TA CUN - 250002342000201605584-00-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605584-00-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que a través de este medio de control se declare la nulidad de la Resolución No. 066 de 28 de abril de 2016, a través de la cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aceptó la renuncia de la accionante a su cargo de Jefe de Oficina código 006, grado 4.

A título de restablecimiento del derecho pide reintegrarla sin solución de continuidad en el empleo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o similar categoría y remuneración. Así mismo, solicita que se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente pagar, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y prestaciones

Así mismo, solicita que se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente pagar, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. De igual modo, pretende el pago del ajuste de valor y los intereses moratorios sobre los valores causados, de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 y el artículo192 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-188 de 1999. Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de costas procesales. 1 Fls. 83 a 89.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1.2. HECHOS La demandante se vinculó el 19 de junio de 2012 al Hospital Rafael Uribe Uribe en el empleo de Jefe de Oficina, código 006, grado 4.

El Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe en los primeros días del mes de abril de 2016 le solicitó a la demandante la renuncia al empleo que venía desempeñando. El 6 de abril de 2016 la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO presentó renuncia protocolaria, en contra de su voluntad, al empleo que desempeñaba como Jefe de Oficina, código 006, grado 04, de la planta de personal del E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe. Ese mismo día el Concejo de Bogotá profirió el

protocolaria, en contra de su voluntad, al empleo que desempeñaba como Jefe de Oficina, código 006, grado 04, de la planta de personal del E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe. Ese mismo día el Concejo de Bogotá profirió el Acuerdo No. 641 de 2016, a través del cual reorganizó el sector salud de Bogotá y a su vez modificó el Acuerdo 257 de 2006, disponiendo la fusión de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. Con base en el Acuerdo No. 641 de 2016 la Junta Directiva en transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. profirió el Acuerdo No. 002 del 15 de abril de 2016, a través del cual se aprobó la unificación de su planta de empleos. El Hospital Rafael Uribe Uribe dejó de existir como persona jurídica a partir del 7 de abril de 2016, con ocasión de la fusión. La accionante fue incorporada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. al empleo de Jefe de Oficina, código 006, grado 04, mediante la Resolución No. 002 del 15 de abril de 2016 y Acta de Posesión 018 del mismo año. La Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. aceptó la renuncia de la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO al empleo de Jefe de Oficina, código 006, grado 04, el 28 de abril de 2016 mediante Resolución No. 066, no obstante, la accionante no había presentado renuncia alguna a dicho cargo.

de Jefe de Oficina, código 006, grado 04, el 28 de abril de 2016 mediante Resolución No. 066, no obstante, la accionante no había presentado renuncia alguna a dicho cargo. La persona que actuó como nominadora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. para la fecha de expedición del acto demandado carecía de funciones asignadas con base en el manual de funciones y requisitos, por lo que no tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado. La señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., hasta el 2 de mayo de

2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 122.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia  Legales y reglamentarias: Ley 909 de 2004 (artículo 19) y Decretos 1083 de 2015 (artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3) y 785 de 2005 (artículos 22.3, 28 y 29).

La parte demandante propone los siguientes cargos de anulación del acto administrativo demandado: - FALTA DE COMPETENCIA NOMINADORA Según el apoderado de la accionante, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente no tenía facultades legales para proferir

administrativo demandado: - FALTA DE COMPETENCIA NOMINADORA Según el apoderado de la accionante, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente no tenía facultades legales para proferir el acto administrativo demandado, toda vez que para la fecha de expedición, 28 de abril de 2017, su cargo no tenía atribuidas funciones específicas ya que no se había adoptado el manual de funciones de la entidad. Explicó que en virtud del Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá, a través del cual se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá D.C., dejó de existir el Hospital Rafael Uribe Uribe para dar paso a la entidad que hoy obra como demandada. La norma dispuso un periodo de transición para efectos de realizar la fusión, tiempo durante el cual las Juntas Directivas de Transición deberían aprobar, entre otras cosas, el Manual de Funciones y Requisitos, sin embargo, a la fecha de expedición del acto administrativo demandado este aún no se había expedido. - FALSO MOTIVO Aclaró que el mismo día en que la accionante presentó la renuncia (6 de abril de 2016), se creó por Acuerdo del Concejo de Bogotá la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente, y mediante Resolución No. 002 del 15 de abril de 2016 la demandante fue reincorporada a la planta de personal de esta última. Citó apartes del acto demandado, así: Aceptar la renuncia presentada por la doctora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO (…) de la Unidad de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe de la Subred Integrada de

personal de esta última. Citó apartes del acto demandado, así: Aceptar la renuncia presentada por la doctora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO (…) de la Unidad de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a partir del 03 de mayo de 2016. Considera que tanto la renuncia protocolaria como el acto administrativo demandado, a través del cual ésta fue aceptada, hicieron referencia a la intención que tenía la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO de renunciar al cargo que ocupaba en el Hospital Uribe Uribe, sin embargo, dicha entidad para esa fecha no existía, por lo que no es cierto que haya un acto de voluntad expreso e inequívoco de la accionante de renunciar al cargo al que había sido incorporada en la Subred.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, por considerar que sus argumentos no solo son temerarios sino 2 Fls. 102 a 110.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia que carecen de respaldo fáctico, comoquiera que la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO estaba nombrada en un cargo de libre nombramiento y

remoción y no en uno de carrera, es decir que las funciones que desempeñaba en el cargo de Jefe de Oficina requerían cierto grado de confianza y manejo, debido a las funciones de coordinación y asesoría propias de la Gerencia.

desempeñaba en el cargo de Jefe de Oficina requerían cierto grado de confianza y manejo, debido a las funciones de coordinación y asesoría propias de la Gerencia. Con relación a los hechos mencionados en la demanda, la entidad aclaró que no es cierto que la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO el 6 de abril de 2016 haya presentado renuncia en contra de su voluntad al empleo que desempeñaba como Jefe de Oficina, código 006, grado 04, de la planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe. Por el contrario, asegura que la accionante fue nombrada en el cargo de Jefe de Oficina, código 006, grado 04, de la Oficina de Participación Social y Atención al Usuario del entonces Hospital Rafael Uribe Uribe I Nivel E.S.E., y que una vez ocurrió la fusión del sanatorio debía presentar la renuncia protocolaria, ya que ese cargo era de libre nombramiento y remoción. Señaló que la solicitud de renuncia se acostumbra como un acto de cortesía para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador. Así, tampoco es ilegal la insinuación de la presentación de la renuncia, pues ello obedece a la naturaleza del cargo y la posibilidad que tiene la máxima autoridad para conformar su equipo de trabajo. Indicó que la Gerente de Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente estaba facultada no solo para nombrar a la accionante, sino también para aceptar su renuncia al cargo de libre nombramiento y

Oriente estaba facultada no solo para nombrar a la accionante, sino también para aceptar su renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO no mencionó ningún reproche respecto a la facultad nominadora presente en el acto administrativo que la incorporó en el cargo de Jefe de Oficina, código 006, grado 04, pero sí frente al que aceptó su renuncia, pese a que para la época del nombramiento no se había expedido el Manual de Funciones3. Aseguró que la demandante no tenía fuero de estabilidad alguno por estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto la renuncia resulta una forma legítima de desvinculación de la administración pública y constituye el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio consagrada en el artículo 26 constitucional. Como excepción alegó la “falta de elementos de juicio para configurar una posible falsa motivación”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. PARTE DEMANDANTE4 3 Al efecto citó el artículo 35 del Acuerdo No. 641 de 2016 relacionado con las reglas a seguir durante el periodo de transición en cuanto a las facultades del Gerente y las Juntas Directivas, el artículo 5º sobre la subrogación de derechos y obligaciones , y el artículo 6º, en cuanto a la garantía de derechos.

4 Fls. 183 a 185.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia El apoderado de la accionante insistió en que su vínculo legal y reglamentario con la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe tuvo origen en el nombramiento que le hizo el Gerente de la entidad mediante la Resolución No. 206 del 12 de junio de 2012 en el cargo de Jefe de Oficina, código 006, grado 004, del cual tomó posesión el 19 de junio siguiente.

Resaltó que el 6 de abril de 2016 la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO presentó renuncia protocolaria al cargo de Jefe de Oficina Participación Social y Atención al Usuario, y que del texto de la renuncia se evidencia que no se trata de su libre y espontánea voluntad, sino que se trataba del capricho de su nominador. Resaltó que ella tuvo una nueva vinculación a la nueva planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud, ya que la Resolución No. 002 del 15 de abril de 2016 sostuvo que “(…) como consecuencia de la unificación de la planta de empleos realizada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se hace necesario incorporar a los servidores públicos y trabajadores oficiales titulares de los empleos correspondient es (…)”, razón por la que ella fue incorporada a la Planta de Personal Unificada como Jefe de Oficina código 006, grado 04, por decisión de la administración al haber

trabajadores oficiales titulares de los empleos correspondient es (…)”, razón por la que ella fue incorporada a la Planta de Personal Unificada como Jefe de Oficina código 006, grado 04, por decisión de la administración al haber considerado necesaria su permanencia. Por último aclaró que su renuncia la presentó el 6 de abril de 2016, sin embargo, la Subred Integrada de Servicios de Salud emitió la decisión de incorporación a la nueva planta el 15 de abril siguiente, lo que en su criterio se traduce en que la renuncia protocolaria no fue aceptada, comoquiera que la entidad debía pronunciarse cronológicamente frente a la solicitudes de los administrados, por lo que si presentó su renuncia el 6 de abril de 2016 y con pleno conocimiento de ello la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente emite una decisión administrativa que le crea una nueva situación jurídica (la incorporación a la nueva planta), se infiere que la renuncia no fue aceptada. Así las cosas, considera que se desconocieron los principios a la buena fe y confianza legítima al haber aceptado con posterioridad a la incorporación una renuncia que nunca presentó.

3.2. PARTE DEMANDADA5

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente señaló que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico puesto que el cargo ocupado por la accionante es de libre nombramiento y remoción, por lo que la Gerente de la entidad podía disponer libremente del empleo. Insistió en que según el Acuerdo No. 641 de 2016, artículo 5°, en la

remoción, por lo que la Gerente de la entidad podía disponer libremente del empleo. Insistió en que según el Acuerdo No. 641 de 2016, artículo 5°, en la demandada se subrogaron las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a la entidad fusionada. Así mismo, se dispuso un periodo de transición en el que se facultó a las Juntas Directivas y a los Gerentes para 5 Fls. 187 y 188.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia adecuar la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión.

Por lo anterior, asegura que la Subred Integrada de Salud Centro Oriente estaba facultada tanto para nombrar como para aceptar la renuncia de la demandante.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6

Señaló que el acto administrativo demandado no está afectado de vicio que lo invalide, en la medida en que fue expedido por el funcionario revestido de competencia administrativa y la motivación que no aparece expresa en su contenido habría de corresponder al interés general y al buen servicio. Argumentó que las renuncias protocolarias no son per se ilegales, sino una práctica que permite al servidor público de libre nombramiento y remoción dimitir del empleo antes de que el respectivo nominador haga uso de la facultad discrecional. Citó como fundamento de lo anterior la sentencia proferida por el H.

dimitir del empleo antes de que el respectivo nominador haga uso de la facultad discrecional. Citó como fundamento de lo anterior la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Magistrada Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el radicado No. 25000-23-42-000-2012-01507-01 (3812-16). Explicó que según el Acuerdo Distrital 641 del 6 de abril de 2016 se dispuso, no solo la fusión de los Hospitales, sino que se radicó en cabeza de las nuevas ESE (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente) los derechos y obligaciones que tenían los fusionados. Agregó que el Alcalde Mayor de Bogotá en cumplimiento del artículo 3°, literal a), del acuerdo anteriormente referido, designó los Gerentes de las nuevas Empresas Sociales de Distrito, entre ellos a la Gerente de la entidad demandada, Dra. MARTHA YOLANDA RUIZ VALDÉS, quien de conformidad con el Decreto 139 de 1996 tenía la facultad de nombrar y remover a los funcionarios que estuvieran bajo su dependencia. Así, la función nominadora de la Gerente no se la otorgaba el Manual de Funciones mencionado en la demanda, sino que se la dio el decreto en mención. Finalmente explicó que el cargo ocupado por la demandante no cambió en el proceso de reorganización, sino que únicamente fue reasignado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por lo que su vinculación es la misma en tanto fue reincorporada al mismo cargo que

en el proceso de reorganización, sino que únicamente fue reasignado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por lo que su vinculación es la misma en tanto fue reincorporada al mismo cargo que venía desempeñando, “sin cambio en el tipo de vinculación laboral”. En consideración a los argumentos planteados indicó que no hay mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL 6 Fls. 189 a 193.7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia7, se admitió la demanda 8 y se notificó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE para que expusiera sus argumentos de defensa9.

Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias inicial 10 y de pruebas 11, en esta última se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto 12. Una vez surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del

CPACA.

5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 066 de 28 de abril de 2016, a través de la cual se aceptó la renuncia de la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO al cargo Jefe de Oficina, código 006, grado 04, está viciada de nulidad por falta de competencia de quien expidió el acto, en consideración a que la persona que aceptó la renuncia no tenía esa función atribuida en el respectivo Manual de Funciones o por falsa motivación, comoquiera que (i) según afirma la demandante la renuncia nunca existió, es decir, no hubo manifestación expresa e inequívoca por parte de la accionante de retirarse de su cargo de la Subred, y (ii) el cargo del cual fue aceptada la renuncia es distinto al que venía ocupando. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. No se halló probada la falsa motivación ni la falta de competencia de quien expidió el acto porque al fusionarse el Hospital Rafael Uribe a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, esta asumió los derechos y obligaciones del mencionado Hospital,

falta de competencia de quien expidió el acto porque al fusionarse el Hospital Rafael Uribe a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, esta asumió los derechos y obligaciones del mencionado Hospital, razón por la que la Gerente estaba facultada para resolver las situaciones administrativas que se produjeran durante el curso de la fusión, incluso antes de que se expidiera el Manual de Funciones. Además, la demandante no cambió de cargo. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7 Fls. 90. 8 Fls. 92. 9 Fls. 102 y ss. 10 Fls. 145 a 149. 11 Fls. 159 a 160. 12 Fls. 159 a 160.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA - Mediante la Resolución No. 206 del 12 de junio de 2012 13 se nombró a la demandante en el cargo de Jefe de Oficina – Código 006, grado 04 de la Oficina de Participación Social y Atención al Usuario – Hospital Rafael Uribe Uribe Empresa Social y Comercial del Estado. Tomó posesión del cargo mediante Acta de Posesión No. 037-2012 del 19 de junio de 201214. - El 6 de abril de 2016 el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 64115 “Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, a través del cual dispuso la fusión, entre otras, de las “Empresas Sociales del

el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, a través del cual dispuso la fusión, entre otras, de las “Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan a la Empresa Social y Comercial del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente”. En dicho acuerdo se dispuso que los nombres de las actuales unidades de prestación de servicios de salud deberán conservarse para efectos de la identificación de la ciudadanía. Se creó un periodo de transición, así: ARTÍCULO 3º. TRANSICIÓN DEL PROCESO DE FUSIÓN DE LAS ESE. Con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se establece un periodo de transición de un año contado a partir de la expedición del presente Acuerdo. Durante el periodo de transición se seguirán las siguientes reglas: a). La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. b). La designación de las Juntas Directivas de transición se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se

vigencia del presente Acuerdo. b). La designación de las Juntas Directivas de transición se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. d). Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán como directores científicos durante el periodo de transición siempre y cuando sean profesionales del área de la salud y en el caso de que su profesión sea diferente, asumirá dicha dirección el profesional del área de la salud que le siga jerárquicamente. Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar a los Gerentes y Juntas Directivas de transición las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo. e). Las Juntas Directivas de transición deberán durante este periodo, tramitar las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Salud, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. 13 Fl. 5 del expediente. 14 Fl. 6. 15 Fl. 8 a 13.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia f). Igualmente durante este periodo las juntas directivas de transición adelantarán el proceso para la elección de los gerentes definitivos de las Empresas Sociales del

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia f). Igualmente durante este periodo las juntas directivas de transición adelantarán el proceso para la elección de los gerentes definitivos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, los cuales deberán posesionarse en sus cargos al vencimiento del periodo de transición.

PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 909 de 2004 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión.

De igual modo, según el artículo 5º del Acuerdo en mención, se subrogó en las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión los derechos y obligaciones de toda índole de las fusionadas. - El 6 de abril de 2016 la accionante presentó renuncia16 protocolaria al cargo que venía desempeñando como Jefe de Oficina de Participación Social y Atención al usuario. - Mediante Acuerdo No. 02 del 15 de abril de 2016 17 la Alcaldía Mayor de Bogotá aprobó la unificación de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y en el artículo 5º fue incorporada la accionante como Jefe de Oficina código 006, grado 04, en un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta fusionada. En el artículo 6º del mismo acuerdo se dispuso que a los empleados incorporados “ no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados por tratarse del mismo empleo, con igual responsabilidad, nivel jerárquico y grado salarial”.

acuerdo se dispuso que a los empleados incorporados “ no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados por tratarse del mismo empleo, con igual responsabilidad, nivel jerárquico y grado salarial”. - El 18 de abril de 2016 la señora LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO se posesionó mediante acta No. 018-2016 18 en el cargo de Jefe de Oficina código 006, grado 4, al cual fue incorporada mediante el Acuerdo No. 02 del 15 de abril de 2016. - Mediante la Resolución No. 066 del 28 de abril de 2016 19 la Gerente de la Subred aceptó la renuncia presentada por la accionante al empleo de Jefe de Oficina, código 006, grado 04 de libre nombramiento y remoción de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe a partir del 3 de mayo de 2016. La aceptación de la renuncia se comunicó mediante Oficio No. 018 del 4 de abril de 201620 - Según el Oficio No. HRUU-TH-0469-16 del 14 de julio de 2016, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a esa fecha aún no se había expedido el Manual de Funciones de la Subred debido a que aún se encontraba en proceso de ajuste y reorganización de algunos aspectos. - A través de Oficio del 13 de febrero de 2018 21 la Subred allegó copia del Acuerdo No. 9 del 5 de abril de 2017, por el cual se aprueba el Manual de Funciones y Competencias para la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E. 16 Fl. 7. 17 Fls. 17 a 50. 18 Fl. 78. 19 Fl. 124.

Funciones y Competencias para la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E. 16 Fl. 7. 17 Fls. 17 a 50. 18 Fl. 78. 19 Fl. 124. 20 Fl. 126. 21 Fls. 155 y 156.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05584-00

DEMANDANTE: LIZ TANIA GAVIRIA SOTELO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Obra a folio 172 CD contentivo de la hoja de vida de la accionante.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. De las normas que rigen el empleo en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente El artículo 125 de la Constitución Política establece las condiciones de ingreso al empleo público y las causas de retiro de los empleados públicos. El texto constitucional aludido es del siguiente tenor: ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cu

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