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TA CUN - 250002342000201605192-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605192-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) o Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras

1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelanteUGPP, en contra de la señora Consuelo Brieva de Porras.

2. PRETENSIONES!

La UGPP. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho enla modalidad de lesividad, presentó demanda? contra la señora Consuelo Brieva de Porras,con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.: i) 419 de 19 de junio de 1991,por medio de la cual reconoció una pensión especial de jubilación al señor José ÁngelPorras Contreras, conforme a lo establecido en la Resolución 297 de 3 de mayo de 1991, ypor haberse acogido al plan de retiro de los empleados oficiales de la Empresa Puertos deColombia, ii) 452 de 13 de octubre de 2010, que en cumplimiento de un fallo de tutelareconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada, iii) 1120 de 27 de septiembre de2011, por la cual resolvió un recurso de apelación contra el acto anterior y, iv) 1251 de 11de noviembre de 2011, que en cumplimiento de un fallo de tutela ordenó el pago de unretroactivo a la cónyuge sobreviviente, por concepto de mesadas causadas y no cobradasdesde junio de 2008 y octubre de 2011. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento delderecho, solicita lo siguiente: 2.2 Que se condene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas envirtud de los actos de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada porel señor José Ángel Porras Contreras, debidamente indexadas.

Y Fls, 275 y 2762Fls. 64-71 y 77-78 378Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras 2.3 Que se declare que al señor José Ángel Porras Contreras no le asistía el derecho alreconocimiento de la pensión especial de jubilación otorgada por la Empresa Puertos deColombia. y por lo tanto, no había lugar a sustituir esa prestación a la demandada ni apagarle valor alguno por ese concepto.

3. HECHOS Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son lossiguientes”: 3.1 El señor José Ángel Porras Contreras prestó sus servicios en la SuperintendenciaBancaria por 1 año, 7 meses y 26 días; en la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar, por 3años. 6 meses y 28 días. y en la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertos desde el 1.° deoctubre de 1975 al 1.° de agosto de 1984, y del 11 de abril de 1989 hasta el 16 de mayo de1991, por un periodo de 11 años, | mes y 15 dias. El total de tiempo de servicios oficialeses de 16 años, 4 meses y 10 días. 3.2 El último cargo desempeñado por el causante fue de Coordinador Comercial enColpuertos, empleo público de libre nombramiento y remoción, de conformidad con elAcuerdo 016 de 1990. El extrabajador presentó renuncia el 7 de mayo de 1991 paraacogerse al pan de retiro establecido en la Resolución 297 de 3 de mayo 1991.

3.3 Mediante la Resolución 419 de 19 de junio de 1991, el Gerente General deColpuertos le reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación al causante, en cuantíade $328.097.94, correspondiente al 66.36% del salario devengado en el último año deservicios, a partir del 16 de mayo de 1991. 3.4 El Gerente General de Colpuertos profirió la Resolución No. 805 de 9 de octubre de1991, por la cual fijó las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la EmpresaPuertos de Colombia. La Ley 01 de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos deColombia: para facilitar su liquidación se creó el Fondo de Pasivo Social de la EmpresaPuertos de Colombia - Foncolpuertos, mediante el Decreto 0036 de 1992, 3.5 Elseñor José Angel Porras Contreras falleció el 10 de mayo de 2008. 3.6 El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos deColombia, mediante la Resolución 1175 de 10 de julio de 2008 ordenó adelantar unaactuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida al causante, puesobservó que era necesario verificar si tal reconocimiento se dispuso con fundamento en lasnormas legales aplicables. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo de CoordinadorComercial de la Oficina Principal que desempeñó el trabajador estaba catalogado comoempleado público, y que entre las mesadas reconocidas con ocasión de la pensiónconvencional y la liquidadas conforme a una pensión legal existía diferencia a mayo de2008 una diferencia de $320.081.875,47.

3.7 Con ocasión de la muerte del causante y en cumplimiento de un fallo de tutela, pormedio de la Resolución 001452 de 13 de octubre de 2010, Foncolpuertos reconoció unapensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandada en condición de cónyugesupérstite. En ese acto se dejó en suspenso el pago de las mesadas hasta que terminara larevisión integral de la pensión concedida por Colpuertos al causante. 5 Fol. 276 - 283Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras 3.8 Contra la anterior decisión, la demandada interpuso los recursos para agotar la víagubernativa, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 593 de 25 de mayo de2011 y 1120 de 27 de septiembre de 2011 confirmando dicha decisión. El primer acto nofigura en el expediente prestacional trasladado por Foncolpuertos a la UGPP, por lo que nopudo ser incluido como acto demandado. 3.9 Por medio de la Resolución 1251 de 11 de noviembre de 20011, el Grupo Interno deTrabajo de Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia, dio cumplimiento a un fallo detutela y ordenó el pago por $143.306.419 por concepto de mesadas causadas y no cobradasentre junio de 2008 y octubre de 2011, incluidas las adicionales causadas durante eseperiodo.

4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 121, 150 y 209.- Leyes 33 y 62 de 1985.- Acuerdo 016 de 1990: artículo 1.°.- Decreto 287 de 1991: artículo 1.°.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia,la parte actora señaló los siguientes”: 4.1 En primer lugar, argumenta que la pensión de jubilación especial concedida por elgerente general de la Empresa Puertos de Colombia vulneró las normas indicadas en lademanda porque fijó condiciones de retiro en beneficio de un trabajador que ostentaba lacalidad de empelado público, al que no le era aplicable régimen diferente al establecido enlas Leyes 33 y 62 de 1985. 4.2 En segundo término, indicó que la facultad legislativa en materia pensional tienereserva legal, de manera que le corresponde al Congreso de la República determinar elrégimen prestacional de los empleados públicos, razón por la cual no era viable extenderbeneficios de orden convencional a los empleados públicos de Colpuertos, ni efectuarreconocimientos pensionales por fuera de la ley. Afirma que el causante era un empleadopúblico, y por esta razón no podía avalarse el reconocimiento pensional por fuera de la ley. 4.3 Manifestó que la Empresa Puertos de Colombia tenía la naturaleza de EmpresaIndustrial y Comercial del Estado, de manera que por regla general sus empleados erantrabajadores oficiales, salvo aquellos cargos que de manera expresa estuvieran catalogadoscomo empleados públicos por corresponder a cargos de dirección y confianza.

4.4 Agregó que el cargo que desempeñó el causante, esto es, Coordinador Comercial dela Oficina Principal de Bogotá, según lo estableció en el Acuerdo 016 de 1990, tenía lacategoría de empleo público de libre nombramiento y remoción. de manera que conformeal régimen de jubilación de la Ley 33 de 1985, podía alcanzar su pensión con 20 años deservicio y 55 años de edad. 4.5 Aseguró que la Resolución 419 de 19 de junio de 1991 es abiertamente ilegal,porque a través de ella se le reconoció la pensión al causante con apenas 46 años de edad 4 Ver folios 4 - 10 del exp. $Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras y un poco más de 16 años de servicio oficial. En consecuencia, tampoco resulta ajustado aderecho el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, señoraConsuelo Brieva de Porras, 4.6 Finalmente, adujo que en este caso, resulta procedente el reintegro de la totalidad delas sumas canceladas en virtud del reconocimiento y pago de la referida prestación, puesno es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, debido a que elcausante, pese a estar nombrado con una relación legal y reglamentaria, solicitó acogersea un plan de retiro que establecía condiciones pensionales diferentes a los establecidos paralos empleados públicos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Consuelo Brieva de Porras contestó de forma oportuna lademanda!, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que al causante José Ángel Porras Contreras le fue concedida lapensión mediante conciliación realizada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deBogotá el 4 de junio de 1991, con fundamento en el Acuerdo 023 de 17 de diciembre de1990, emanado de la Junta Directiva de Puertos de Colombia y la Resolución 297 de 3 demayo de 1991, por la cual se fijaron las condiciones para el retiro de los empleados oficialesde la Empresa Puertos de Colombia Oficina Principal de Bogotá, para facilitar suliquidación. En tal actuación no se aportó algún documento falso.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que tampoco existe duda en cuanto a las normasaplicables al asunto, debido a que el causante tenía la condición de trabajador oficial, pueslaboró en una empresa Industrial y Comercial del Estado y no desempeñaba funciones dedirección y confianza, la pensión fue reconocida de forma legal. Por último. afirmó que la entidad ha incumplido la obligación a cargo del Pasivo Social dePuertos de Colombia, pues el causante murió solicitándole a su empleador las sumasadeudadas y no le ha otorgado a la demandada la prestación a que tiene derecho en cuantíadel 63%. pese a que interpuso incidente de desacato.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 27 de octubre de 2016° y le correspondió por reparto a esteDespacho. El medio de control se admitió mediante proveído de 5 de abril de 2017”, el quefue notificado en forma personal a la demandada Consuelo Brieva de Porras®. Mediante providencia de 15 de agosto de 2018° se fijó fecha para la celebración de laaudiencia inicial, la cual se realizó el día 18 de septiembre de la misma anualidad'. En lamencionada audiencia se resolvieron las excepciones propuestas por la defensa de lademandada y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. 5 Fls. 341-343. Ver folio 306 del exp.7 Ver folios 70 - 72 del exp.8 Ver folio 317 del exp.? Ver folio 352 del exp.10 Ver folios 357 - 363 del exp y C.D de folio 356.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00 5Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras Finalmente, se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hicieron uso la partedemandada!" y la entidad demandante!”, quienes reiteraron los argumentos expuestos ensus intervenciones anteriores.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en esteasunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA. 7.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Correspondea la Sala determinar si, 1. ¿El señor José Angel Porras Contreras (q.c.p.d.), quién desempeñó el cargo deCoordinador Comercial de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, podía serbeneficiario de la pensión especial de jubilación convencional que le fue concedida, deconformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 23 de 17 de diciembre de 1990 emanado dela Junta Directiva de la entidad? En caso de obtener una respuesta negativa, la Sala deberá establecer, 2. ¿Si el señor José Ángel Porras Contreras (q.e.p.d.), reunía los requisitos para hacersebeneficiario de una pensión legal de jubilación? De llegarse a una conclusión negativa, determinar, si 3. ¿La señora Consuelo Brieva de Porras, beneficiaria de la pensión que en vida percibió elseñor José Ángel Porras Contreras, debe devolver los dineros recibidos por tal concepto? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PRINCIPALES 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial dejubilación porque no ostentó la calidad de trabajador oficial de Colpuertos, en consecuencia,pide que se ordene a la demandada el reintegro de las sumas de dinero reconocidas y pagadaspor ese concepto, pues obró de mala fe al obtener el reconocimiento de la prestación.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Estima que no deben prosperar las pretensiones formuladas por la parte demandante, dadoque el causante José Angel Porras Contreras tenía derecho al reconocimiento y pago de lapensión especial que le fue reconocida, y luego sustituida a la demandada en calidad decónyuge supérstite. " Ver folios 364 - 367 del exp.” Ver folios 368 - 374 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-20 16-05 192-00 6Medio de controt: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras 7.33 TESIS DE LA SALA Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: 7.3.3.1 El reconocimiento pensional del causante se fundó en la Resolución No. 297 de 3de mayo de 1991 expedida por el Gerente General de Colpuertos, quien no teníacompetencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, puesconforme a la Constitución Política de 1886, artículo 76.9, vigente para esa época,limitación reiterada en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, talfunción radica en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno nacional, de lo quese concluye que el acto de reconocimiento pensional es ostensiblemente ilegal por violacióndel ordenamiento constitucional y legal. 7.3.3.2 La pensión especial se torna en ilícita por haberse reconocido con fundamento enun acto ilegal y con claro desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley33 de 1985, pues el causante no cumplía con los requisitos previstos en esa norma, es decir,20 años de servicios y 55 años de edad.

7.3.3.3 No hay lugar a recuperar las sumas que fueron pagadas a la demandada por conceptode mesadas pensionales. pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no logródemostrarse por parte de la UGPP que el señor José Ángel Porras Contreras o la demandadahubieran incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obteneruna prestación a la cual no tenían derecho. 8 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES MEDIOPROBATORIO1. El señor José Angel Porras nació el 22 de abril de 1945, y prestó | Documentales: - Copia de HECHOS PROBADOS sus servicios, de la siguiente manera:- En la Superintendencia Bancaria, del 11 de septiembre de 1972al 6 de mayo de 1974, por 1 año, 7 meses y 26 días,- En la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar, del 24 de enerode 1985 al 22 de agosto de 1988, por 3 años, 6 meses y 28 días.- En la Empresa Puertos de Colombia entre el 1.° de octubre de1975 y el 1.° de agosto de 1984 y del 11 de abril de 1989 hasta el6 de mayo de 1991, es decir, por espacio de 11 años, 1 mes y 15días. siendo su último cargo el de Coordinador Comercial.El total de tiempos de servicios públicos es de 16 años, 4 meses y10 días.

la cédula de ciudadanía (fl.133)- Copia del Oficio AP-2490de 10 de julio de 2008 (Fls.148 y 149).-Constancia de tiempos deservicios expedida por laSubgerencia de RelacionesIndustriales Sección dePersonal de la EmpresaPuertos de Colombia (Fl.53)2. Mediante escrito de 7 de mayo de 1991, el señor José AngelPorras Contreras presentó renuncia al cargo de CoordinadorComercial que venía desempeñando para acogerse al plan de retiroestablecido en la Resolución No. 297 de 3 de mayo de 1991, apartir del 16 de mayo de 1991. Su dimisión fue aceptada por mediodel Oficio 0181796 de la misma fecha, expedido por la GerenciaGeneral de Colpuertos.

Documentales: Copia de larenuncia y el referido actoadministrativo (fls. 52 y 54vuelto).

3. El 14 de junio de 1991, ante el Juzgado 4.° Laboral del Circuitode Bogotá se celebró audiencia especial de conciliación entre elseñor José Ángel Porras Contreras y la Empresa Puertos deColombia. En esa diligencia se acordó por parte del trabajador suintención de acogerse al plan de retiro de la Resolución No. 297

Documentales: Copia de laprovidencia (fls. 54 y 55).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras

de 3 de mayo de 1991, aceptando como compensación económicapor ser más favorable la pensión especial en lugar del anticipo depensión, y por la otra, la obligación que asumió el empleador dereconocer y pagar la prestación a partir del 16 de mayo de 1991.4. Por medio de la Resolución No. 419 de 19 de junio de 1991, elGerente General de la Empresa Puertos de Colombia le reconocióy ordenó el pago de una pensión especial de jubilación al causantepor haberse acogido a lo establecido en la Resolución No. 297 de3 de mayo de 1991, en cuantía de 328.097.94, correspondiente al66.36% del salario devengado durante el último año de servicios,a partir del 16 de mayo de 1991, Documental: Copia delacto administrativo (fls. 56y 56 vuelto).

5. Mediante Oficio 006084 de 23 de junio de 2004, el Coordinadordel Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gestión delPasivo Social Puertos de Colombia, indicó que de acuerdo con loestablecido en los Acuerdos 857 de 1981, 07 y 11 de 1987, 021 de1988 y 0016 de 9 de octubre de 1990, el empleo de CoordinadorComercial de la Oficina Principal de Bogotá que desempeñó elseñor José Ángel Porras Contreras, tiene la calidad de empleadopúblico.

Documental: - Copia delreferido oficio (fl. 128).

6. El señor José Ángel Porras Contreras falleció el 10 de mayo de2008, y mediante peticiones de 11 de septiembre y 31 de octubrede 2008, la señora Consuelo Brieva de Porras solicitó lareliquidación y sustitución de la pensión especial ante el FondoPasivo Social Puertos de Colombia.

Documentales: Copia delRegistro de Defunción06566212 y de las referidaspeticiones (fls. 131 y 132,157-158 y 163-164.)7. Con la Resolución No. 1175 de 10 de julio de 2008, el GrupoInterno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertosde Colombia ordenó adelantar actuación administrativa derevisión integral de la pensión otorgada al señor José Ángel PorrasContreras.

Documental: Copia de laresolución (fl. 151).

8. El resultado de la actuación administrativa de revisión integralde la pensión otorgada al causante, fue consignado en la notainterna GSPSPC-ASPN 1703 de 5 de mayo de 2009. Dichainvestigación arrojó los siguientes resultados:i) El señor José Ángel Porras Contreras prestó sus servicios en lasentidades y períodos antes reseñados; para la fecha de retiro delservicio contaba con 46 años de edad, teniendo en cuenta quenació el 22 de abril de 1945.ii) El último cargo desempeñado por el señor José Ángel PorrasContreras fue el de Coordinador Comercial, es decir, empleadopúblico, de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva No.016 de 1990, aprobado por el Decreto No. 287 de 1991.iii) La renuncia fue presentada para acogerse a las prerrogativasde la Resolución No. 297 de 3 de mayo de 1991, siendo aceptadaa partir dei 16 de mayo de 1991, celebrándose audiencia deconciliación aprobatoria del reconocimiento y pagó de la pensiónespecial.iv) La Resolución No. 419 de 19 de junio de 1991, que reconocióla pensión fue ingresada en nómina de pensionados en junio de1991, y retirada en junio de 2008 por fallecimiento del señor JoséÁngel Porras Contreras, el 10 de mayo de 2008. Las mesadaspensionales se cancelaron hasta el mes de mayo de esa anualidadpor la suma de $360.393.621,28.v) Con la Resolución No. 398 de 19 de junio de 1991, se ordenóel pago de $2.683.436.66 por concepto de cesantías definitivas ydemás prestaciones sociales.

Documental: Copia de lareferida nota interna (fls.165-173).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras vi) Que comparada la mesada liquidada con el régimen legal y lapagada por la empresa con beneficios convencionales arrojó lassiguientes diferencias MESADA MESADAS DIFERENCIA ACANCELADAS LIQUIDADAS | MAYO DE 2008PENSIÓN PENSIÓNCONVENCIONAL | LEGAL AA MAYO DE 2008 | MAYO DE 2008$360.393.621.28 $40.311.745.81 320.081.875.47

  1. Según aparece en la reclamación con turno No. 7560 sobre elacta de conciliación No. 144 de 10 de agosto de 1998, que tuvoorigen en acuerdo de conciliación ante el Inspector 16 de Trabajoy Seguridad Social, el 10 de agosto de 1998, la entidad conciliócon algunos ex trabajadores por las acreencias laborales que nofueron tenidas en cuenta al fijarse el monto de la pensión, para untotal conciliado de $2.332.779.673.96 pesos. Del anterior valorcorresponde al señor Porras Contreras la suma de$164.570.340.38, y por diferencias de reajuste la suma de$542.266 pesos.viii) Que revisadas las bases de datos dejadas por Foncolpuertos yque reposan en ese grupo, no fue encontrada la evidencia del pagode los valores ordenados pagar en la conciliación en mención. Seprecisó que tampoco se puede certificar con certeza que no se hayaefectuado el pago porque existe el antecedente de faltante deresoluciones expedidas por Foncolpuertos.ix) Que dicha acta de conciliación carecía de soportes parasustentar la causación de los pagos y se incluyó en la Resoluciónde Causación, proceso No. 0183 de 8 de noviembre de 2007, en laque se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de losactos celebrados por el exdirector Salvador Atuesta Blanco, comoproducto de las investigaciones penales que se surtieron contra losdirectores de Foncolpuertos, quienes fueron condenados mediantesentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado1.° Penal dei Circuito de Descongestión.9.

Con la Resolución No. 001452 de 13 de octubre de 2010, encumplimiento del fallo de tutela, se reconoció a la señora ConsueloBrieva de Porras una pensión de sobrevivientes en forma vitaliciacausada por el señor José Ángel Porras Contreras, en condición decónyuge supérstite, en cuantía mensual de $2.993.270.53,equivalente al 100% de la pensión del causante para el año 2010.La liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes se dejó ensuspenso hasta que culminara la investigación administrativa derevisión integral de la pensión.

Documental: Copia delacto administrativo (fls. 195-199).

10. Contra la Resolución No. 001452 de 13 de octubre de 2010, lademandada interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación. Según se establece del contenido de la Resolución No.1120 de 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se confirmóla decisión inicial, el primero de ellos fue desatado en formanegativa con la Resolución No. 593 de 25 de mayo de 2011, actoadministrativo que no figura en el expediente administrativo.

Documental: Copia de laactuación administrativa(fls. 201-206 y 250-252).

11. Por medio de la Resolución No. 1251 de 11 de noviembre de2011, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertosde Colombia, dio cumplimiento al fallo de tutela de 11 de octubrede 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Documental: Copia de laresolución (fls. 256-258).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00 9Medio de control: Nutidad y Restablecimiento del Derecho — Lesividad"Demandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y ordenó el pagode $143.306.419, por concepto de las mesadas causadas y nocobradas entre junio de 2008 y octubre de 2011, incluidas lasadicionales causadas en ese período.

9 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 9.1 Pensión especial convencional trabajadores de Colpuertos Por medio de la Ley 154 de 1959 se creó a la Empresa Puertos de Colombia como una entidaddescentralizada. Mediante el Decreto Ley 561 de 1975, se transformó en empresa industrial ycomercial del Estado, y fue reorganizada en el Decreto 1174 de 1980. El objeto de la referidaentidad fue la de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Por tratarse de una entidad pública, el régimen de sus empleados establecía dos categorías: lostrabajadores oficiales, vinculados por medio de contratos de trabajo, y los empleados públicos,cuya vinculación era de naturaleza legal y reglamentaria.

El 10 de enero de 1991 el Congreso de la República aprobó la Ley 01 de 1991, «por la cual seexpide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». Por medio del artículo33, se dispuso la liquidación de la entidad, así: «Artículo 33. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia,Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de laRepública, en coordinación con su Junta Directiva, actuará comoLiquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años,contados a partir de la publicación de la presente Ley. Todos los activosque no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarána ser de propiedad de la Nación por obra de esta Ley. Si en el procesode liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venidoposeyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacíficadurante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sidoregistrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo,previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir eltítulo y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades.» Estando en curso del proceso de liquidación, la Empresa Puertos de Colombia suscribió variasConvenciones Colectivas con los diferentes sindicatos de sus trabajadores. Así, el 23 de abril de1991 suscribió la Convención Colectiva No. 4 con el Sindicato de trabajadores de la EmpresaPuertos de Colombia «SINTRAPOCOL». En el Capítulo V de ese acuerdo, por medio delartículo 66, se estableció lo siguiente:

« Artículo 66. Pensiones especiales o restringidas. Con fundamento en laLey 01 de 1.991, que ordena la liquidación de la Empresa, el trabajador ola Empresa podrán dar por terminada la relación laboral, siempre que laEmpresa reconozca las pensiones especiales o restringidas que se señalana continuación. De conformidad con la ley, la liquidación de la Empresaes una de las formas de terminación de los contratos. y no es por lo tantoun despido injusto en ningún caso. En consecuencia no habrá lugar a laaplicación de los artículos 7, 10 y 11 de la Convención Colectiva de trabajopor ser excluyentes dentro de esta modalidad.Modalidades:Expediente: 25000-23-42-000-2016-05192-00 10Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — LesividadDemandante: UGPPDemandado: Consuelo Brieva de Porras

1Trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principalBogotá con20 años de servicios oficiales y 40 de edad, pensión de jubilaciónproporcional hasta el 80%; igual derecho a trabajadores oficiales con 40años y 15 de servicios a Colpuertos.2Trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principalBogotá,15 o más años de servicio y menos de 20, 40 años de edad, pensiónproporcional hasta del 69% del salario promedio.3Trabajadores oficiales de Puertos de Colombia, 15 o más años deservicio y menos de 20, 10 años al servicio de Colpuertos y menos decuarenta (40) años de edad, pensión de jubilación proporcional hasta por54%4Las pensiones establecidas en este artículo se asimilan, sustituyen yson incompatibles con las pensiones contempladas en la ley y convención,así como en el denominado anticipo de jubilación previsto en laconvención colectiva de trabajo vigente a la fecha así mismo, las pensionesde que trata este artículo son incompatibles con el pago de cualquierindemnización por razón del retiro del trabajador de la Empresa. » Por su parte, el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos expidió laResolución 297 del 3 de mayo de 1991, « Por la cual se fijan las condiciones para el retiro de losempleados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia -Oficina Principal de Bogotá». En esadecisión se estableció que: «Los empleados públicos [...] que a la fecha de la vigencia de lapresente resolución o durante el término de la liquidación de la EMPRESA PUERTOS DECOLOMBIA, tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte de servicio a entidadespúblicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensiónproporcional...»

Para tener derecho a los beneficios, pensiones o bonificaciones establecidas en la Resolución297 del 3 de mayo de 1991, el empleado o beneficiario debía suscribir, con carácter previo, unacuerdo conciliatorio con la administración, el cual debía cumplir con los requisitos, condicionesy términos integrales de esa decisión. Por su parte, la Junta Directiva Nacional de fa Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, enejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y en especial

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