TA CUN - 250002342000201605399-00-(05-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605399-00-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Tutela medio transitorio y temporal - Los actos administrativos mantienen su vigencia y sólo pueden ser retirados del mundo jurídico por la jurisdicción competente / RÉGIMEN JURÍDICO / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Docentes locales o regionales - Procede la devolución de las mesadas pensionales recibidas alejada del principio de buena fe.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado, esto es, la Resolución nº.

RDP 053268 de 14 de diciembre de 2015, expedida por la UGPP, en la que se determinó que la señora (…) adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $400.462.927.oo, por concepto de mesadas pensionales recibidas, está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados y si las sumas que la actora devengó por concepto de pensión gracia fueron indebidamente cobradas o si como lo afirma la parte actora fueron percibidas de buena fe?.

Extracto: “(…) el amparo decretado por el juez constitucional fue transitorio, para que los accionantes procedan en un término máximo de 4 meses a instaurar la correspondiente demanda ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) cuando el juez ordinario dicta su providencia o cuando vence el término máximo de

que los accionantes procedan en un término máximo de 4 meses a instaurar la correspondiente demanda ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) cuando el juez ordinario dicta su providencia o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela haya señalado-, la orden impartida pierde vigencia y deja de ser obligatoria. (…) Si no se ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor (…) la Sala no avizora que la demandante hubiera cumplido la obligación legal que le asistía (…) no hizo uso de los canales procesales pertinentes posteriores al amparo temporal para enjuiciar el acto administrativo que le negó la pensión, mismo que subsistía en el ordenamiento (…) la actora era consciente de que no tenía el derecho pensional especial porque la entidad competente se lo negó, por lo que el único mecanismo para acceder definitivamente al reconocimiento de la pensión, si hubiere cumplido los requisitos, era la impugnación contra ese acto negatorio. (…) la demandante sí conocía que el reconocimiento de la pensión gracia a su favor tenía un límite temporal de 4 meses, y que únicamente disfrutaría de la pensión en forma posterior, si la actora hubiera interpuesto la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que de manera definitiva se resuelva sobre el acto que negó el derecho y que estaba en firme como quedó dicho. (…) Sabía entonces, la señora (…) que no tenía el derecho y por ello no cumplió su obligación legal de demandar ante esta jurisdicción competente el acto administrativo que negó el reconocimiento de su derecho. (…) la orden de tutela de pago de la pensión gracia

entonces, la señora (…) que no tenía el derecho y por ello no cumplió su obligación legal de demandar ante esta jurisdicción competente el acto administrativo que negó el reconocimiento de su derecho. (…) la orden de tutela de pago de la pensión gracia solo tuvo vigencia legal hasta el día 14 de agosto de 2005, bajo la responsabilidad del juez que la profirió. (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal profirió sentencia de tutela en segunda instancia el día 04 de agosto de 2005, en la que resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela (…) el acto administrativo que negó en sede administrativa la pensión quedó en firme y con plenos efectos hacia el futuro, a menos que esta jurisdicción los anule. (…) a la apoderada de la aquí demandante, en el trámite procesal de la acción de tutela le fue debidamente remitida la decisión en la que se dispuso revocar la orden de amparo que dio lugar al acto administrativo que reconoció transitoriamente la pensión gracia. (…) a la fecha tiene plena vigencia y ejecutividad el acto administrativo que negó el derecho pretendido por la actora en sede administrativa, corroborado por una decisión de la jurisdicción constitucional en firme, proferida por un Juez de Tutela en segunda instancia que de manera definitiva revocó el amparo transitorio (…) a partir de ese momento en el que surgió una situación jurídica consolidada respecto a la controversia fundante de este asunto, consistente en la terminación del reconocimiento temporal de la pensión gracia a favor de la demandante (…) UGPP, tardó 10 años -que no es una

momento en el que surgió una situación jurídica consolidada respecto a la controversia fundante de este asunto, consistente en la terminación del reconocimiento temporal de la pensión gracia a favor de la demandante (…) UGPP, tardó 10 años -que no es una muestra de diligencia-, hasta que profirió la Resolución No. 027943 de 09 de julio de 2015, por medio de la cual declaró el decaimiento de la Resolución No. CRV 011163Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de 02 de abril de 2005, en la que la Caja Nacional de Previsión Social EICE -hoy extinta-, había amparado transitoriamente los derechos de la demandante en cumplimiento al fallo de tutela (…) ese acto administrativo tardío y de cuya negligencia, se aprovechó la actora, fue objeto de demanda ante este Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte de la propia señora (…) ese fallo de tutela que le reconoció el derecho pensional transitoriamente a la demandante, fue revocado (…) desapareció de la vida jurídica. (…) situación que conlleva a que se anule la orden de reconocimiento pensional (…) el acto perdió fuerza de ejecutoria (…) el conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en donde hasta la fecha no ha sido proferido el fallo que de manera definitiva resuelva el recurso impetrado. A pesar de lo anterior, y a que no hay sentencia definitiva en ese asunto, debe decirse que la existencia de ese pleito no constituye óbice para que en el

recurso impetrado. A pesar de lo anterior, y a que no hay sentencia definitiva en ese asunto, debe decirse que la existencia de ese pleito no constituye óbice para que en el sub lite sea proferida la presente sentencia (…) la señora (…) busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 027943 de 09 de julio de 2015 (…) ahora se examina la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión que desde 15 de agosto de 2005 había quedado sin piso jurídico, a partir de la presunción de legalidad que le asiste a dicho acto y la firmeza de aquel que negó la pensión (…) UGPP, expidió la Resolución No. RDP 053268 de 14 de diciembre de 2015 (…) acto impugnado en el presente asunto (…) por medio del cual la entidad demandada determinó que la señora (…) adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de cuatrocientos millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($400.462.927.oo), por concepto de mesadas pensionales recibidas, suma que ordenó pagar a la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo. (…) estamos frente a una conducta demostrada de la señora (…) que no es acorde con la obligación constitucional y legal que debía cumplir de abstenerse de cobrar las mesadas pensionales que no tuvieron causa legal después de conocer el fallo de tutela que revocó la medida transitoria de tutela (…) se lucró de esa negligencia y continuó percibiendo la pensión en un acto de

causa legal después de conocer el fallo de tutela que revocó la medida transitoria de tutela (…) se lucró de esa negligencia y continuó percibiendo la pensión en un acto de mala fe, comportamiento que riñe abiertamente con su obligación legal y ética (…) la pensión de gracia que le fue reconocida se tornaba ilegal, porque pesaban contra ella los actos en firme que le negaron la pensión; y en suma la demandante cobró en silencia durante un periodo de 10 años ese emolumento al que no tenía derecho, a sabiendas de las implicaciones que ese pago abiertamente ilícito significaron para el erario público. (…) Así las cosas, y dado que se ha demostrado que la señora (…) recibió las mesadas pensionales alejada del principio de buena fe, está en la obligación legal de pagar las sumas percibidas por concepto de pensión gracia tal como lo exige el acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó que es deudora a favor del Sistema General de Pensiones por concepto de las mesadas pensionales por ella recibidas. (…) se negarán las pretensiones de la demanda interpuesta”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 10 de noviembre de

2017 M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, radicado no. 25000-23-42-000-2015-0648300; Consejo de Estado en sentencia de fecha 1º de septiembre de 2014; Sobre el principio de la buena fe, consultar Corte Constitucional sentencia C-1194 de 2008; Sobre la condena en costas ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.

Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 83, 209); Ley 1437 de 2011 (Art. 98, 101, 164); Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; Decreto 2591 de 1991 (Art. 8); Ley 71 de 1998; Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 (Art. 6).

2Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Expediente: 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Controversia: Pensión Gracia – Reintegro de Dineros Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos. La señora Alba del Carmen Vanegas Sierra, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución 053268 de 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual la UGPP determinó que adeuda a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de cuatrocientos millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos siete pesos

que adeuda a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de cuatrocientos millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos siete pesos ($400.462.927.oo) por concepto de mesadas pensionales recibidas. 3Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no adeuda suma alguna, por lo que no está obligada a reintegrar al tesoro nacional o la entidad demandada, los dineros que devengó como cobro de la pensión gracia que le fue reconocida inicialmente en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 28 de febrero de 2005.

Igualmente solicitó que se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiere practicado en su contra; el reintegro de cualquier suma que se hubiere retenido, embargado, congelado, secuestrado y/o recibido y; la eliminación de cualquier anotación, derivada del acto que la declaró deudora. Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:1 Para dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de 28 de febrero de 2005, CAJANAL –hoy liquidadaprofirió la Resolución no. 11163 de 02 de abril de 2005, por medio de

Penal del Circuito de Bogotá de 28 de febrero de 2005, CAJANAL –hoy liquidadaprofirió la Resolución no. 11163 de 02 de abril de 2005, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión gracia de jubilación a partir del 26 de febrero de 1999, la cual devengó hasta el día 30 de junio de 2015. Ante la interrupción repentina en el pago de su pensión, la actora acudió ante la entidad demandada en donde le fue informado que fue excluida de la nómina de pensionados a causa de la expedición de la Resolución No. RDP 053268 de 14 de diciembre de 2015, sin embargo nunca fue notificada de ese acto, cuyo contenido desconoció hasta el día 14 de abril de 2016 cuando le fue entregado directamente, sin constancia o acta alguna. El acto demandado establece una deuda a cargo de la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra y a favor del Tesoro Nacional, con fundamento en la sentencia 1 Folios 31 y 32 4Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 04 de agosto de 2005, en la que se revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia y en su lugar se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, la UGPP expidió

Primero Penal del Circuito de Bogotá que accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia y en su lugar se declaró improcedente el amparo solicitado. Para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 027943 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual declaró el decaimiento de la Resolución No. 11163 del 02 de abril de 2005, acto que tampoco fue notificado o comunicado a la actora por ser remitido a una dirección de domicilio diferente a la de la demandante. La parte actora afirmó que presentó un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 053268 de 14 de diciembre de 2015, en el que aceptó la suspensión definitiva del pago de la pensión gracia a su favor; alegó que operó el fenómeno de la caducidad por haber transcurrido más de 5 años desde la decisión judicial que habilitaba a la entidad para solicitar su ejecución, de conformidad con el artículo 164 del CPACA y; argumentó que la demandante nunca obró de mala fe en el cobro de esa mesada pensional. El recurso así interpuesto fue rechazado por extemporáneo mediante Auto No. 006408 de 13 de mayo de 2016. Como fundamento jurídico de las pretensiones 2, la demandante aseveró que con el acto administrativo demandado se desconocieron los artículos 2º, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 66 a 72, 91 y 97 del CPACA. La entidad demandada no agotó el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para

83 y 209 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 66 a 72, 91 y 97 del CPACA. La entidad demandada no agotó el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para lograr la revocación de actos de carácter particular y concreto, solicitando previamente el consentimiento de la titular del derecho creado. La actora ha actuado con absoluta transparencia porque desde un principio acudió ante CAJANAL aportando la totalidad de documentos idóneos para 2 Folios 33 a 37 5Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto reclamar el reconocimiento de la pensión gracia; posteriormente interpuso una acción de tutela y en dicho trámite arrimó las pruebas pertinentes con la plena convicción de que tiene derecho al pago de esa erogación y fue proferida una decisión de primera instancia favorable a sus reclamaciones, la cual consideró vigente.

El valor recibido cada mes por concepto de pensión gracia fue un dinero merecido, producto del derecho declarado por su labor como docente, por lo que tenía absoluta certeza de estar recibiendo lo que en derecho le correspondía. Alegó que la entidad demandada tardó más de 10 años en dar cumplimiento a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá que derogó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que demuestra la negligencia de la UGPP y que ahora pretende enmendar obligando a la actora a devolver las sumas que fueron cobradas de buena fe. Reclamó que el fallo de tutela en segunda instancia nunca fue notificado a la

la UGPP y que ahora pretende enmendar obligando a la actora a devolver las sumas que fueron cobradas de buena fe. Reclamó que el fallo de tutela en segunda instancia nunca fue notificado a la parte actora, quien no estaba interesada en esa decisión y sí en recibir la pensión gracia. La suspensión del pago debió efectuarse por la entidad una vez conoció el fallo que decidió la impugnación sin que sea posible trasladar esa responsabilidad actualmente a la señora Alba del Carmen Vanegas. Finalmente precisó que con la presente demanda no se pretende un nuevo reconocimiento y pago de la pensión gracia sino que se declare la nulidad de la decisión que determinó que ella es deudora de las sumas devengadas por ese concepto, por cuanto siempre actuó de buena fe, guiada por la convicción de su derecho, actuando con rectitud, honestidad, transparencia y decoro.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

6Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:3

Tras exponer el marco histórico y normativo de la pensión gracia, manifestó que luego de revisar el expediente administrativo de la demandante concluyó que ella nunca tuvo derecho al reconocimiento de esa prestación porque no acreditó haber laborado como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada durante 20 años. En el presente asunto aconteció el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del

haber laborado como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada durante 20 años. En el presente asunto aconteció el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó transitoriamente los derechos de Alba del Carmen Vanegas y le concedió un plazo de 4 meses para instaurar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, al término del cual no podía beneficiarse de un derecho que legalmente no le asiste. A la actora le fueron pagados valores que nunca debió cobrar y que se ocasionaron únicamente para dar cumplimiento a un fallo abiertamente ilegal y evitar una sanción por desacato. Propuso como excepciones las de “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; “Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión”, “Prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. III.- AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS Mediante auto calendado el 28 de junio de 2017 4, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.

3 Folios 100 a 108 4 Folio 112 7Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Previa citación de las partes, el 10 de agosto de 2017 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico 5. En esa oportunidad se fijó el litigio así: “En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es, la resolución No. RDP 053268 del 14 de diciembre de 2015, expedida por la UGPP, por medio de la cual se determinó que la demandante, señora Alba del Carmen Vanegas Sierra adeuda la suma de $400.462.927 al Tesoro Nacional, por concepto de las mesadas de la pensión gracia percibida, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.” En esta audiencia se resolvieron las excepciones previas de que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, y no habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas; en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda y su contestación.

a pruebas; en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda y su contestación. Adicionalmente se decretó una prueba de oficio por lo que se requirió a la entidad demandada y a la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que remita al expediente la copia del fallo de tutela de 04 de agosto de 2005, donde fue accionante la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra. De igual manera se ofició al Juzgado 1º Penal del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que remita las constancias de notificaciones del fallo de tutela aludido a los demandantes. A continuación el Tribunal se constituyó en audiencia de pruebas, incorporando al expediente los medios de prueba aportados por las partes, ante la ausencia 5 Folio 118 8Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de algunos, se prorrogó la audiencia por un término de 15 días hábiles siguientes, el cual concluyó en fecha 1º de septiembre de 2017.

Igualmente, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes, término que inició el 04 de septiembre de 2017 y venció el 15 del mismo mes y año. A través de auto de 28 de mayo de 2018, el Despacho aquí ponente consideró la necesidad de insistir en las pruebas decretadas en la audiencia inicial que no

inició el 04 de septiembre de 2017 y venció el 15 del mismo mes y año. A través de auto de 28 de mayo de 2018, el Despacho aquí ponente consideró la necesidad de insistir en las pruebas decretadas en la audiencia inicial que no fueron aportadas dentro del término probatorio otorgado, así como ampliar y precisar las mismas. En virtud de lo anterior, se ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá para que remitan con destino a este expediente la copia del fallo de segunda instancia y los documentos de notificación a las partes, dentro del proceso de tutela con radicado no. 11001-31-040-01-2005-00061-01, donde fue Magistrado Ponente el Dr. José Joaquín Urbano Martínez, y en el que figura como demandante, -según el sistema de registro-, la apoderada María Victoria Galíndez Fuentes y como demandada la hoy suprimida Caja Nacional de Previsión Social. En atención a ese requerimiento, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió, desde el día 13 de julio de 2018, el oficio no. N1-480 donde manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y a causa de la antigüedad del asunto, la autoridad que actualmente tiene el expediente es la Oficina de Archivo de esa Corporación, a la cual remitió la solicitud inicial como consta en oficio no. N1479 de 12 de julio de 2018. A pesar de tales gestiones esa Oficina de Archivo no remitió los documentos solicitados con destino a este proceso.

Corporación, a la cual remitió la solicitud inicial como consta en oficio no. N1479 de 12 de julio de 2018. A pesar de tales gestiones esa Oficina de Archivo no remitió los documentos solicitados con destino a este proceso. Sin embargo, una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en donde constan las múltiples demandas interpuestas por quienes obraron como accionantes en el proceso de la acción de tutela que inicialmente conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en particular el proceso 9Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto con radicación no. 25000-23-42-000-2016-00. Demandante: Leyla Ignacio de

Oro Chaker. El conocimiento de ese proceso fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada aquí ponente, en el que se aportó el Oficio no. 833 de 22 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento informó al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sobre la remisión del expediente que contiene las pruebas requeridas, a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” y “F” de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en lo anterior y una vez efectuada la correspondiente revisión en el Sistema de Información Judicial Colombiano – S.I.J.C., se logró determinar que el expediente de tutela en donde obran los documentos requeridos desde la audiencia inicial, fue remitido por parte de la Secretaría de

determinar que el expediente de tutela en donde obran los documentos requeridos desde la audiencia inicial, fue remitido por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Despacho de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo de este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. A causa de lo expuesto, el día 23 de noviembre de 2018 fue proferido un nuevo auto en el que se ofició a la H. Magistrada Patricia Manjarrés Bravo, para que se sirviera remitir con destino a este expediente, las copias de las pruebas inicialmente decretadas en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, esto es, la copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 04 de agosto de 2005 dentro del expediente de tutela no. 11001-31-04-001-2005-00061-01 y las constancias de notificación de esa providencia. De igual manera se logró evidenciar que la señora Alba del Carmen Vanegas Sierra interpuso ante esta Corporación una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 027943 de 09 de julio de 2015, acto administrativo mediante el cual se declaró el decaimiento de la Resolución No. 11163 de 02 de abril de 2005, que reconoció transitoriamente la 10Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra

Resolución No. 11163 de 02 de abril de 2005, que reconoció transitoriamente la 10Expediente Nº 25000-23-42-000-2016-05399-00

Demandante: Alba del Carmen Vanegas Sierra Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto pensión gracia a la actora en cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que, dada la pertinencia de esa decisión en el presente asunto, en el mismo auto de 23 de noviembre de 2018 se ofició al H. Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, de la Sección Segunda, Subsección “B” de este Tribunal, para que remitiera la copia simple del fallo de primera instancia proferido dentro del expediente radicado no. 25000-23-42-000-2015-06483-00.

Para dar cumplimiento a esos requerimientos, los H. Magistrados de la Sección Segunda, Subsecciones “B” y “E” de esta Corporación, remitieron las documentales solicitadas a través de oficios no. 01916 y Auto no. 1116 de 27 de noviembre de 20187, lo que permitió que las pruebas decretadas fueran debidamente aportadas al expediente sub lite y que serán materia de análisis en acápites posteriores. IV.- ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandada8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De igual manera, el apoderado de la parte actora9 reiteró los argumentos de la demanda y agregó que el acto demandado se fundó en el que denominó un “presunto” fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

De igual manera, el apoderado de la parte actora9 reiteró los argumentos de la demanda y agregó que el acto demandado se fundó en el que denominó un “presunto” fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la orden de amparo dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuya copia fue solicitada en reiteradas oportunidades durante el presente trámite procesal sin que fuera aportada. La anterior situación configura una falsa motivación del acto y trasgrede la transparencia y publicid

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