TA CUN - 250002342000201605417-00-(31-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605417-00-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO PENSIÓN DE GRACIA - Demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que el actor se haga acreedor de la pensión gracia, la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 20 de septiembre de 2001, la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente / PRESCRIPCIÓN - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 3 años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible , desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, la prescripción operó a partir del 14 de agosto de 2012, tres años antes a la presentación de la solicitud.

Problema jurídico: ¿Establecer si el tiempo de servicio docente prestado por el actor en una antigua Comisaría y mediante la modalidad de contrato, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?

el actor en una antigua Comisaría y mediante la modalidad de contrato, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?

Extracto: “(…) el demandante nació el 20 de septiembre de 1951 (…) el tiempo el tiempo de servicio del actor prestado mediante contrato u orden de servicio es válido para contabilizar la pensión gracia, (…) Ahora en torno al tiempo de servicio prestado por el demandante como docente en la antigua Comisaría Especial del Vaupés, desde el 25 de abril de 1977 al 20 de febrero de 1979 (…) las Intendencias y Comisarías al hacer parte de las entidades territoriales receptoras de los dineros provenientes del situado fiscal, tenían una destinación presupuestal específica otorgada por la Nación para sufragar los gastos de educación y salud pública. (…) los territorios nacionales, entre ellos las Comisarías, administraban los dineros girados por la Nación para la educación oficial, a través de los Fondos Educativos Regionales. (…) el nombramiento del actor se produjo en vigencia de la norma que establecía que las Comisarías pertenecían a las entidades territoriales que se beneficiaban de los recursos del situado fiscal, esto sumado a que el nombramiento del demandante lo efectuó el Comisario de la referida entidad territorial (f. 132), en los términos de la jurisprudencia de unificación, implica que la vinculación del actor era del orden territorial. (…) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 el demandante se desempeñó como maestro en varias instituciones educativa a través de contratos y nombramientos efectuado por

actor era del orden territorial. (…) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 el demandante se desempeñó como maestro en varias instituciones educativa a través de contratos y nombramientos efectuado por autoridades del orden territorial, como fueron los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vaupés (antes Comisaría), de lo cual se infiere que los tiempos laborados ante dichas instituciones educativas pueden computarse para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. (…) el actor demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, (…) se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que el actor se haga acreedor de la pensión gracia, (…) la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 20 de septiembre de 2001, (…) la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, (…) del 21 de septiembre de 2001. (…) los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, según laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible , (…) desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. (…) el demandante elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016 (…) la excepción de prescripción propuesta por la entidad

(…) el demandante elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016 (…) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, (…) si bien el demandante presentó diferentes solicitudes y/o recursos, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción operó a partir del 14 de agosto de 2012, (…) tres años antes a la presentación de la solicitud. (…) el actor cumple las exigencias legales y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo que impone negar este argumento de contradicción de la demandada. (…) la Entidad formuló la excepción de “buena fe”, argumento que no es de recibo para negar el derecho reclamado, pues si bien la Administración pudo considerar que actuaba en la marco de la legalidad, ello no puede sostenerse para desconocer un derecho que se ordena reconocer en el presente fallo, dado que el demandante cumple con los requisitos dispuestos en la norma aplicable para el efecto, conforme a las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso. En consecuencia, este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar. (…) los argumentos expuestos como fundamento de ilegalidad del acto que negó la pensión gracia al demandante, se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Al respecto consultar: Corte

llamados a prosperar, razón por la cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-517 de 1999; C-555 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número:

25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad.

3805-14; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014; Sección Segunda, 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 M.P. Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado;, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; S entencia del 28 de marzo de 2019, Rad. 70001-23-33-000-201300205-01(3183-14) Actor: Alfredo Enrique Wilches Campo. En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017,

00205-01(3183-14) Actor: Alfredo Enrique Wilches Campo. En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000-201300374-01 (4791-2014), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 46 de 1971; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; Decreto 3157 de 1968; Ley 43 de 1975; Decreto 102 de 1976; Ley 24 de 1988; Decreto 525 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989;

Ley 24 de 1988; Decreto 525 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Rafael Bojacá Beltrán Demandado(a): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Radicación: 250002342000201605417-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Rafael Bojacá Beltrán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP 14742 del 06 de abril de 2016,

proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., mediante la cual se atienden en forma desfavorable la solicitud y pago de la Pensión Gracia de jubilación de que trata la ley 114 de 1913.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 029857 de fecha 17 DE AGOSTO

DE 2016, suscrita por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., mediante el cual se resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 14742 de fecha 06 de Abril de 2016 la cual resuelve confirmando en totalidad y cada una de las partes la resolución No. 14742 del 06/04/2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a la demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de Gracia a que tiene derecho, con efectividad a la fecha que adquirió el status de pensionado.

2. Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

pensión de Gracia a que tiene derecho, con efectividad a la fecha que adquirió el status de pensionado.

2. Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 180 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a favor del actor, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. que sobre la pensión reconocida reconozca y pague los reajustes de ley junto con los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora indica que el demandante a la fecha de presentación de la demanda, prestaba sus servicios el Departamento de Cundinamarca y contaba con más de 50 años de edad. Refiere que su representado ha laborado para la educación oficial en los Departamentos de Vaupés, Meta, Cundinamarca y Bogotá D.C. por más de 20

Cundinamarca y contaba con más de 50 años de edad. Refiere que su representado ha laborado para la educación oficial en los Departamentos de Vaupés, Meta, Cundinamarca y Bogotá D.C. por más de 20 años, siendo vinculado antes del 31 de enero de 1980. Aduce que durante la prestación de sus servicios nunca fue sujeto de sanción disciplinaria y siempre observó una buena conducta; por lo que, en atención a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, reúne todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Relata que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la prestación reclamada, la cual fue negada a través de la Resolución 14742 del 6 de abril de 2016.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00

La parte actora estima como violados los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. Indica que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que cumplió los requisitos para obtenerla; no obstante, la Entidad demandada no tuvo en cuenta los certificados y pruebas allegadas en virtud de las cuales se acreditó que le asiste el derecho reclamado. Luego de hacer un repaso sobre el origen de la pensión gracia, señala que el

obstante, la Entidad demandada no tuvo en cuenta los certificados y pruebas allegadas en virtud de las cuales se acreditó que le asiste el derecho reclamado. Luego de hacer un repaso sobre el origen de la pensión gracia, señala que el demandante “…trabajó como docente de los Departamentos de Cundinamarca – Meta – Vaupés y Bogotá, por más de 20 años, que ingresó a la Educación Pública, antes de diciembre de 1.980.” (fl. 57 vto.) razones que permiten desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la UGPP s e opuso a todas las pretensiones, por cuanto considera que el actor no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia pues el tipo de vinculación que tuvo en varias de las instituciones educativas donde prestó sus servicios fue como docente del sector público nacional, tiempos laborales que no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la prestación. (fls. 108s.). Formula las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Advierte que no existe obligación de la Entidad de reconocer la pensión gracia, ya que no se cumplen con los requisitos. Buena fe. Aduce que la Entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho. Prescripción. Señala que “entre el día que se cumplió la edad de 50 años y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, por lo que se deben decretar la prescripción de mesadas que no se cobraron durante ese lapso” (f.98).

reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, por lo que se deben decretar la prescripción de mesadas que no se cobraron durante ese lapso” (f.98). Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 241), la entidad demandada presentó alegatos (f. 243s), en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agrega que de conformidad con la Ley 114 de 1913 la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, lo que se evidencia en el plenario al encontrarse varias de las vinculaciones del demandante en calidad de docente nacional. 5.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el tiempo de servicio docente prestado por el actor en una antigua Comisaría y mediante la modalidad de contrato, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

docente prestado por el actor en una antigua Comisaría y mediante la modalidad de contrato, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho

El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta

pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Sobre el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la calidad de los tiempos de servicio. El literal a) de numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece el derecho a obtener la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”; aparte cuyo alcance fue determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia en la que precisó que “…la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. En materia de pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000201605417-00 de 21 de junio de 20183, en la cual se dijo que “lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar , esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada” , al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas “exógenas”.4

La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local.5 Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del vinculo, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

naturaleza y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.4 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»5 «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el

también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605417-00 El H. Consejo de Estado también precisó que la suma de tiempos laborados antes y después del 31 de diciembre de 1980 no podía incluir períodos laborados para el nivel nacional, por cuanto la norma que reguló la situación jurídica determinó que los docentes debían cumplir con la totalidad de requisitos, pues la disposición tenía como fin proteger a quienes quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, es así como indicó: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en

1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” En torno a la imposibilidad de sumar tiempos territoriales con tiempos nacionales, el Alto Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica, es así como en recientes pronunciamientos, señaló: “De conformidad con la normativi

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