TA CUN - 250002342000201605558-00-(23-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605558-00-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Demandante: Ilvana Muñoz Pulido

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2016-05558-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Ilvana Muñoz Pulido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ilvana Muñoz Pulido, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Se declare la nulidad del oficio con No. S-2015-178377 del 22 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

2. Se declare que con la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir reconociendo y

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($ 53.708.899 M/C), de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a) Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 2

3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 del 2001.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.

2. Hechos

condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios como docente de manera ininterrumpida por más de 25 años desde el “28 de mayo de 1991 al 30 de octubre de 2016” (f. 13). Agrega que para el año de 2016 devengaba los factores de sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones.

Señala que el 1º de diciembre de 2015 solicitó a la Secretaría de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías. Agrega que la Entidad mediante oficio del 22 de diciembre de 2015 informó que “…en consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuanto las cesantías se liquidaron conforme a la Ley…” (f. 13)

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.

Señala que la Administración no ha permitido que a la demandante se le garantice el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías debidamente liquidadas, “al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantías con intereses, negándole el derecho a que se liquiden las cesantías con retroactividad…”.

garantice el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías debidamente liquidadas, “al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantías con intereses, negándole el derecho a que se liquiden las cesantías con retroactividad…”. Cita los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, que crearon el auxilio de cesantía e hicieron extensiva dicha prestación a los “…Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 3 asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público…” (f. 15). En cuanto al régimen de cesantías retroactivas, enuncia los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señala que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad.

4. Trámite Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016 (f. 28s) esta Subsección rechazó la demanda por caducidad por considerar que “es indiscutible que al existir un acto administrativo, como lo es el Oficio S-2015-197121, de fecha 22 de diciembre de 2015, el cual presenta constancia de recibido el 12 de enero de 2016 (f. 10), se concluye que como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1º

diciembre de 2015, el cual presenta constancia de recibido el 12 de enero de 2016 (f. 10), se concluye que como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1º de septiembre de 2016 (f. 11) y la demanda el 21 de noviembre de 2016, ésta se radicó por fuera del término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Lo anterior impone a la Sala rechazar la demanda…” No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado revocó la decisión anterior mediante auto del 21 de marzo de 2019 (f. 43s), por medio del cual ordenó continuar con el estudio de admisión de la demanda, por cuanto la pretensión de las cesantías al régimen de retroactividad de la demandante “…tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto…”. Como consecuencia de lo anterior, se analizaron los demás presupuestos y se admitió la demanda por medio de auto de 29 de mayo de 2019 (fl. 50).

5. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda.

6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 139), la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 139), la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00

Pág. No. 4 6.1. Parte actora (f. 142 s) Solicita que se tenga en cuenta tiempos laborales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 “…pues fue nombrada bajo la modalidad de docente temporal de tiempo completo”. Insiste en que se desconoce la totalidad del tiempo de servicio prestado por la demandante, quien se vinculó como docente en propiedad desde el 28 de mayo de 1991 en Bogotá, sin que se pueda afirmar que existió solución de continuidad en su vinculación. 6.2. Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, realiza un recuento de los antecedentes del proceso y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hace alusión al régimen aplicable en materia de cesantías a favor de los docentes oficiales y concluye que éstos tienen derecho a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a recibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. Señala que en el presente caso “no se logró recaudar el material probatorio requerido para acreditar el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva de manera retroactiva, toda vez que la vinculación como docente se dio en el año 1991”.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

requerido para acreditar el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva de manera retroactiva, toda vez que la vinculación como docente se dio en el año 1991”.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante, tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base la totalidad del tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00

Pág. No. 5 factores salariales de conformidad con la Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que consagran el pago de la prestación de manera retroactiva.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2 Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes. El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión

la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Negrilla fuera de texto). Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 6 “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de

entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado , causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma

del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 7 “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y

reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se

preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000 en el proceso identificado con radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó la forma en la cual aplica la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal,

de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 8

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en

el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad.

distritales.” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo

“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 9 personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido

la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” –Negrilla y subrayado fuera de textoLa Sala advierte que la posición continúa pacífica en el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a que los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, se rigen por ésta, razón por la cual la liquidación de sus cesantías debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en providencia del 9 de agosto de 20181: “En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con

efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en providencia del 9 de agosto de 20181: “En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad2 si bien el demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995 , el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001-23-33-000-2015-00024Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001-23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05558-00 Pág. No. 10 ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. (negrilla fuera de texto) En pronunciamiento reciente, en el que se solicitó la aplicación de normas diferentes a las generales en materia de cesantías retroactivas de docentes, el Consejo de Estado precisó que: “Según el régimen legal antes expuesto, es claro que la accionante se vinculó después del 1º de enero de 1990, fecha en la cual entró a regir la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 3, literal B dispone que a los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG

la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 3, literal B dispone que a los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. En ese orden de ideas, no es procedente la interpretación que plantea la accionante en su escrito de tutela, referida a que en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba. Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró”3. Conforme a lo anterior, al personal docente nacional y nacionalizado vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.

3. Caso concreto En el sub lite la parte actora solicita que se le reconozcan las cesantías parciales de forma retroactiva, para lo cual la Sala debe analizar si ha tenido una relación laboral ininterrump

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