demandada.” (f.87)
2. Hechos El apoderado de la parte actora sostiene que el señor Jaime Poveda nació el 10 de febrero de 1950, anota que laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años de servicio, siendo su último empleador la UAE de la Aeronáutica Civil. Indica que cumplió su estatus de pensionado el 10 de febrero de 2005 conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01
febrero de 2005 conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, por lo que tiene derecho a devengar la mesada 14. Informa que para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios públicos laborados, por lo que resulta beneficiario de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez mediante la Resolución Nº 10219 del 21 de marzo de 2012; agrega que el 5 de septiembre de 2012, solicitó inclusión en nómina la cual se realizó hasta el 3 de octubre de 2013, a través de la Resolución No. GNR 246225. Indica que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año, obteniendo respuesta desfavorable a través de las Resoluciones Nos. GNR 28464 de 27 de enero de 2016 y VPB 18376 de 20 de abril de 2016.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 Sostiene que solicitó el pago de la mesada 14 y la entidad le negó el reconocimiento a través de la Resolución No. SUB 35271 de 2017, decisión
confirmada por la Resolución No. DIR 6768 de 2017.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.
Señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe liquidarse con el monto de las normas anteriores, sin que se pueda dar aplicación al Decreto 1158 de 1994. Indica que la edad para acceder a pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior, previsto en la Ley 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sobre el reconocimiento de la mesada 14, sostiene que la Ley 00 de 1993 en su artículo 142 creó una mesada adicional en junio, la cual se reconoce en un monto equivalente a lo devengado por 30 días de pensión. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005, se pronunció sobre la mesada 14, estableciendo unas prohibiciones, las cuales no le aplican al demandante toda vez que el actor cumplió el estatus jurídico antes del 25 de julio de 2005.
estableciendo unas prohibiciones, las cuales no le aplican al demandante toda vez que el actor cumplió el estatus jurídico antes del 25 de julio de 2005. Por último, considera que se deben reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por extensa tardanza en el reconocimiento de la pensión.
4. Contestación de la demanda (f.129s).
La apoderada de la entidad accionada señala que la pensión de la accionante se ajustó “plenamente a las normas y disposiciones legales” (f.130vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 Asegura que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f.131vto); y explica que “el monto de una mesada pensional equivale al porcentaje, el cual es 75%, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional” (f.131vto). Sostiene que se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, que establecen que “el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (f.131vto).
aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (f.131vto). Sostiene que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia reciente, que se “deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo de régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), os establecidos en la Ley 100 de 1993” (f.132). Afirma que los factores aplicados por la entidad al momento de aplicar el cálculo del IBL de la pensión, son los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Propone como excepciones las siguientes: - Cobro de lo no debido: Indica que Colpensiones reconoció y pagó una pensión con fundamento en la norma vigente y de acuerdo a los principios generales de favorabilidad. - Buena fe. Señala que la Entidad actúa conforme los principios constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales. - Inexistencia del derecho reclamado. Sostiene que “no ha nacido obligación contra Colpensiones toda vez que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley” (f.133vto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 - Prescripción. La propone sobre cualquier derecho que eventualmente se cause a favor del demandante.
Radicación: 250002342000-2016-04968-00 - Prescripción. La propone sobre cualquier derecho que eventualmente se cause a favor del demandante. - Genérica. Las que resulten probadas en el proceso.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.197), la Entidad accionada guardó silencio y el representante del Ministerio Público no emitió concepto. La parte actora presentó sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f.200s) Indica que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, ya que cumplió los 68 años de edad el 10 de febrero de 2018. Insiste que el señor Poveda Pineda es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, conforme la Ley 33 de 1985 y Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Reitera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 y a los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala advierte que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con
allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala advierte que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si el accionante tiene derecho a que su pensión se liquide con todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. ii) si tiene derecho a que se reconozca y pague la mesada 14, y iii) si tiene derecho al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho
interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo.
Sentencia C-258 de 2013: El
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarseAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00
En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular. para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El
marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a
especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional
autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación – IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…” 3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes
Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.4 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-04968-00 las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en
reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco
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