TA CUN - 250002342000201605084-00-(31-01-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605084-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
$, EPape &REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORALBogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)SENTENCIA N° 006Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 25000 23 42 000 2016-05084-00DEMANDANTE: | RAFAEL ARDILA GONZALEZDEMANDADO: | NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALTEMAS: SANCION DISCIPLINARIADECISION: ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor RAFAEL ARDILA GONZÁLEZen contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.I. ANTECEDENTES4.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDAEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor RAFAEL ARDILA GONZÁLEZformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta suimportancia, se transcriben in extenso:
“ILPRETENSIONESPRIMERO: Se decrete la nulidad al acto administrativo complejo proferido dentro delproceso disciplinario MEBOG-2014-178, esto es al fallo de segunda instancia de fecha28 de Marzo de 2016 proferido por el inspector delegado de la Dirección general de laPolicía Nacional y el fallo de primera instancia proferido con fecha 22 de diciembre de2015, por parte de la Oficina Control disciplinario interno de la Policía Metropolitana deBogotá, por medio del cual se responsabilizó disciplinariamente al hoy demandante y seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01
le impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término dediez (10) años.SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria nulidad (sic) del acto administrativocomplejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandanteque el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicioactivo de la Policia Nacional, al grado que le corresponda en antiguedad el día de sureintegro, observando siempre la misma precedencia en el respectivo escalafón que teníaal momento de su retiro y eliminándose de su hoja de vida los antecedentes disciplinariosimpuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria.TERCERO: Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del actoadministrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos demi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, la NACIÓNMINISTERIO DEDEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, pague a mi representado, o a quien susderechos represente, la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios, prestacioneslegales y extralegales) que en todo tiempo devengue un patrullero de la Policía Nacional,entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca sureintegro, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin alpresente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenidoque cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios yasistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure su desvinculación.CUARTO:
Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en lapretensión primera, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mipoderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de lasprestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna decontinuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de suretiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dichainstitución y se ordene a la POLICÍA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja deVida.QUINTO: Que se reconozca y pague el daño moral causado.SEXTO: Que se reconozca y pague el daño al buen nombre causado.SÉPTIMO: Que se reconozca y pague el lucro cesante causado de conformidad con loexpuesto en precedencia.OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativocomplejo, solicito a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, quereconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados al hoy demandante,así:a) Se reconozca la suma de $11.111.378,40 (ONCE MILLONES CIENTO ONCE MILTRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CVS), equivalente a16,11 SMLMV por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materialescausados como LUCRO CESANTE PRESENTE, representados estos en los salariosdejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento depresentación de este escrito.b) Se reconozca como daño patrimonial por concepto
de perjuicios materiales causadoscomo LUCRO _ CESANTE FUTURO, los salarios que se dejen de percibir hasta elmomento de la anulación de los actos demandados.c) Se reconozca la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOSCUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS pesos moneda corriente ($68.945.400)por concepto de daño extra patrimonial, equivalentes a cien (100) salarios mínimoslegales vigentes, solicitados con fundamento en el artículo 106 del decreto 100 de1980, derogado por el Artículo 97 de la ley 599 de 2000, por concepto de DAÑOMORAL.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01
Se reconozca la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOSCUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS pesos moneda corriente ($68.945. 400)por concepto de daño extra patrimonial, equivalentes a cien (100) salarios mínimolegales vigentes, por concepto de DAÑO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE.NOVENO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante, o de quiensus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia,ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por elDepartamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, o por la entidad queeventualmente llegare a hacer sus veces.DÉCIMO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a locontemplado en el Código de procedimiento administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.” 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOSSostuvo el demandante que por medio de Resolución No. 05414 del 11 de diciembrede 2008 fue nombrado como miembro del nivel ejecutivo de la Policia Nacional yque para el día 4 de diciembre de 2014 prestaba sus servicios en la Dirección deCarabineros de esta entidad, cumpliendo labores como técnico agropecuario.Refirió que ese día, después de las 4:30 de la tarde, se reunió con el patrulleroSteven Triana Plata y con el señor Wilton Sosa en una tienda cercana a lasinstalaciones del fuerte norte de Carabineros, administrada por el señor Luis CarlosRuiz Bustacara, con el fin de discutir asuntos relacionados con una construcción devivienda.
Adujo que durante dicho encuentro le invitaron cerveza pero que el declinó elofrecimiento, prefiriendo consumir gaseosas durante todo el transcurso delencuentro, en el cual participó hasta las 6:20 de la tarde.Señaló que al día siguiente, en horas de la madrugada, recibió una llamada en laque le ordenaban a todos los que prestaban sus servicios en el fuerte norte deCarabineros formar de manera inmediata, razón por la cual se dirigió a dicho lugar.Reseñó que durante dicha formación, además de recibir insultos del generalGuatibonza, pudo observar que había un Coronel de la Policía Nacional que seencontraba interrogando al señor Luis Carlos Ruiz Bustacara y dando órdenes.Agregó que ese mismo día se dio apertura a una indagación preliminar en su contra,la cual, después de surtir todas las etapas, culminó en la imposición de una sanciónconsistente en destitución e inhabilidad por espacio de 10 años.Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, pero que este sedesató en forma desfavorable el día 28 de marzo de 2016, confirmando la sanciónimpuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01— AA A A _———__ _ _———___ _ __ __ _ _ _ __ __z»>»EA E cm
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Preámbulo; artículos 1, 2, 4, 29 y 83.
Legales: Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 14, 19, 20, 33 numeral 10, 97,128 y 142; Ley 1015 de 2006, artículos 3, 4, 5, 11, 12, 15, 18 y 20.
En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: En primer lugar, señaló que los actos demandados (i) violan las normassuperiores en que debían fundarse, cargo que fundó en que en el presenteproceso el funcionario que realizó parte del recaudo probatorio no era quien tenía lacompetencia para ello según la ley 1015 de 2006. En efecto, adujo que pese a que la norma antes citada confiere atribucionesdisciplinarias para conocer e imponer en primera instancia las sancionesdisciplinarias al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la PolicíaMetropolitana de Bogotá, en el proceso adelantado contra el actor fue el InspectorDelegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá quien realizó el recaudoprobatorio, pues así lo advirtieron los disciplinados en su versión libre y el testigoLuis Carlos Ruiz Bustacara al momento de ampliar su declaración.
Por lo anterior, consideró que se presentó una protuberante irregularidad en elrecaudo probatorio que conlleva a que el testimonio del señor Luis Carlos RuizBustacara sea una prueba nula de pleno derecho, que no puede ser tenida encuenta para fundar la responsabilidad disciplinaria. De otra parte advirtió que pese a que esta irregularidad fue puesta de presente ennumerosas oportunidades dentro del proceso disciplinario, el fallador de segundainstancia guardó silencio sobre ese aspecto, ignorando por completo la irregularidadadvertida y dando mérito probatorio pleno al testimonio del señor Ruiz Bustacara, loque comporta una violación ostensible al derecho al debido proceso del señor ArdilaGonzález. Como segundo cargo formuló el de (ii) falsa y/o indebida motivación del actoadministrativo, el cual sustentó en que, dada la inexistencia del testimonio delseñor Luis Carlos Ruiz Bustacara (en atención a la irregularidad en su recaudo), noexistía prueba alguna que el demandante hubiese estado ingiriendo alcohol, pueslos restantes testigos (quienes se encontraban en la tienda con el demandante) sonclaros al señalar que nunca vieron al señor Rafael Ardila González consumiendobebidas embriagantes. Sobre este punto continuó refiriendo que en todo caso, aún si se tuviese en cuentael testimonio del señor Ruiz Bustacara, tampoco era posible darle plena credibilidada su declaración pues en ella, además de afirmar que el demandante consumió 7cervezas, agregó que los señores Acosta y Gutiérrez consumieron 14 y 7 cervezas,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01
respectivamente, aseveración que se encuentra desvirtuada con el dictamenmédico que les fue realizado con posterioridad a dichos uniformados, en el cual seprodujo un resultado negativo para embriaguez. Por lo anterior, estimó que es claro que el señor Ruiz Bustacara mintió al rendir sutestimonio pues el actor no ingirió ninguna bebida embriagante, tal y como se coligede las declaraciones de los restantes testigos y del hecho de que el actor hubieseacudido a la formación y rendido versión a menos de 7 horas de la supuesta ingestasin que en momento alguno se le hubiese detectado aliento alcohólico.De otra parte adujo que no se valoraron en su integridad las pruebas recaudadas,en especial, los testimonios de los señores Wilton Andrés Sosa Trujillo, JeissonLeandro León Ramos, Pedro Tovar Ordoñez y Carlos Alberto Guerrero, los cualesse desestimaron aduciendo un supuesto vínculo de amistad que no estádemostrado, con lo cual se incurrió a su vez en una irregularidad sustancial queafecta el debido proceso, pues la valoración probatoria debe efectuarse no solo enlo desfavorable para el disciplinado. (fls. 1520-1548 c2)1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional no presentó contestación a lademanda, pese a haber sido notificada en debida forma. (fls. 1555-1556).
Il. AUDIENCIAS
1. Audiencia Inicial El 15 de septiembre de 2017, el Despacho declaró abierta la audiencia PublicaInicial regulada en el artículo 180 del C. P. A. C. A., a fin de surtir las etapas desaneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio,posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló enese orden.
Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa desaneamiento, el Despacho procedióa fijar el litigio en los siguientes términos:“Si las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 22 de diciembre de 2015 y 28de marzo de 2016, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantadopor la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra el señor Rafael ArdilaGonzález y por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución delcargo e inhabilidad general por 10 años se encuentran viciados por dos causales deilegalidad, esto es, (i) violación de las normas superiores y (iii) falsa motivación.En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que noexistía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, elDespacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01 en la contestación y decretó, por petición de la parte actora, los testimonios de losseñores Oscar Javier Agudelo Serna y Steven Triana Plata. (fls. 1568-1572 c3)
2. Audiencia de pruebas
El 23 de febrero de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia de pruebas deque trata el artículo 181 del C. P. A. C. A. y procedió a la recepción de los testimoniosde los señores Oscar Javier Agudelo Serna y Steven Triana Plata. Posteriormente, al encontrarse recaudadas todas las pruebas decretadas y porconsiderar innecesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones yjuzgamiento, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días con el finde que presentaran alegatos de conclusión. (fls. 1584-1587 c3)
Ill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Por la parte actora Mediante escrito presentado dentro del término legal, la parte actora alegó deconclusión resaltando en primer lugar, que el control que ejerce la jurisdiccióncontencioso administrativa es integral y propende por la materialización de losderechos establecidos en la Constitución, motivo por el cual es posible que a travésdel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se controviertan lasdecisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios adelantados por lasautoridades administrativas, sin que ello implique que la jurisdicción constituya una“tercera instancia”.
En segundo lugar, reiteró que dentro de la actuación disciplinaria adelantada contrael señor Rafael Ardila González se violó su derecho al debido proceso, pues (i) setuvo en cuenta el testimonio del señor Luis Carlos Ruiz Bustacara, pese a que estefue practicado por un funcionario sin competencia, lo que implica que es nulo, (ii)no se analizaron en forma integra las pruebas allegadas al expediente, pues con losexámenes médicos practicados a los señores Intendente Jefe Hugo Acosta yAgente Gutiérrez —que arrojaron un resultado negativo para embriaguezy con lostestimonios recaudados dentro del proceso disciplinario, se desvirtuaba eltestimonio del señor Ruiz Bustacara (quien es el único que afirma que el actorconsumió cerveza el día de los hechos, conducta por la que fue sancionado), (ii)se inició la indagación preliminar por el hurto de un armamento, pese a lo cual seterminó investigando un consumo de bebidas embriagantes en servicio; (iv) el autode apertura de indagación preliminar se expidió en forma previa a la recepción deltestimonio del señor Luis Carlos Ruiz Bustacara, como se deduce del testimonio delseñor Oscar Agudelo Serna, motivo por el que resulta procedente acceder a laspretensiones de la demanda. (fls. 1594-1597 c3)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01A. 2 AAA
2. Por la parte demandada La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional descorrió el traslado señalandoque se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto queel acto administrativo demandado cumple con los estándares y requisitosconstitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para su expedición, ademásde haber sido proferido por el funcionario competente.Como fundamento de defensa, reseñó que la potestad disciplinaria es un elementodel estado de derecho y que los servidores públicos tienen el deber de ejercer susfunciones en la forma prevista en la Constitución y la ley, más aún si se encuentranvinculados a la Policía Nacional, como quiera que esta entidad tiene como finesencial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de losderechosy libertades públicas.
En ese orden, afirmó que el proceso disciplinario adelantado contra el actor tuvo encuenta los deberes impuestos a los servidores públicos y garantizó la prevalenciadel derecho sustancial y el debido proceso, razón por la cual no hay razones paradeclarar su nulidad. De otra parte se refirió al cargo de falsa motivación propuesto en la demanda,señalando que si bien se exponen una serie de inconformidades sobre laapreciación de los medios probatorios “... no se hacen cargos que afecten la validezO la eficacia del acervo probatorio, por lo tanto, el demandante no cumplió con laobligación de argumento y demostración de que la sanción disciplinaria impuesta,hubiese sido el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o viciado deilegalidad que impedía ser tenido en cuenta, so pena de violación de los derechosdel investigado..”
Sobre el particular, agregó a su vez que la discrepancia en la apreciación de losmedios de prueba obrantes en el expediente es propia de un debate argumentativoen las instancias de un proceso disciplinario pero insuficiente a la hora de rebatir lalegalidad de los actos administrativos, pues el proceso ante la jurisdicción de locontencioso administrativo no corresponde a una tercera instancia. Finalmente, señaló que con el recaudo probatorio allegado a la investigacióndisciplinaria se puede establecer que efectivamente el señor Rafael Ardila Gonzálezincurrió en la falta disciplinaria endilgada, motivo por el que se impone negar laspretensiones formuladas. (fls. 1588-1593 c3)
3. Por el Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3” del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso el señor Rafael Ardila González en contra de laNaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si las Decisiones de22 de diciembre de 2015 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario dela Policía Metropolitana de Bogotá y de 28 de marzo de 2016 expedida por laInspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, pormedio de las cuales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor condestitución e inhabilidad general por el término de 10 años, se encuentran viciadasde nulidad por proferirse en contravía de las normas en que debió fundarse y/o confalsa motivación.
3. TESIS Revisado el fundamento factico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodeael caso de autos, la Sala concluye que las Decisiones de 22 de diciembre de 2015y 28 de marzo de 2016 proferidas por el Inspector Delegado para la PoliciaMetropolitana de Bogotá y el Inspector Delegado Especial de la Dirección Generalde la Policía Nacional, respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad comoquiera que se acreditó que en el proceso disciplinario no fue posible demostrar quela conducta típica endilgada al demandante, esto es, el consumo de bebidasalcohólicas, se hubiese presentado como quiera que la valoración integral de laspruebas no permite absolver la duda frente a la comisión de la falta, razón por lacual esta debió resolverse a favor del disciplinado, a voces del artículo 6 de la Ley1015 de 2006.
Por lo expuesto, la Sala considera que las pretensiones de la demanda estánllamadas a prosperar parcialmente y en esa medida declarará la nulidad de los actosdemandados y ordenará el reintegro al cargo, así como el pago de los salarios yprestaciones dejados de percibir por un lapso no superior a 24 meses. Finalmente,ordenará el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicio moralequivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01ETT4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1. MARCO LEGAL 4.1.1. El régimen disciplinario de los miembros de la Policía NacionalLa Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidorespúblicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión oextralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentesregímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario,siendo este último el que interesa en el presente análisis.Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentraen cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debeser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de lapotestad disciplinaria, que esta pretende “...asegurar el cumplimiento de losprincipios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad,moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”.Así mismo, ha establecido que, conforme lo establece el Código Disciplinario único,el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente.Ahora bien, frente al ejercicio de la acción disciplinaria y de conformidad con lasdisposiciones de la ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la PolicíaNacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable aun funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logradoestructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, lalegalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado comogarantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe queel personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritascomo faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización”.Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 4 dela precitada ley ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conductairregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identificanlos tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) lajustificación. 1 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.2 Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que esténdescritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.3 Artículo 4°. licitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecteel deber funcional sin justificación alguna. NONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01— _ _ _ _ _ _——=——__ _ _—=— _ _ _ z> zx - _ _ _ ___ _____ _ z>z>z>>>>ú2
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala queen materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva porlo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor seencuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio delegalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial)el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa(conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa(obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícitodisciplinario). 4.2. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER En este punto, habrá que indicar que únicamente se relacionarán y se tendrán encuenta las pruebas jurídicamente relevantes para resolver que se aportaron con lademanda y la contestación, o se solicitaron, decretaron y posteriormente seincorporaron en debida forma al proceso. Aclarado lo anterior, se procede a revisarel acervo probatorio válido que reposa en el expediente y que se refiere a laconducta endilgada al señor Rafael Ardila González: Frente a la vinculación del actor - Copia del extracto de hoja de vida del señor Rafael Ardila González de fecha12 de enero de 2015, en el que consta que se vinculó a la Policía Nacional el 14 deenero de 2008 en el cargo de Patrullero. (fls. 195-197 c1)
Sobre el proceso disciplinario - Copia del auto de apertura de indagación preliminar No. P-MEBOG-2014-301de fecha 5 de diciembre de 2014, proferido por la Oficina de Control DisciplinarioInterno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se decide abrir indagacióncontra personas indeterminadas, por “...la pérdida de un armamento oficial(cantidad no determinada), momentos (sic) en que se encontraba almacenado ybajo custodia de personal de Fuerte Norte de Carabineros, en hechos cuya posibleocurrencia tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2014, en horas que deben serestablecidas” Como prueba se ordenó la práctica de una visita especial al Fuerte Norte deCarabineros con el fin de establecer las circunstancias en que se presentó lanovedad investigada. (fls. 4-5 c1) ‘ Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sonsancionables a título de dolo o culpa. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01"et - Copia del acta de visita especial practicada por el Jefe de la Oficina deControl Disciplinario Interno de la Policia Metropolitana de Bogotá el dia 5 dediciembre de 2014 a la 1:30 de la mañana, en la cual se realizaron las siguientesactuaciones:
e “Se inicia entonces un estudio al libro titulado “Minuta de Vigilancia Fuerte Norte”,observando en el mismo la minuta diligenciada para el día 04 de diciembre de 2014,constante en dos folios, dando cuenta del personal que para mencionada fechalaboró en las instalaciones. Se procede a tomar copia del acta de apertura y dosfolios del día 04-12-2014.(...)e “Continuando la diligencia el despacho toma contacto con los señores patrulleroPÉREZ TAPIA MARCO TULIO (caballada de la unidad para la fecha) y patrulleroJUAN GABRIEL NIÑO GUTIÉRREZ (Secretario del Fuerte) funcionarios que indicanhaber estado en las instalaciones durante la mayor parte del día.e Asi mismo se establece, que el señor teniente CAMILO ANDRÉS CANO, sedesempeña para la fecha como Comandante Encargado de la Estación deCarabineros y Guías MEBOG. De igual manera se evidencia que el señorsubteniente CARLOS ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ, se desempeña para la fechacomo Oficial de Servicio de la Estación de Carabineros y Guías MEBOG, lo cualsupone algún conocimiento de los hechos por parte de los señores Oficiales.e Unrecorrido por la parte externa de las instalaciones conlleva a tomar contacto conmoradores del lugar quienes alertan al despacho en su actividad. Es así como encorto diálogo con LUIS CARLOS RUIZ BUSTACARA, propietario delestablecimiento abierto al público de razón social "La Esquina del Parque”, ubicadoen la carrera 125 B No. 131 A-04, barrio Suba — La Gaitana, establece el despachosu disposición para rendir declaración en la presente investigación.
(..)Cumplido el objeto de la diligencia ordenada en auto que antecede y desprendiéndosede esta la necesidad de la práctica probatoria, según exigencia legal del artículo 129 dela norma disciplinaria general, esto es, la búsqueda de la verdad real, este despachoprocede a ordenar práctica de pruebas según las siguientes:CONSIDERACIONES(...)5. Declaración al señor LUIS CARLOS RUIZ BUSTACARA, vecino del lugar.Encuentra este despacho vocación testimonial en el señor LUIS CARLOS RUIZBUSTACARA, persona que por habitar un lugar tan cercano al Fuerte Norte deCarabineros, podría aportar grandes luces al despacho con su relato.”Dicha diligencia fue suscrita por el Comandante de la Estación de Carabineros yGuías MEBOG (quien atendió la diligencia), el Jefe de Control DisciplinarioInterno de la Policía Metropolitana de Bogotá y un funcionario de ControlDisciplinario. (fls. 6-8 c1)- Copia de la declaración rendida por el señor Luis Carlos Ruiz Bustacara eldía 5 de diciembre de 2014 a la 1:40 de la mañana, en la cual informó sobre loshechos materia de la investigación disciplinaria lo siguiente:
11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2016-05084-01
“... PREGUNTADO. Indique al despacho si conoce alguno de los policías que laboran en elFuerte Norte de Car
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