TA CUN - 25000234200020160542100-(03-10-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020160542100-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Derogatoria de nombramiento Cónsul en la ciudad de Chicago (EE.UU) – Marco normativo Decreto 274 de 2000 – Decreto Único Reglamentario sector función pública – Decreto 1083 de 2015 – Jurisprudencia – Se configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y probadas válidas y definitivamente en el patrimonio de una persona – Niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO: ¿Determinar si el Decreto 814 del 17 de mayo de 2016, mediante el cual se derogó la designación del señor Efraín Torrado García en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Chicago (Estados Unidos de América), efectuada mediante el Decreto 1613 del 10 de agosto de 2015, se encuentra incurso en los cargos de nulidad endilgados en la demanda y, ii) en caso de ser así establecer si son procedentes las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho y pago de perjuicios morales y materiales, en los términos señalados en el libelo demandatorio?
Extracto: (…) “El Congreso de la República expidió el Decreto 274 de 2000 por
medio del cual reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, siendo aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. (…)
Consular, siendo aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular. (…) El Decreto Ibídem prescribió como principios rectores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, además de los consagrados en la Constitución Política, la moralidad, la eficiencia y eficacia, la economía y celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la transparencia, la especialidad, la unidad e integralidad y la confidencialidad. (…) De otra parte, el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, trató entre otros asuntos lo relacionado con los empleos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisando que l as personas designadas en provisionalidad en dichos cargos deberán cumplir las condiciones contempladas en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000, en concordancia con el Decreto 1785 de 2014. (…) En el mismo sentido la norma Ibídem dispuso los requisitos para el nombramiento y ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva — indicando además que los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión según el artículo 2.2.5.1.5, parágrafo 4º— así:… (…) Una vez efectuado el nombramiento este debe ser comunicado a la luz de lo
partir de la fecha de la posesión según el artículo 2.2.5.1.5, parágrafo 4º— así:… (…) Una vez efectuado el nombramiento este debe ser comunicado a la luz de lo prescrito en el artículo 2.2.5.1.6 Ibídem que reza:… (…)No obstante, el Decreto 1083 de 2015 estableció dos hipótesis distintas que se pueden presentar en relación con el nombramiento como etapa primigenia y previa a la posesión a saber: (…) “ARTÍCULO 2.2.5.1.12 <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de
2017. El nuevo texto es el siguiente:> Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando : (…) 3. La administración no haya comunicado el nombramiento. (…) CASO CONCRETO. (…) De conformidad con el marco normativo antes expuesto, se tiene entonces que el señor (…) fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012 Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en virtud de lo dispuesto en el Decreto
274 de 2000, es posible designar a personas que no pertenezcan a la Carrera Diplomática y Consular cuando no sea posible proveer dichos cargos. (…) Ahora bien, a través del Decreto 814 de 17 de mayo de 2016, se derogó la designación2 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores efectuada mediante el Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, con fundamento en
Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores efectuada mediante el Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, con fundamento en el literal c) del artículo 2.2.5.6.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual, la autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando no lo haya comunicado. (…) El demandante manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo que en realidad efectuó fue una revocatoria directa pues ya se había notificado por conducta concluyente de la comunicación, ya fuera por la publicación de la misma en la página web de la entidad o a través de distintas conversaciones que sostuvo vía whatsapp con diversos funcionarios de la entidad. (…) Sobre el particular se debe advertir en primer lugar que el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 dispuso que para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva es necesario ser nombrado y tomar posesión. Así bien, para que se entienda efectuado el nombramiento, este debe ser comunicado a la luz de lo prescrito en el artículo 2.2.5.1.6 Ibídem, es decir, el acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo. (…) De lo anterior, resulta forzoso concluir que la designación efectuada a través del Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, no fue
manifestar su aceptación o rechazo. (…) De lo anterior, resulta forzoso concluir que la designación efectuada a través del Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, no fue comunicada puesto que i) la publicación del acto de nombramiento no suple ni sustituye la comunicación exigida en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, ii) las conversaciones de Whatsapp no resultan conducentes para acreditar los hechos que con ellas se pretende y iii) no obra en el plenario prueba de la comunicación del Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, efectuada a la luz de la precitada normativa. (…) Habiendo precisado lo anterior, se debe advertir al extremo activo de la Litis que el Decreto 1083 de 2015 estableció dos hipótesis distintas que se pueden presentar en relación con el nombramiento como etapa primigenia y previa a la posesión, esto es, la derogatoria y la revocatoria. (…) La derogatoria del nombramiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.12 Ibídem, implica la ausencia de comunicación de la designación en los términos exigidos por la ley, obviando la oportunidad del interesado de manifestarse sobre su aceptación o rechazo. (…) Por el contrario, tratándose de la revocatoria directa según lo prescrito en el artículo 2.2.5.1.13 de la norma en cita, la autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo, lo
nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo, lo cual, supone la observancia de lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011. (…) En relación con la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, establecida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se debe advertir que los mismos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular y contrario a lo que acontecía en la vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior, no se establecieron excepciones en relación con dicho consentimiento. (…) A diferencia de la derogatoria, la revocatoria directa implica que una vez efectuado el nombramiento o inclusive la posesión, la misma recayó sobre una persona que no reunía los requisitos señalados para el desempeño del cargo, razón por la cual, se retrotraen los efectos del nombramiento o la posesión efectuada irregularmente. Claramente, en el caso de la revocatoria se entiende que se produjo efectivamente un nombramiento mientras que en el supuesto de la derogatoria no se efectúo tal nombramiento pues no fue siquiera comunicado. (…) De lo anterior, se concluye que a través del Decreto 814 de 17 de mayo de 2016, se produjo inequívocamente una derogatoria de nombramiento, pues el acto administrativo de nombramiento nunca fue comunicado regularmente y además, el actor manifiesta que cumplió con3 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García
una derogatoria de nombramiento, pues el acto administrativo de nombramiento nunca fue comunicado regularmente y además, el actor manifiesta que cumplió con3 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores todos los requisitos para ejercer el cargo, con lo cual se desvirtúa la procedencia de la revocatoria del acto que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015, procede cuando el nombramiento debidamente efectuado recae en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del empleo. (…) Adicionalmente, debe anotar la Sala que contrario a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, en el sub lite el actor no era acreedor de un derecho adquirido por el hecho de ser nombrado Consejero de Relaciones Exteriores por medio del Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015. Se debe reiterar que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente en el patrimonio de una persona, situación que no aconteció en el asunto sub examine, pues ni siquiera se comunicó el nombramiento del accionante, de manera que no hubo lugar a que este manifestara su aceptación o rechazo y menos aún a que se efectuara posesión alguna, por ello, su situación no se consolidó. (…) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que los actos administrativos de nombramiento están sujetos a una condición y en tal sentido no crean o modifican una situación jurídica particular, ni reconocen un
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que los actos administrativos de nombramiento están sujetos a una condición y en tal sentido no crean o modifican una situación jurídica particular, ni reconocen un derecho concreto. En efecto, en un proceso que si bien no comparte supuestos fácticos y jurídicos idénticos se puede referir en virtud de la llamada analogía abierta al caso concreto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: (…) “3.1.2. Naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento. (…) Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor . (…)En el presente caso, tal como se señaló en el acápite anterior, al ser el acto de nombramiento de la demandante un actocondición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del CCA. (…) Por tanto, la decisión contenida en el Acta 010 de 28 de febrero de 2012 podía ser revocada directamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona sin el consentimiento previo de la demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado la misma y por tanto, pese a que el
voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado la misma y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…)En este caso el señor (…) poseía meras aspiraciones personales, puesto que, como lo indicó el H. Consejo de Estado, el acto de nombramiento está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar dicho nombramiento y a completar la investidura de servidor, aspecto que compete íntegramente a la entidad nominadora. Así las cosas, no desconoce esta Sala que el demandante haya incurrido en una serie de gastos — los cuales se encuentran probados — orientados a lograr su traslado a la ciudad de Chicago — Estados Unidos de América —, sin embargo, este actuó prematuramente y no puede ahora alegar en su favor su propia culpa ya que evidentemente los perjuicios alegados no se derivan de la acción u omisión de la autoridad pública sino de la precipitación e imprudencia del accionante. (…) Así las cosas, al encontrar la Sala que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.”4 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García
Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: EFRAÍN TORRADO GARCÍA Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Expediente: 250002342000-2016-05421-00
Asunto: Derogatoria de nombramiento Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Efraín Torrado García en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM El demandante mediante apoderado solicita la nulidad del Decreto 0814 de 17 de mayo de 2016, mediante el cual se derogó lo determinado en el Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, dejando sin efectos el nombramiento del actor como cónsul en la ciudad de Chicago (EEUU). A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada a restablecer los efectos jurídicos del Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, lo que implica culminar con los procedimientos de la posesión del señor Efraín Torrado García en el cargo de Cónsul en Chicago (EEUU). Aunado a lo anterior requiere que se reconozca y pague al accionante los
agosto de 2015, lo que implica culminar con los procedimientos de la posesión del señor Efraín Torrado García en el cargo de Cónsul en Chicago (EEUU). Aunado a lo anterior requiere que se reconozca y pague al accionante los perjuicios morales causados tras la derogatoria de su nombramiento, los cuales, tasó en veinte (20) SMLMV. En el mismo sentido, pretende se reconozca a título de daño emergente y lucro cesante, y en el evento de no consumarse el efecto aludido en el inciso segundo, el valor de todos los gastos en que incurrió desde el momento de su nombramiento hasta la presentación de la demanda así:5 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García
Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores
a. Daño emergente que se determina en un monto de $14.465.200, correspondientes a los gastos que el demandante tuvo que asumir en virtud del contrato No.0869 de 06 de octubre de 2015, suscrito con la empresa de mudanzas Global Parking Relocation. b. En relación con el lucro cesante, los honorarios de $20.000.000 que el señor Efraín Torrado García dejó de recibir como Gerente de la Sociedad C.I. Fin Grop., desde el 22 de julio de 2015 hasta la fecha, los cuales ascienden a un valor de $269.000.000, debidamente actualizados, esto sumado a la entrega de la oficina de asesoría jurídica que le derivó hasta la fecha un cese de ganancias equivalente a 20 SMLMV. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las
sumado a la entrega de la oficina de asesoría jurídica que le derivó hasta la fecha un cese de ganancias equivalente a 20 SMLMV. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- Por medio del Decreto 1613 del 10 de agosto de 2015, se efectuó el nombramiento provisional del señor Efraín Torrado García, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Chicago, Estados Unidos de América. 2.- El señor Efraín Torrado García mediante petición dirigida al Director Técnico de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, radicada el 05 de enero de 2016 en dicha entidad, solicitó que se certificara si el Decreto 1613 del 10 de agosto de 2015, mantenía su vigencia y en caso de haberse revocado, se informara el trámite adelantado conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma pidió ser informado de las razones por las cuales, no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos, no se había dispuesto y autorizado el acto de posesión en el cargo para el cual fue designado. 3.- El Director Técnico de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la anterior petición, mediante el Oficio No. SDITH-16-007158 de fecha 26 de enero de 2016, en el cual se indicó que dicha
3.- El Director Técnico de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la anterior petición, mediante el Oficio No. SDITH-16-007158 de fecha 26 de enero de 2016, en el cual se indicó que dicha cartera Ministerial carecía de competencia para certificar la vigencia de los actos administrativos expedidos por el señor Presidente de la República. También se consignó en el mencionado oficio que el Ministerio no conocía que se hubiera adelantado algún trámite de revocatoria por parte de la autoridad que expidió el Decreto 1613 de agosto de 2015. Finalmente se señaló que los nombramientos efectuados bajo la modalidad dispuesta en el Decreto 1613 de 2015, debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015, en concordancia6 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores con lo consagrado en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, razón por la cual la administración se encontraba analizando los presupuestos fácticos y jurídicos para lo pertinente. 4.- A través del Decreto 814 del 17 de mayo de 2016, se derogó la designación efectuada mediante Decreto No. 1613 del 10 de agosto de 2015, con fundamento en lo previsto en el literal C) del artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1083 de 2015.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes:
con fundamento en lo previsto en el literal C) del artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1083 de 2015. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 29 y 58; Ley 1437 de 2011, artículos 72 y 97; Decreto 1950 de 1973, artículo 45; y Decreto Ley 2400 de 1968. Como sustento del concepto de violación la parte demandante adujo en síntesis que el acto administrativo imputado derogó de forma impropia el Decreto 1613 de 2015, pues no se puede emplear la figura de derogatoria cuando materialmente lo que sucede es el fenómeno de revocatoria, sin tener en cuenta que, según la Ley 1437 de 2011 para dicho procedimiento era necesario el consentimiento expreso y escrito del señor Torrado García. Lo anterior en razón a que tanto la situación jurídica, como el reconocimiento de derechos de un particular, giran en torno al principio de la seguridad jurídica y el respeto por los derechos adquiridos, y gozan de especial protección, de conformidad con el artículo 58 Constitucional. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto no aplicó el procedimiento que la Ley indica para revocar un acto administrativo individual debido a que derogó falazmente para enmascarar en una revocatoria el acto administrativo de nombramiento del accionante sin su previo consentimiento, circunstancia que resultó en la vulneración de su situación jurídica y le generó perjuicios morales y económicos.
nombramiento del accionante sin su previo consentimiento, circunstancia que resultó en la vulneración de su situación jurídica y le generó perjuicios morales y económicos. Señaló que es erróneo el argumento del Ministerio al afirmar que el Señor Torrado García al no ser notificado personalmente de su acto de nombramiento, este se le podía revocar en cualquier momento, pues él se encontraba realizando los trámites para la posesión en el cargo de cónsul, situación que demuestra que si existía conocimiento del Decreto 1613 de 2015, configurándose así la notificación por conducta concluyente. Así las cosas, omitir el consentimiento del particular para hacer efectiva la revocatoria del nombramiento, vulneró el principio de legalidad y los derechos subjetivos del convocante.
TRÁMITE7
Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores La demanda presentada por el señor Efraín Torrado García a través de apoderado fue admitida contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores1. Surtida la notificación respectiva, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA2.
Contestación de la demanda La entidad accionada allegó dentro del término legal escrito de contestación a la demanda3. Expuso que el demandante no invocó una imputación concreta en contra del acto administrativo, sino de manera general en contra de toda la actuación, por lo tanto, el problema jurídico que debe resolverse es si el acto administrativo que derogó un nombramiento en provisionalidad que no había
en contra del acto administrativo, sino de manera general en contra de toda la actuación, por lo tanto, el problema jurídico que debe resolverse es si el acto administrativo que derogó un nombramiento en provisionalidad que no había sido comunicado y en donde no se había tomado posesión, es contrario a las normas constitucionales y legales que lo sustentaron. Sostuvo que quien ingresa a un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad no adquiere fuero de inamovilidad, toda vez que dicha estabilidad relativa aplica para funcionarios que hayan superado un proceso de concurso y que posteriormente haya tomado posesión de su cargo. Advirtió que el nombramiento en provisionalidad no fue debidamente comunicado, por lo tanto, la administración estaba facultada para ordenar su derogatoria a partir de la premisa establecida en el artículo 2.2.5.6.1.(sic) el Decreto 1038 de 2015, y el hecho que el demandante haya recibido información y tenido conversaciones con funcionarios de la entidad, esa circunstancia en sí misma no genera una relación legal de vinculación formal con la entidad porque era necesario que se diera la posesión en el cargo para que el acto de nombramiento surtiera efectos jurídicos. Reiteró que la administración puede revocar en cualquier momento un nombramiento provisional, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar o remover libremente sus empleados, especialmente a los representantes del Presidente de la República en el exterior, pues se trata de un acto de nombramiento de carácter político según la Corte Constitucional.
a los representantes del Presidente de la República en el exterior, pues se trata de un acto de nombramiento de carácter político según la Corte Constitucional. Agregó que la revocatoria directa de los actos administrativos es procedente cuando dicho acto este en oposición a la Constitución y a la ley, no esté conforme con el interés público o social y cuando éste cause un agravio injustificado a una persona. En el mismo sentido precisó que cuando se trate de actos administrativos de carácter particular, la revocatoria deberá ser autorizada de forma expresa y escrita por el sujeto afectado con el acto a 1 Folios 18 a 20. 2 Folios 21 a 28 y 30i. 3 Folios 32 a 41.8 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores diferencia de los actos administrativos de carácter general, los cuales pueden ser revocados por la Administración sin necesidad que medie requisito previo para hacerlo.
Aseguró que bajo ninguna circunstancia la entidad adelantó el procedimiento de revocatoria directa, ni su decisión fue contraria al ordenamiento jurídico, porque ésta no le generó ninguna situación de carácter particular y concreto al demandante. Así mismo, afirmó que no hay lugar a causales de anulación de acto, pues el elemento causa o motivo que fundamentó la decisión fue lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. Expuso que la entidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y respeto el principio de legalidad, toda vez que cumplió con el elemento material, que se refiere al contenido, y el elemento formal, que hace alusión a
establecido en el Decreto 1083 de 2015. Expuso que la entidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y respeto el principio de legalidad, toda vez que cumplió con el elemento material, que se refiere al contenido, y el elemento formal, que hace alusión a la competencia del órgano o funcionario que expide el acto. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 4, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio en los siguientes términos: “i) Determinar si el Decreto 814 del 17 de mayo de 2016, mediante el cual se derogó la designación del señor Efraín Torrado García en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Chicago (Estados Unidos de América), efectuada mediante el Decreto 1613 del 10 de agosto de 2015, se encuentra incurso en los cargos de nulidad endilgados en la demanda. ii) En caso de ser así corresponde establecer si son procedentes las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho y pago de perjuicios morales y materiales, en los términos señalados en el libelo demandatorio.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma era suficiente para proferir una decisión de mérito. Prescindió de
resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma era suficiente para proferir una decisión de mérito. Prescindió de la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, así como de la Audiencia de Alegatos y Juzgamiento, y se dispuso correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, y para que en el mismo término el Ministerio Público presentara su concepto, si lo estimaba procedente. Alegatos de Conclusión Parte Actora 4 Folios 57 a 61.9 Expediente No.2016-5421
Demandante: Efraín Torrado García Demandado: Nación – Minrelaciones Exteriores Dentro del término legal el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales5, en el cual hizo un recuento de las pretensiones y los hechos que fueron probados en el proceso e insistió en que un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica particular, no puede ser revocado sin el consentimiento previo y expreso del respectivo titular, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que i) el Decreto 810 de 17 de mayo de 2016, viola directamente la norma que dijo aplicar, como consecuencia de un supuesto de falsa motivación en que incurre, en tanto, el acto contenido en el Decreto 1083 de 2015, no solo sí se había notificado, era conocido por el destinatario, además, existe prueba suficiente para deducir que había ocurrido la circunstancia
motivación en que incurre, en tanto, el acto contenido en el Decreto 1083 de 2015, no solo sí se había notificado, era conocido por el destinatario, además, existe prueba suficiente para deducir que había ocurrido la circunstancia prevista en el artículo 72 del C.P.A.C.A., es decir, mediaba notificación por conducta concluyente y por ello el acto no se podía derogar o revocar invocando la facultad contenida en el Decreto impugnado y ii) se desconoció por el nominador el artículo 97 Ibídem que le impedía revocar un acto administrativo de contenido individual si previamente no había solicitado el consentimiento del titular o beneficiario del mismo. Por lo anterior, solicitó declarar nulo el acto acusado y en consecuencia restablecer el derecho que le asiste al actor, y reparar los daños causados como el lucro cesante y el daño emergente. Entidad Demandada La entidad accionada presentó de forma oportuna sus alegatos de conclusión6. Reiteró los argumentos esbozados en los fundamentos jurídicos de la demanda y de manera adicional citó la jurisprudencia del Consejo de Estado del 04 de septiembre de 2017, según la cual, el acto de nombramiento es un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales, así mismo, establece que el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, para ello es necesaria la posesión, con la cual se adquieren los derechos del
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