TA CUN - 250002342000201605591-00-(15-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605591-00-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAlcance - Precedente jurisprudencial aplicable / LA PRESTACIÓN PENSIONAL DE JUBILACIÓN DEBERÁ SEGUIR A CARGO DE CREMIL - Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de julio de 1991, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, las cajas públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán pagándolas mientras subsistan, respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones / LEY 100 DE 1993 - Demandado Colpensiones.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la pensión de jubilación del señor debe ser reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones-, toda vez que Cremil en calidad de empleador y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, efectuó los correspondientes aportes a pensión a dicho ente de previsión o si por el contrario, la mencionada prestación debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, pues en su calidad de patrono es quien debe asumir la obligación pensional?.
Extracto: “(…) los días 29 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, Cremil elevó solicitud ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor (…), sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado
solicitud ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor (…), sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición. (…) están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia será declarado. (…) la prestación pensional del señor (…) debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, su pensión de jubilación seguirá siendo atendida por la Caja a la que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, Cremil. (…) a través de la Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997, Cremil reconoció la pensión de jubilación al señor (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. (…) el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de julio de 1991, es decir, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se encuentra en el supuesto de hecho del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, el que contempla que las cajas públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán pagándolas mientras subsistan, respecto de quienes tuvieran el carácter de
encuentra en el supuesto de hecho del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, el que contempla que las cajas públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán pagándolas mientras subsistan, respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, siempre que al 1º de abril de 1994, hubiesen cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se haya reconocido la misma, aun cuando a la fecha de solicitud de la prestación estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. (…) no es objeto de discusión, por el contrario, así lo reconoce la entidad demandante en su escrito de demanda, que el señor (…) se encontraba afiliado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que con ocasión de la expedición de la mencionada norma su empleador lo afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. (…) cuando la prestación pensional del señor (…) fue reconocida en vigencia del sistema general de pensiones, no es menos cierto que había adquirido el estatus jurídico de pensionado con antelación, motivo por el cual, en atención a lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, su pensión debe seguir a cargo de Cremil, debiéndose despachar desfavorablemente las súplicas elevadas en el escrito genitor. (…) La prestación pensional del señor (…) debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-, toda vez que aquel adquirió
elevadas en el escrito genitor. (…) La prestación pensional del señor (…) debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, su pensión de jubilación seguirá siendo atendida por la Caja a la que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, por Cremil. (…) Se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, pues tal comoExpediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesquedó expuesto en precedencia, la prestación pensional del señor (…) deberá seguir a cargo de Cremil, como quiera que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. (…).”
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 2527 de 2000 (Art. 1); Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994 (Art. 5 y 6); Decreto 1068 de 1995; Decreto 1748 de 1998 (Art. 45); Decreto 2527 de
2002 (Art. 1); Decreto 1214 de 1990 (Art. 2); Decreto 2002 de 1984 (Art. 1); Decreto 2701 de 1988 (Art. 44); CPACA; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILDemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy JUAN NEPOMUCENO ROZO LEAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal.
1. PRETENSIONES Cremil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad: 1.1 De la Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997, por medio de la cual Cremil concedió
la pensión de jubilación al señor Juan Nepomuceno Rozo Leal. 1.2 De los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo de Colpensiones en relación con las solicitudes elevadas los días 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 3 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1.3 Reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal desde el 1º de abril de 1996, por encontrarse afiliado al régimen de prima media y por ser Colpensiones la entidad de previsión competente para el efecto.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 3-5): 2.1 El señor Juan Nepomuceno Rozo Leal es titular de una pensión de jubilación reconocida por Cremil, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor de dicha prestación, la que se hizo efectiva a partir del 1º de abril de 1996.
2.2 El 1º de abril de 1994, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Cremil se afilió al Sistema General de Pensiones y continuó realizando los respectivos aportes a pensión al
2.2 El 1º de abril de 1994, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Cremil se afilió al Sistema General de Pensiones y continuó realizando los respectivos aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores, como es el caso del señor Rozo Leal. 2.3 Para la fecha de reconocimiento de la pensión al señor Rozo Leal, Cremil no tenía competencia para otorgar esa pensión y por el contrario, quien debía hacerlo era Colpensiones. 2.4 Cremil continúa pagando la prestación pensional del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal. 2.5 Los días 26 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, Cremil elevó solicitud ante Colpensiones poniendo de presente que realizó cotizaciones a nombre del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal desde el 1º de abril de 1994, y a que la fecha éste cumple los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento pensional, razón por la cual Colpensiones debe proceder a realizar el respectivo reconocimiento de la obligación. 2.6 A la fecha Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud elevada por Cremil
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Artículos 1º y 2º de la Constitución Política - Artículos 15, 36, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Decreto 1068 de 1995
- Artículos 1º y 2º de la Constitución Política - Artículos 15, 36, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Decreto 1068 de 1995
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso los siguientes reparos: Aseguró que el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal fue afiliado a Colpensiones a partir del 1º de abril de 1994 a efectos de que Cremil, en su calidad de empleador, se liberara de la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de quien fuese su empleado, motivo por el cual las dos partes de la relación laboral hicieron los respectivos aportes a pensión.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 4 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesEn tal razón, el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Rozo Leal efectuado por Cremil constituye un detrimento económico de la entidad demandante, quien realizó aportes a Colpensiones y actualmente asume el pago de la prestación pensional de quien fuera su empleado, careciendo de competencia para ello.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Colpensiones Actuando por medio de apoderado contestó la demanda (Fols. 65-74), a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
En su defensa, arguyó que la pensión de jubilación del demandante se ajustó plenamente a
el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas. En su defensa, arguyó que la pensión de jubilación del demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales que la regulan; también se refirió a asuntos que no tienen relación alguna con el presente litigio, razón por la cual no se realizará un resumen de lo allí expuesto. 4.2 Juan Nepomuceno Rozo Leal Dentro del término concedido guardó silencio (Fol. 90).
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 5 de julio de 2016 (Fol. 28) y se admitió mediante proveído de 8 de noviembre de 2017 (Fols. 43-44), el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de Colpensiones (Fol. 50) y al señor Juan Nepomuceno
Rozo Leal (vuelto Fol. 85). Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 (Fol. 91), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 13 de noviembre de la citada anualidad (Fols. 95-99) y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 5.1 Cremil La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 105 a 107 del expediente; en síntesis, arguyó que los actos administrativos impugnados generan un
recaudado en su totalidad. 5.1 Cremil La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 105 a 107 del expediente; en síntesis, arguyó que los actos administrativos impugnados generan un detrimento patrimonial a la entidad, pues desde el 1º de abril de 1994 las obligaciones pensionales de Cremil en relación con sus empleados pasaron a ser responsabilidad del régimen de prima media, ya que estos fueron afiliados a Colpensiones y su empleador realizó los correspondientes aportes para subrogarse de la mencionada obligación. En tal razón, el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal por parte de Cremil lesiona gravemente el orden económico de la entidad, ya que para el efecto realizó aportes a pensión a la entidad de previsión Colpensiones, lo que constituye un doble pago. Por lo anteriormente expuesto, solicita se anulen los actos administrativos acusados y se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación del señor Rozo Leal.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 5 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones5.2 Colpensiones Colpensiones (Fols. 108-112), alegó de conclusión afirmando que el demandante goza de una pensión de jubilación reconocida de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de
1990. Por tal razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra
una pensión de jubilación reconocida de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Por tal razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social. De otro lado, señaló que en atención al artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y 19 de la Ley 4º de 1992, nadie podrá devengar simultáneamente dos asignaciones que provengan del tesoro público, por lo que resulta improcedente efectuar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Colegiatura determinar si, ¿la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe ser reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones-, toda vez que Cremil en calidad de empleador y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, efectuó los correspondientes aportes a pensión a dicho ente de previsión o si por el contrario, la mencionada prestación debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, pues en su calidad de patrono es quien debe asumir la obligación pensional?
6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 6.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe ser
pensional? 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 6.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe ser reconocida y pagada por Colpensiones, en atención a que la entidad demandante desde el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con lo allí preceptuado, afilió a sus empleados a esa entidad de previsión social y realizó los aportes correspondientes, motivo por el cual quien ostenta la competencia para cancelar las prestaciones pensionales es Colpensiones que no Cremil, lo que vicia de nulidad los actos acusados. 6.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Alega que los actos administrativos objetados se encuentran ajustados a derecho y que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal se ajusta plenamente a las normas y disposiciones legales que regulan la materia, así como a la jurisprudencia de las altas cortes.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 6 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones6.3.3 TESIS DE LA SALA Se deben denegar las pretensiones de la demanda como quiera que la prestación pensional del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe seguir a cargo de Cremil, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual,
del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe seguir a cargo de Cremil, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, su pensión de jubilación debe seguir siendo atendida por la caja a la que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que no es otra que Cremil.
7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. El señor Juan Nepomuceno Rozo Leal nació el 14 de agosto de 1932 y laboró al servicio del Estado Colombiano,
según se evidencia en el siguiente recuadro: Entidad Desde Hasta Tiempo Departamento Administrativo de Seguridad –DAS17-06-1971 31-12-1981 10 años, 6 meses y 14 días Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil 01-02-1982 01-04-1996 14 años y 2 meses Total 24 años, 8 meses y 14 días Documentales: Se extrae de la copia de la Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997 (Fols. 89). Certificado laboral expedido por el Área de Talento Humano de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Fol. 12).
2. Mediante Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997, Cremil reconoció la pensión de jubilación al señor Juan
Fuerzas Militares (Fol. 12).
2. Mediante Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997, Cremil reconoció la pensión de jubilación al señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988.
Documental: - Copia de la Resolución No. 0562 de 8 de abril de 1997
(Fols. 8-9).
3. Los días 29 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, Cremil solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo
Leal.
Documental: - Copia de las mencionadas solicitudes (Fols. 14-18).
8. MARCO NORMATIVO APLICABLE 8.1 Entidad responsable del reconocimiento pensional El 23 de diciembre de 1993 se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Como parte integrante de este, se instauró el Sistema General de Pensiones (Título I), compuesto por dos regímenes excluyentes pero coexistentes, a saber: (i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (art. 12).
A su vez, el artículo 15 de la mencionada norma dispuso que serían afiliados obligatorios al Sistema General en Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
A su vez, el artículo 15 de la mencionada norma dispuso que serían afiliados obligatorios al Sistema General en Pensiones: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos , salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales” (Negrilla fuera del texto).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 7 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesAhora bien, el artículo 52 ibídem preceptuó que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrativo por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
También que, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. Por su parte, el artículo 90 de este mismo cuerpo normativo, dispuso que el régimen de ahorro individual con solidaridad será administrado por las entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario. En este punto, es menester aclarar que la responsabilidad del cubrimiento pensional depende de la situación particular del trabajador; en relación a dicho tópico se expidieron varias regulaciones. La primera a la que se debe hacer referencia, es el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el
depende de la situación particular del trabajador; en relación a dicho tópico se expidieron varias regulaciones. La primera a la que se debe hacer referencia, es el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el cual en relación con los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, previó que la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión se encontraría bien en el ISS, o en otras cajas, fondos o entidades de previsión social, de conformidad con los siguientes lineamientos: “Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de
Seguros Sociales.
- Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y
- Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 8 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesb) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional” (Negrilla fuera del texto).
Posteriormente se expidió el Decreto 1068 de 1995, el cual dispuso la afiliación de los trabajadores territoriales a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993 (art.2), aclarando que este trámite debía cumplir algunas formalidades (art. 4º), y que una vez satisfechas la responsabilidad del reconocimiento pensional sería de “la entidad
1993 (art.2), aclarando que este trámite debía cumplir algunas formalidades (art. 4º), y que una vez satisfechas la responsabilidad del reconocimiento pensional sería de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (art. 5º), pago que se haría una vez fuese entregado el respectivo bono pensional. Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1998 dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por lo tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, que dispone: “Artículo 5º. Transición de las pensiones de jubilación a cargo de empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de Pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados del régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador
con los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados del régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo;
b) Cuando a 1º de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50Expediente: 25000-23-42-000-2016-05591-00 Página 9 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CremilDemandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneso más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la Pensión de Jubilación;
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneso más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la Pensión de Jubilación;
c) Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994 y vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo, sólo será aplicable a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios a un mismo empleador” (Negrilla fuera del texto).
No obstante, el artículo 1º del Decreto 2527 de 2002 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: “1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de
del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régim
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