TA CUN - 250002342000201605450-00-(19-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605450-00-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No: 25000-23-42-000-2016-05450-00
Demandante: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA, a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a
lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0587 del 18 de abril 2016 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene
CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 2 de septiembre de 1993, y liquidada con base en el último salario que devengó, con la totalidad de los 1 Fls 13 al 35.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05450-00
DEMANDANTE: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 2 factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1966.
Requirió que se condene a la demandada a pagar la suma de $38.460.213, “valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida [mediante el acto acusado] (…) y la suma (…) resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada (…)”. Reclamó que se condene al FOMAG a que pague las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía parcial, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo
entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía parcial, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código. Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Departamento de Cundinamarca desde su nombramiento, esto es, desde el 2 de septiembre de 1993, hasta la fecha “ de la solicitud de la prestación”. El 4 de noviembre de 2015 la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 0587 del 18 de abril de 2016, en el sentido de ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $31.730.012. Pese a la fecha de vinculación de la accionante, su cesantía parcial no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de
liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05450-00
DEMANDANTE: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13º, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2767 de 1945, art. 1º; Ley 65 de 1946, art. 1º; Decreto 1160 de 1947, arts. 1º, 2º, 5º y 6º; Decreto 1848 de 1969, art. 89; Decreto Ley 1045 de 1978, arts. 5º, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, arts. 7º y 9º; Ley 4ª de 1992, art. 2º; Ley 60 de 1993, art. 6º; Ley 115 de 1994, art. 176; Decreto 196 de 1995, art. 5º; Ley 344 de 1996, art. 13; Decreto 1582 de 1998, art. 1º; Ley 1071 de 2006, art. 5º,
parágrafo. Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado. Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. Afirmó que por una errada interpretación de la Ley 91 de 1989 se viene aplicando la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación. Indicó que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma laNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05450-00
haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma laNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05450-00
DEMANDANTE: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 4 prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado.
Adujo que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el art. 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos. Conforme con lo anterior, manifestó que la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.
COTRINA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Así las cosas, aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que a la demandante le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar de que le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control2 y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio al respecto. Sin embargo, otorgó poder para actuar en el presente asunto3. 2 Fls 73 y 74. 3 Fls 77 al 82.Nulidad y restablecimiento del derecho
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE4
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación en Colombia, asumiendo el Estado la carga prestacional de los docentes. Además, se prohibió a las secretarías de educación realizar
Dijo que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación en Colombia, asumiendo el Estado la carga prestacional de los docentes. Además, se prohibió a las secretarías de educación realizar nombramientos con cargo a la Nación, sin previa autorización del
MINEDUCACIÓN.
Afirmó que las secretarías de educación, haciendo caso omiso a dicha prohibición, “siguieron nombrando docentes en su planta de personal local, y con cargo a sus propios recursos, circunstancia que generó que a futuro y desde dicho nombramiento, las prestaciones sociales de estos docentes, tuvieran que ser asumidas por el ente territorial y con las normas generales de los empleados públicos (…) ” (sic), por lo que el Gobierno Nacional ordenó la vinculación de aquellos docentes al FOMAG en los términos de la Ley 91 de 1989, manteniéndoles sus derechos adquiridos para todos aquellos que fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1996. Señaló que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y su artículo 3° dispuso que a las personas que fueron nombradas como docentes nacionales a partir del 1° de enero de 1990, “ se les liquidará año a año [sus cesantías] y se les reconocerá intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año ”, por lo que los docentes nacionales o territoriales nombrados hasta esa fecha tienen derecho a que se les mantenga el régimen anterior, este es, el previsto en la Ley 6° de 1945, y que el sistema anualizado de cesantías solo empezó a regir
que los docentes nacionales o territoriales nombrados hasta esa fecha tienen derecho a que se les mantenga el régimen anterior, este es, el previsto en la Ley 6° de 1945, y que el sistema anualizado de cesantías solo empezó a regir para estos últimos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, desde el 1° de enero de 1997, porque los docentes territoriales no estaban afiliados al FOMAG. Aseveró que como la Ley 91 de 1989 negó la posibilidad “de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al [FOMAG], mal podría entonces haberse cambiado su régimen de cesantías, como de manera equivocada lo viene sosteniendo (…)” la entidad demandada. 4 Fls 193 al 196.Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Expuso que la accionante fue nombrada por la Secretaría de Educación de “BOGOTA” (sic) el 2 de septiembre de 1993, y teniendo en cuenta que al no haber sido nombrada por la Nación y al no estar vinculada al FOMAG, “ tiene derecho a que se le aplique la Ley 6ª de 1945, régimen de retroactividad de cesantías (…)”. Trajo a colación 4 providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referentes al tema objeto de litis.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO5
cesantías (…)”. Trajo a colación 4 providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referentes al tema objeto de litis.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO5
El agente del Ministerio Público e mitió concepto manifestando que no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demandante y, en ese sentido, deberían negarse. Indicó que una vez revisó los presupuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, encontró que con sujeción al literal b), numeral 3), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías aplicable a la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA es el anualizado, en atención a que su vinculación se dio con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, 2 de septiembre de 1993. Resaltó que en múltiples providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha decantado, en general, que el régimen jurídico aplicable a las cesantías de los docentes, hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, “ se guiaba por lo normado en el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, el Decreto 2767 del mismo año, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, a cuyo tenor se debía liquidar, reconocer y pagar dicho emolumento por el sistema de retroactividad”. No obstante, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG y se estableció una distinción entre docentes nacionales,
No obstante, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG y se estableció una distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, pero que en materia de cesantías el literal b), numeral 3° del artículo 3° de esta última norma dispuso que “ sin distinción alguna, todos los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se rigen por el sistema anual de liquidación de cesantías (…)”. 5 Fls 195 al 199.Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 Concluyó que se probó en el sub lite que la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que el sistema de liquidación de cesantías que le aplica es el anualizado.
IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia, fue repartida al Juzgado Veintiuno
(21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca6. Una vez admitida por parte de la presente Corporación Judicial 7 la demanda de la referencia, se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto. Se surtió la audiencia inicial 8, donde se fijó el litigio en los términos que se
de la referencia, se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto. Se surtió la audiencia inicial 8, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas, en la cual, una vez incorporadas las pruebas y garantizado el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad donde solo dejó de pronunciarse la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6 Fl 38. 7 Fl 51. 8 Fls 99 al 102.Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que sus cesantías
llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, dado que se vinculó al servicio territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. 5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 5.4. HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” del 8 de marzo de 20199, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se logró constatar que la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA empezó a laborar para dicha entidad desde 2 de septiembre de 1993, con tipo de vinculación nacional. - El 4 de noviembre de 2015 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “ por los servicios prestados
- El 4 de noviembre de 2015 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “ por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL en la I.R.D. AGROINDUSTRIAL
SANTIAGO CHOCONTÁ del Municipio de CHOCONTÁ FUENTE DE RECURSOS: SITUADO FISCAL/PRESUPUESTO LEY 91”10. - A través de la Resolución No. 0587 del 18 de abril de 201611, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre del FOMAG, 9 Fls 118. 10 Fls 136 al 138 (ver contenido de la Resolución No. 0587 del 18 de abril de 2016). 11 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 9 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como Docente Nacional, en cuantía de $31.730.012. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados año a año. En el artículo 5° del acto se expresó que contra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición. - La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de julio de 2016, la cual se declaró fallida según constancia del 29 de agosto de 2016.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de julio de 2016, la cual se declaró fallida según constancia del 29 de agosto de 2016.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 12 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones. La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.
constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados. 12 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó: ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laNulidad y restablecimiento del derecho
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11 Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto]. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. Además, se tiene que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones ” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas Ley 91 de 1989 distingue entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para
territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley en comento en el mismo ámbito, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto: De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales
contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05450-00
DEMANDANTE: ESPERANZA CIFUENTES COTRINA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
12 Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la
______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 12 Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendr
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