TA CUN - 250002342000201605470-00-(10-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605470-00-(10-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLENo se encontró demostrado el cargo de nulidad propuesto, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, la Sala considera que en el presente asunto prospera la excepción de “actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”, deben negarse las pretensiones de la demanda y no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones.

Problema jurídico: ¿Establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se ordenó sancionar disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses para ejercer la función pública en cualquier cargo o función al Teniente, y el fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de febrero de 2016, que lo confirmó, están viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción?

Extracto: “(…) mediante auto del 21 de abril de 2014 la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional abrió indagación preliminar en contra de “POLICIALES POR ESTABLECER” y ordenó la práctica de las algunas pruebas testimoniales y documentales. (…) no fue en contra del Teniente (…) y en

“POLICIALES POR ESTABLECER” y ordenó la práctica de las algunas pruebas testimoniales y documentales. (…) no fue en contra del Teniente (…) y en atención a ello el operador disciplinario podía ordenar de manera oficiosa la práctica de las pruebas que considerada pertinentes, (…) sin la participación del mencionado Teniente, como quiera que no se encontraba vinculado como investigado. (…) no existió ninguna arbitrariedad por no habérsele notificado personalmente dicho auto, (…) la indagación preliminar fue contra personas indeterminadas y en ese caso un acto formal de notificación no tendría razón de ser, ni surtiría efecto alguno, como quiera que el acceso a la actuación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, que es precisamente lo que garantiza la publicidad de un acto, no estaría en situación de ser ejercido por ninguna persona hasta tanto se le vincule formalmente a la actuación. Distinto ocurre en los eventos en los que esté identificado plenamente el presunto implicado, circunstancia que no se presentó en este caso, pues aunque en el escrito del quejoso se mencionó a un policial de nombre (…) mediante auto del 22 de octubre de 2014 se dio apertura a la investigación disciplinaria y, como quiera que se encontraron reunidos los requisitos establecidos al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se profirió el pliego de cargos y se citó a audiencia disciplinaria al Teniente (…) Dicha decisión le fue notificada personalmente el disciplinado el 5 de noviembre

2002, se profirió el pliego de cargos y se citó a audiencia disciplinaria al Teniente (…) Dicha decisión le fue notificada personalmente el disciplinado el 5 de noviembre de 2014, (…) no se le informa expresamente sobre su derecho a designar un apoderado. (…) sí se le informó que el día de la audiencia -13 de noviembre de 2014si era su deseo podía ser escuchado en versión libre, (…) también podía aportar y solicitar pruebas tendientes a su defensa, las cuales se surtirían en la misma diligencia. (…) en este tipo de procesos no se requiere la asistencia de un abogado, pues como lo ha señalado el H. Consejo de Estado (…) no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, por cuanto es menos riguroso que el derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad. (…) no se le informó al investigado que podía contar con un defensor, (…) esta omisión por sí sola no da lugar a que se consideren nulos los actos administrativos demandados, (…) como quiera (…) “si bien hay deber de informar al investigado de su derecho a nombrar un defensor, la simple constatación formal de la omisión, no genera per se una nulidad, porque como ya se expuso, el actor debe demostrar que esa omisión afectó su debido proceso”. (…) no encuentra la Sala cómo es que la falta de información respecto del derecho a designar defensor vulneró sus derechos. (…) las irregularidades

procesales para que afecten la validez de lo actuado tienen que ser determinantes yNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia que los yerros procesales de menor entidad, (…) tanto por la primera como la segunda instancia disciplinaria, y del cual se logró concluir la responsabilidad del Teniente (…) en la comisión de la falta disciplinaria. (…) el demandante hizo uso de su derecho a la defensa, manifestó que no realizó el cargo endilgado de “privación ilegal de la libertad” porque en su sentir el hecho no fue de trascendencia y no vulneró derecho alguno del ciudadano que fue conducido, tuvo la posibilidad de contradicción respecto de las pruebas practicadas, fue escuchado en versión libre, presentó alegatos de conclusión en las dos instancias, además, interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo que le era contrario, (…) participó activamente y ejerció su derecho de contradicción durante el desarrollo de todo el proceso disciplinario una vez se le vinculó al mismo, pues (...) si bien no pudo intervenir en la indagación preliminar, ello devino precisamente de que la misma no fue iniciada en su contra sino de “policiales por establecer” (…) el hecho de que pese a su participación no se haya dado el resultado esperado, (…) no se haya decidido a su favor, pues el fallo de segunda instancia fue confirmado en su totalidad, no significa que se le hubiere vulnerado derecho alguno. (…) en la actuación disciplinaria se sancionó por falta gravísima a

resultado esperado, (…) no se haya decidido a su favor, pues el fallo de segunda instancia fue confirmado en su totalidad, no significa que se le hubiere vulnerado derecho alguno. (…) en la actuación disciplinaria se sancionó por falta gravísima a título de culpa, y no de dolo como se le había imputado inicialmente la falta, y se le impuso la sanción mínima establecida para el efecto. (…) las actuaciones adelantadas por el investigado en su defensa tuvieron un resultado positivo y no se encuentra cómo, habiendo sido comprobadas las conductas desplegadas por el actor, las cuales no cuestiona en el presente proceso judicial, hubiese podido haber obtenido un resultado más favorable en el proceso disciplinario. (…) el cargo no está llamado a prosperar. (…) no se encontró demostrado el cargo de nulidad propuesto, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, (…) prospera la excepción de “actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley”, (...) deben negarse las pretensiones de la demanda y no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones. (…) no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-948 de 2002; C-762 de 2009; T-161 de 2009; T-267 de 2000; C-948-02 de 2002; C – 818 de 2005; C – 328 de 2003; C-708 de 1999; Corte Suprema de

2002; C – 818 de 2005; C – 328 de 2003; C-708 de 1999; Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, Magistrado José Leónidas Bustos Martínez, veintisiete de febrero de dos mil trece. 33.254 Daniel Fernando Angulo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero DR. William Hernández Gómez (E). 9 de agosto de 2016. 110010325000201100316 00, 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz; Consejero César Palomino Cortés, Demandante: Julián Alexander Castro Osorio, Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 05001-23-31-000-2010-00455-01 (185010); Sección Segunda, Subsección B, Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), 11001-03-25-000-2011-00316-00, 1210-11; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 de febrero de 2014. 11001-03-25-000-2011-0020700(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero . Demandado: Fiscalía General de la Nación ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero . Demandado: Fiscalía General de la Nación ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 16 de febrero de 2012, 1454-09, Magistrado ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección A, 10 de noviembre de 2016. SE 119, 11001-03-25-000-2011-00529-00(2043-11).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

Demandante: Samuel David Ángel Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1

Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses en el ejercicio de la función pública en cualquier cargo y función, el fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de febrero de 2016, que lo confirmó, proferidos por la Inspección Delegada Región Uno y la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, y la Resolución No. 3449 del 29 de abril de 2016, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento pide que se condene a la entidad demandada a incluir como tiempo de servicio aquel durante el cual permaneció separado del cargo con ocasión de la sanción impuesta. Así mismo, que se le cancelen con la respectiva indexación, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de 1 Folios 270-287Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia percibir, como si hubiese estado en el ejercicio del cargo sin solución de continuidad.

Pide además que se ordene a la demandada a indemnizar todos los

______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia percibir, como si hubiese estado en el ejercicio del cargo sin solución de continuidad. Pide además que se ordene a la demandada a indemnizar todos los perjuicios materiales y morales, borrar del folio de vida del actor el antecedente disciplinario, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se borre el registro de la sanción, y a pagar las sumas correspondientes a la condena con los respectivos intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. 1.2. HECHOS Manifiesta que es miembro de la Policía Nacional desde el 12 de diciembre de 2008. Señala que mediante auto del 21 de abril de 2014 la Inspección Delegada Regional Uno inició indagación preliminar en contra de “POLICIALES POR ESTABLECER” en atención a la queja presentada por el señor WILLIAM HERRERA ECHEVERRY, quien en su escrito mencionaba al Teniente ÁNGEL HERRERA. En virtud de lo anterior, se ordenó solicitar los libros policiales de la Estación de Policía de Chía, las minutas de servicio y de guardia, el libro de control de retenidos, así mismo, si para la fecha del 22 de marzo de 2014 laboró en dicha estación un Policía de nombre “ÁNGEL HERRERA”. Sostiene que mediante oficio del 23 de julio de 2014 el Comandante de la Estación de Policía de Chía dio respuesta a lo solicitado indicando que para

laboró en dicha estación un Policía de nombre “ÁNGEL HERRERA”. Sostiene que mediante oficio del 23 de julio de 2014 el Comandante de la Estación de Policía de Chía dio respuesta a lo solicitado indicando que para el 22 de marzo de 2014 laboró el Teniente SAMUEL DAVID ÁNGEL HERRERA, quien fungía para esa fecha como Comandante Encargado de esa Estación. Refiere que mediante auto del 9 de agosto de 2014 se ordenó como prueba de oficio escucharlo en declaración juramentada, teniendo en cuenta que había sido quien realizó el ingreso del señor RAMIRO BENAVIDES. Afirma que el 22 de octubre de 2014 fue citado a audiencia por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona oNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia demorar injustificadamente la conducción de la misma ante autoridad competente”.

Sostiene que durante el trámite de notificación del auto de citación a audiencia, el operador disciplinario omitió darle a conocer los derechos que consagra el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 155 del mismo ordenamiento. Informa que el 13 de noviembre de 2014 se dio inicio a la audiencia verbal

consagra el artículo 93 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 155 del mismo ordenamiento. Informa que el 13 de noviembre de 2014 se dio inicio a la audiencia verbal practicada en el proceso disciplinario de radicado REGI1-2014-14, a la cual el demandante no asistió, siendo dicha situación consignada en el acta de la mencionada audiencia. “ Es importante destacar que en la totalidad de las etapas procesales tales como versión libre, descargos y etapa probatoria se dejó constancia de la ausencia del disciplinado y se continuó con el trámite de la actuación, suspendiéndola únicamente para fijar nueva fecha para rendir alegatos de conclusión”. Indica que el día 20 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia verbal, a la cual sí se hizo presente y en la que procedió a rendir versión libre y presentar alegatos de conclusión. Asegura que en ningún momento se le puso de presente el contenido del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, el cual establece los derechos que le asistían como sujeto procesal, en especial el consagrado en el numeral 2º, que consiste en asignar un defensor. Señala que el 24 de noviembre de 2014 la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia en el que declaró probado el cargo formulado en su contra a título de culpa e impuso como sanción disciplinaria la suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el fallo de segunda instancia el 3 de febrero de 2016, confirmándolo. La sanción impuesta se hizo efectiva mediante la Resolución

(6) meses. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el fallo de segunda instancia el 3 de febrero de 2016, confirmándolo. La sanción impuesta se hizo efectiva mediante la Resolución Nº 3449 del 29 de abril de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 2º, 25 y 29.

Legales: Artículos 6º, 17, 92, 94 y 155 de la Ley 734 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Como concepto de violación manifiesta que los actos demandados infringen el artículo 29 de la Constitución Política, porque en su producción se desconoció el debido proceso al no observarse las leyes disciplinarias preexistentes.

Señala que durante la indagación preliminar se vulneró el derecho de defensa y contradicción, porque pese a que una vez se tuvo conocimiento de que presuntamente era el demandante el funcionario que debía vincularse a la investigación, en ningún momento se le notificó de la situación para que pudiera ejercer el derecho que le asistía a participar en la práctica de las pruebas realizadas y controvertirlas. Afirma que la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite de la indagación preliminar y que sirvieron de fundamento al momento de tomar la decisión de citar a audiencia al accionante, fueron recaudadas sin

Afirma que la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite de la indagación preliminar y que sirvieron de fundamento al momento de tomar la decisión de citar a audiencia al accionante, fueron recaudadas sin que este pudiera intervenir en la práctica de las mismas, vulnerando el principio de contradicción. Asevera que una vez se profirió el auto de citación a audiencia, le fue notificado, sin embargo, la iniciación de la investigación disciplinaria no se dispuso conforme lo establecido en el artículo 155 del C.D.U., dado que al momento de notificarle al investigado, no se le informó en debida forma que tenía derecho a designar un defensor, no se dejó constancia y ni siquiera se realizó una mera enunciación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido consagra expresamente los derechos que como sujeto procesal le asistían, situación que considera vulnera el debido proceso. Señala que si bien es cierto, en materia disciplinaria no es obligatoria la existencia y participación de un apoderado que ejerza la defensa técnica y “el artículo 17 del C.D.U. deja a libre determinación del disciplinado el nombrar un defensor que represente sus intereses, ello no es óbice para que el operador disciplinario omita de manera deliberada poner en conocimiento de la persona sobre la cual recae el juicio disciplinario los derechos que el ordenamiento constitucional y disciplinario, le conceden”. Afirma que la notificación se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto y permite la materialización del derecho de

de la persona sobre la cual recae el juicio disciplinario los derechos que el ordenamiento constitucional y disciplinario, le conceden”. Afirma que la notificación se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto y permite la materialización del derecho de defensa del afectado.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Considera que existe invalidez del proceso por no haberse informado al disciplinado el derecho que tenía a designar un defensor, a controvertir las pruebas e intervenir en su práctica, lo que afectó el derecho a la defensa y el debido proceso, durante la totalidad del trámite de la actuación disciplinaria, contrariando lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 734 de 2002.

Trae a colación apartes de la sentencia T-210 de 2010 de la H. Corte Constitucional respecto a la notificación de los actos administrativos. Afirma que la decisión de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses desconoce el respeto al derecho al trabajo, pues injustamente fue sancionado pese a que durante toda su vida laboral como policía no ha tenido sanción disciplinaria alguna y se ha destacado por ser un gran profesional.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario y la sanción impuesta al actor fueron efectuados con estricto respeto a la Constitución y la Ley.

demanda, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario y la sanción impuesta al actor fueron efectuados con estricto respeto a la Constitución y la Ley. Sostiene que la indagación preliminar tuvo como fin verificar la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria, si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y que naturalmente se ordenó la práctica de pruebas para identificar e individualizar a los posibles autores de la falta. Propuso como excepción previa respecto de la Resolución No. 3449 de 2016 “falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda”, y como excepciones de fondo las que denominó “excepción de actos administrativos ajustados a la constitución y a la ley”, y la “indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad”, consistentes en que la actuación disciplinaria respetó los derechos y garantías constitucionales del investigado y se ajustó a la Ley, además que el actor intervino en el proceso disciplinario y nunca alegó la existencia de nulidad alguna, convalidando en su integridad la actuación. 2 Folios 305-318Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Al respecto, invocó el artículo 146 del Código Disciplinario Único, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que la solicitud de nulidad debió presentarse antes de proferirse fallo definitivo.

Al respecto, invocó el artículo 146 del Código Disciplinario Único, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señalando que la solicitud de nulidad debió presentarse antes de proferirse fallo definitivo. En cuanto a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, señala que consistió en que el “22 de marzo de 2014, el demandante privó de la libertad al señor Ramírez (sic) Benavides Bravo, hechos acontecidos en el municipio de Chía”. De acuerdo con lo anterior, al demandante se le sancionó por la falta gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Afirma que nunca coartó o imposibilitó al demandante para que nombrara un abogado en la investigación disciplinaria, que si no estuvo representado por apoderado fue porque él mismo, de manera libre y voluntaria, decidió que así fuese, sin que en tal decisión interviniera de manera activa o pasiva la administración. Al respecto, citó la sentencia C-328 de 2003 de la H. Corte Constitucional, según la cual “la exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal”. Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa porque no participó en las diligencias de testimonios que se recepcionaron dentro de la etapa de indagación preliminar, señala que la misma no fue adelantada en contra del aquí demandante sino en contra de personas por establecer, por lo tanto, no era sujeto procesal y no existía la obligación legal de notificarle la realización de esas diligencias, ni era necesaria su presencia en las mismas. Asegura que una vez fue notificado de la citación a audiencia disciplinaria se

era sujeto procesal y no existía la obligación legal de notificarle la realización de esas diligencias, ni era necesaria su presencia en las mismas. Asegura que una vez fue notificado de la citación a audiencia disciplinaria se le suministró copia íntegra del expediente y con ello tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones surtidas, para que “ ejerciera a plenitud y como bien lo estimara, su derecho de defensa y contradicción”. Advierte que si el accionante consideraba pertinente interrogar a quienes habían rendido testimonio, bien pudo solicitar la ampliación de los mismos, pero no lo hizo y, por lo tanto, carece de soporte su alegato en el sentido de que “no se defendió porque se practicaron testimonios en la etapa de indagación en las cuales él no participó, se reitera que era su derecho pedir ampliación de los testimonios y si no lo hizo fue en ejercicio de su libre voluntad”.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Asevera que el demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción como bien lo consideró y que si existió alguna deficiencia en su defensa le es imputable a él como sujeto disciplinado.

En cuanto al acatamiento y el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales del disciplinado, sostuvo que en el proceso disciplinario se dio cabal cumplimiento a la Ley 1015 de 2006 y se permitió en todo momento el ejercicio de defensa por parte del disciplinado.

fundamentales del disciplinado, sostuvo que en el proceso disciplinario se dio cabal cumplimiento a la Ley 1015 de 2006 y se permitió en todo momento el ejercicio de defensa por parte del disciplinado. Sostiene que siempre plasmó en los actos objeto de impugnación de manera clara y detallada las razones que motivaron la formulación de los cargos y las sanciones impuestas y que en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la vulneración con estos del orden disciplinario establecidos para los miembros de la entidad policial, se consideró de manera razonada que la sanción impuesta era congruente para lograr su finalidad en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006. Concluye señalando que las decisiones fueron tomadas con fundamento en los elementos de juicio recolectados dentro de la investigación, y que “ fueron estudiados de manera integral y racional, de forma cuidadosa y bajo las reglas de la sana critica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Reiteró las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda, esto es, que los actos están viciados de nulidad por haber sido expedidos vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.

3.2. LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4

Manifestó que no existen pruebas que demuestren que le asista razón al demandante respecto a que se le desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que contrario a ello del material probatorio

Manifestó que no existen pruebas que demuestren que le asista razón al demandante respecto a que se le desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, que contrario a ello del material probatorio allegado se concluye que el demandante en todo momento tuvo la 3 Folios 420-425 4 Folios 413-414Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel Herrera ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia oportunidad de ejercer su defensa como bien lo consideró, sin restricción o limitación alguna.

Finalmente, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó ninguna irregularidad que afecte la legalidad de la actuación disciplinaria. 3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL Una vez la demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, la misma fue admitida 5. Surtido el traslado respectivo, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó en tiempo6 y propuso excepciones. El actor no se pronunció sobre las mismas.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 7 en donde se declaró probada la excepción de “ inepta demanda” respecto de la Resolución No. 3449 del 29 de abril de 2016 , en atención a que los actos de ejecución de la sanción no son actos definitivos como quiera que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica, y por ende no son susceptibles de ser objeto de

sanción no son actos definitivos como quiera que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica, y por ende no son susceptibles de ser objeto de control ante esta jurisdicción; asimismo, se indicó que la demanda debía continuar respecto de los demás actos demandados. Frente a las excepciones propuestas de “ actos administrativos ajustados a la Constitución y a la Ley” y la “indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad” se consideró que constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada, por lo que serán resueltas con el fondo del asunto. Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante. Decretadas y practicadas las pruebas en la audiencia respectiva8, y corrido el traslado para alegatos, las partes alegaron de conclusión 9 en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio. 5 Folio 290 6 Folios 305-318 7 Folios 107-112 8 Folio 410 9 Folios 311-324Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05470-00

DEMANDANTE: Samuel David Ángel

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