TA CUN - 250002342000201605696-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605696-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Accionante : Clara Inés Reyes Mahecha Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente : 250002342000-2016-05696-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Clara Inés Reyes Mahecha contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Clara Inés Reyes Mahecha, a través de apoderado judicial, solicita las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 3039 del 30 de marzo de 2016, originaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se reconoció Cesantías Definitivas a favor de la señora CLARA INÉS REYES MAHECHA, sobre los cuales resultó saldo en contra de la ex servidora, saldo a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ordenó reintegro de salarios y factores de salario pagados en exceso desde 1999 al 2003.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 5018 del 22 de

Administración Judicial, y ordenó reintegro de salarios y factores de salario pagados en exceso desde 1999 al 2003.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 5018 del 22 de Julio de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió recurso de Reposición en contra de la resolución No. 3039 de 2016, confirmando la misma.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00

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TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN

–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVAle reconozca y pague por concepto de Cesantías Definitivas de que trata el Decreto 1726 del 1973 y demás disposiciones vigentes, teniendo en cuenta que mi mandante se encuentra en el régimen de cesantías Retroactivas de los empleados no acogidos.

CUARTA: Condenar LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVAa que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas, necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

adeudadas a mi mandante le pague las sumas, necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

QUINTA: Ordenar a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVAdé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, es decir, en el plazo de diez (10) meses con la correspondiente liquidación de los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de 10 meses, pague intereses moratorios a la tasa comercial, conforme lo establece en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora expresa que su poderdante laboró en diferentes cargos de la Rama Judicial desde 12 de febrero de 1980 al 8 de abril de 1991 y del 09 de marzo de 1992 al 30 de septiembre de 2015 y que el último empleo desempeñado fue el de auxiliar judicial grado II.

Indica que la demandante tuvo una interrupción laboral de once meses, comprendida entre el 09 de abril de 1991 al 08 de marzo de 1992, sin haber solicitado el pago de las cesantías parciales ni definitivas durante este lapso.

Indica que la demandante tuvo una interrupción laboral de once meses, comprendida entre el 09 de abril de 1991 al 08 de marzo de 1992, sin haber solicitado el pago de las cesantías parciales ni definitivas durante este lapso. Manifiesta que no obstante lo anterior, la demandante estuvo vinculada desde el 12 de febrero de 1980 y todas las resoluciones que le reconocieron cesantías parciales se profirieron de conformidad con Decreto 1726 de 1973, por encontrarse bajo el régimen de cesantías retroactivas para empleados no acogidos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 3 Señala que mediante escrito radicado bajo el Nº EXDE15-20457 del 09 de septiembre de 2015, se solicitó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, la liquidación de sus cesantías por retiro definitivo de la entidad a partir del 1º de octubre de 2015. Informa que la entidad dio respuesta al oficio anteriormente descrito mediante Resolución 3039 de 30 de marzo de 2016, donde declaró deudora a la demandante por la suma de ochenta y seis millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 86.472.445.oo), por concepto de mayores valores pagados por avances de cesantías; así mismo, ordenó a la División de Asuntos Laborales que realizara las liquidaciones pertinentes para obtener los reintegros de salario, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 15

la División de Asuntos Laborales que realizara las liquidaciones pertinentes para obtener los reintegros de salario, factores salariales, primas y prestaciones pagadas en exceso desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 15 de junio de 2003. Aduce que la entidad demandada pretende sancionar a la actora para que “reintegre lo supuestos mayores valores cancelados por concepto de avances de cesantías parciales, salarios factores salariales, primas y prestaciones sociales, liquidados como auxiliar grado 11 correspondiéndole como Auxiliar grado 09, según los actos acusados”. Sostiene que el 25 de abril de 2016 la accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución previamente descrita, la cual fue confirmada mediante Resolución 5018 del 22 de julio de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83 y 95 de la Constitución Política, el artículo 117 del Código General del Proceso y la Ley 1726 de 1973.

Aclara que existen dos sistemas de reconocimiento de las cesantías para los servidores de la rama judicial, el de los vinculados con anterioridad al 29 de enero de 1985 y el de quienes optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional con posterioridad dicha fecha. Aduce que cuando no hay modificaciones en la vinculación del servidor público en los últimos tres meses, la cesantía se liquida con base en el último sueldo devengado y en caso contrario, la liquidación debe hacerse con el promedio de los últimos doce

modificaciones en la vinculación del servidor público en los últimos tres meses, la cesantía se liquida con base en el último sueldo devengado y en caso contrario, la liquidación debe hacerse con el promedio de los últimos doce meses o por el tiempo servido si fuere inferior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 4 Señala que en el presente caso, para proferir las resoluciones demandadas la entidad realizó liquidaciones desde el año 1992 y hasta el 30 de septiembre de 2015, sin considerar que la ex servidora se había vinculado desde el 12 de febrero de 1980 y desconociendo que todas las resoluciones que le reconocieron cesantías parciales estaban amparadas por el Decreto 1726 de 1973 que contempla el régimen de cesantías retroactivas para empleados no acogidos. Indica que la demandante siempre solicitó de buena fe el reconocimiento de sus cesantías tanto parciales como definitivas. Cita la sentencia C-1194 de 2008, para concluir que la entidad demandada tiene la carga de probar la actuación con dolo o mala fe de la accionante, sin embargo, ésta solo se infirió en el acto acusado. Agrega que la accionante no fue sujeto de procesos disciplinarios ni amonestaciones en sus años de servicio. Hace referencia al principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa y aduce que el mismo es “empleado para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien, a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar los errores contenidos en los actos administrativos acusados”, razón por la cual la entidad está obligada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, esto sumado

acogerse a las pretensiones de quien, a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar los errores contenidos en los actos administrativos acusados”, razón por la cual la entidad está obligada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, esto sumado a que desobedecer este mandato para modificar, aclarar o corregir un acto administrativo, constituye un abuso del derecho, conducta proscrita en el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución. Sostiene que la entidad demandada tenía la obligación de resolver en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante, adecuándola al régimen que regía su situación jurídica, que para este caso era el de retroactividad.

4. Contestación de la demanda (f. 81 s) La apoderada de la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e informa que una vez verificado el histórico laboral y expediente de cesantías de la demandante, se encontró que ingresó el 12 de febrero de 1980 y hasta el 03 de mayo de 1982 desempeñó el cargo de Auxiliar Judicial grado 09 de la Sección Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, entre el 04 de mayo de 1986 y el 16 de febrero de 1988 se desempeñó como escribiente grado 04 del Tribunal Disciplinario; y a partir del 16 de febrero de 1988 hasta el 08 de abril de 1991 ocupó el cargo de escribiente Grado 09 en la entidad anteriormente mencionada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de abril de 1991 ocupó el cargo de escribiente Grado 09 en la entidad anteriormente mencionada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 5 Señala que en el expediente no obra constancia de que la accionante haya trabajado entre el 09 de abril de 1991 al 08 de marzo de 1992, pero sí un escrito de 04 de mayo de 1993, donde la actora manifiesta su cese de labores durante estas fechas. Indica que la demandante se vinculó nuevamente el 09 de marzo de 1992 como auxiliar judicial grado 08 y desempeñó labores hasta el 30 de septiembre de 2015 como auxiliar judicial grado 02 en la biblioteca Enrique Low Murtra. Así mismo, expresa que “venía liquidándose por error involuntario dentro del régimen prestacional anterior con Cesantías Retroactivas, toda vez que si bien estuvo vinculada del 12 de febrero de 1980 al 3 de mayo de 1982 en la Sección Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, del 4 de mayo de 1982 hasta el 16 de febrero de 1988 en el Tribunal Disciplinario, y del 17 de febrero de 1988 al 08 de abril de 1991, dichas relaciones de índole legal y reglamentaria terminaron, y no existe normatividad legal que permita legalmente computar los tiempos laborados o contemple para las cesantías que se pueda aplicar el fenómeno de la “No solución de Continuidad”, cuando se produce el retiro del servicio como en efecto ocurrió”. Aduce que cuando se inició el nuevo vínculo laboral con la Rama Judicial a

laborados o contemple para las cesantías que se pueda aplicar el fenómeno de la “No solución de Continuidad”, cuando se produce el retiro del servicio como en efecto ocurrió”. Aduce que cuando se inició el nuevo vínculo laboral con la Rama Judicial a partir del 04 de mayo de 1986, la demandante se encontró inmersa en los lineamientos de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, se hizo beneficiaria del régimen de “cesantías congeladas con intereses”, esto es, perdió el derecho al régimen retroactivo pues no operó el fenómeno de la no solución de continuidad en materia de cesantías. Señala que si bien la demandante conservó el derecho a percibir la prima de antigüedad por no haber transcurrido 27 meses entre un vínculo y el otro, esta misma situación no se puede adaptar a las cesantías, en consecuencia “se clasifica como un empleado no acogido que conserva su antigüedad pero se le aplican Cesantías congeladas con intereses, es decir se transforma en un hibrido”. Afirma que la Administración, una vez percatado el error, se encontraba en el deber de corregir sus actuaciones y por lo tanto, cuando se dio el retiro definitivo y previa revisión del expediente respecto a las cesantías reconocidas, se profirió la Resolución 3039 del 30 de marzo de 2016, en la que se corrigieron los actos de reconocimiento de cesantías, tomando los valores en forma anualizada con intereses sobre los saldos y además se descontaron las sumas pagadas por cesantías parciales en cada anualidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 6

intereses sobre los saldos y además se descontaron las sumas pagadas por cesantías parciales en cada anualidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 6 Hace una relación de las liquidaciones efectuadas año por año, las cuales arrojan saldos negativos en contra de la actora frente a las cesantías parciales que fueron reconocidas y pagadas. Advierte que la liquidación de las cesantías definitivas era el momento oportuno para “realizar el saneamiento de todos los valores pagados por concepto de Cesantías, ya que es entonces cuando la Administración liquida de manera definitiva esta prestación, para lo cual verifica la situación de cada empleado y realiza los reconocimientos que le correspondan, por haberse terminado el vínculo laboral por retiro del servicio en forma definitiva”. Señala que si bien la actuación de la demandante puede estar inmersa en el principio de buena fe, no puede perderse de vista que las solicitudes por avances de cesantías retroactivas elevadas en distintas oportunidades, contribuyeron a la confusión y eventual error involuntario en que incurrió la Administración al determinar el régimen de cesantías que legalmente le correspondía a la ex servidora. Menciona que “no le es dable a ningún servidor público el ordenar el pago o percibir pagos por cuantía superior a la que legalmente le corresponda, o efectuar avances no contemplados en la ley o los reglamentos”. Anota que al advertir el yerro cometido, a la entidad le era inviable continuar pagando equivocadamente las cesantías a la demandante, toda vez que el error no es fuente de derechos, de manera que “no resultaba idóneo seguir cancelando

Anota que al advertir el yerro cometido, a la entidad le era inviable continuar pagando equivocadamente las cesantías a la demandante, toda vez que el error no es fuente de derechos, de manera que “no resultaba idóneo seguir cancelando sumas a favor de la actora en la solicitud de cesantías definitivas por que las mismas ya habían sido cubiertas en los avances que le precedieron, resultando en sumas a favor del Presupuesto General de la nación que deben recuperarse”. La entidad propuso las siguientes excepciones: a. Prescripción trienal: Expone que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales reclamados por la demandante en el actual proceso. b. Cobro de lo no debido : indica que se pretende el pago de una suma monetaria que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le debe. c. Innominada: Solicita que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 164, inciso segundo, del CPACA, que permite que el Juez declare cualquier excepción que encuentre probada.

5. Alegatos de conclusiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00

Pág. No. 7 Corrido el traslado para alegar (f.240), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 243s) Reitera que su poderdante, obró bajo el principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución y reitera que la entidad se ha limitado a alegar la mala fe de la accionante sin justificarlo. Insiste en que la accionante, durante el tiempo laborado al interior de la Rama Judicial, solicitó en múltiples ocasiones el reconocimiento y pago de las

de la accionante sin justificarlo. Insiste en que la accionante, durante el tiempo laborado al interior de la Rama Judicial, solicitó en múltiples ocasiones el reconocimiento y pago de las cesantías parciales conforme al Decreto 1726 de 1973, noma que corresponde a los empleados no acogidos. Aclara que con base en esa misma norma le fueron canceladas las cesantías a través de actos administrativos que quedaron en firme desde hace más de quince (15) años y por ende, estaban amparados por el principio de seguridad jurídica. Manifiesta que los actos demandados contienen una revocatoria directa disfrazada que desconoce el derecho de participación que le asiste al titular del derecho en este tipo de situaciones. Además que por el tiempo transcurrido, más de quince (15) años desde el supuesto error, es procedente el fenómeno de la caducidad en cuanto a control judicial sobre los actos administrativos demandados. 5.2. Parte demandada (f. 247 s) Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señala que es posible determinar la actuación de mala fe de la ex servidora si se advierte que ella era consciente de no haber laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 09 de abril de 1991 al 08 de marzo de 1992, lo que implicaba que al iniciar su nuevo vínculo laboral, “debía ser conocedora que para ella era aplicable la Ley 33 de 1985, donde se estableció que a partir del 01 de enero de la misma anualidad, los nuevos trabajadores que ingresaran a la Rama judicial se regirían por el Decreto extraordinario Nº 3118 de 1968, en el

partir del 01 de enero de la misma anualidad, los nuevos trabajadores que ingresaran a la Rama judicial se regirían por el Decreto extraordinario Nº 3118 de 1968, en el cual fue consagrado el régimen de cesantías congeladas con liquidaciones por año calendario y con intereses a favor de los empleados”. Reitera que pesar de lo anterior la actora solicitaba el reconocimiento de cesantías retroactivas a sabiendas que la ley no le otorgaba este derecho,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 8 aprovechándose así del error de la Administración. Agrega que nadie puede alegar desconocimiento de la Ley. 5.3. Ministerio Público. No emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala advierte que la presente controversia se contrae en determinar (i) si la demandante tiene derecho a que sus cesantías definitivas se liquiden conforme al régimen retroactivo o si como lo indica la entidad demandada, las cesantías de la demandante han debido liquidarse conforme al régimen anualizado y (ii) si la entidad demandada estaba legitimada para declarar que la accionante adeudaba sumas de dinero por concepto de las sumas pagadas en exceso por concepto de cesantías.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

la accionante adeudaba sumas de dinero por concepto de las sumas pagadas en exceso por concepto de cesantías. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.Sobre el régimen de cesantías retroactivas de los empleados de la rama judicial La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942“. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y posteriormente, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947regularon lo atinente a factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de la prestación, señalando esta última norma que “…para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 9 sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses

Pág. No. 9 sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses”. Con base en el marco normativo descrito, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que este régimen de liquidación de cesantías se caracteriza por su reconocimiento con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado, o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año1. Ahora bien, el Decreto 57 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de las conferidas por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció una serie de normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en su artículo 10 dispuso:

"ARTICULO 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos".

Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos".

Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto dispuso: "ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

"Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985" (Negrilla fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 - 2002)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 10

De conformidad con este Decreto, las cesantías de los servidores

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De conformidad con este Decreto, las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial que se acogieran al nuevo régimen dispuesto en la norma o se vincularan con posterioridad a su vigencia, se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo y para su pago se aplica el artículo 7° de la ley 33 de 1985. En este orden de ideas, en principio, los empleados públicos que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen anualizado de cesantías, tenían derecho a conservar el antiguo régimen. No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado ha indicado que cuando existen desvinculaciones del servicio, debe tenerse en cuenta la ocurrencia o no de la solución de continuidad, para efectos de mantener el régimen de retroactividad, así: "Con todo, es claro que el artículo 1° del decreto 1252 de 2000 consagra que 'los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas -no se señala en qué condición, si con nombramiento en propiedad o si es un empleado de carrera - continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional'. Por tanto, si la persona ejerce provisionalmente un determinado cargo, está amparada por el régimen de cesantías retroactivas, y fue nombrada en período de prueba e inscrita en carrera administrativa en el mismo empleo que ha ejercido mediante nombramiento provisional,

cargo, está amparada por el régimen de cesantías retroactivas, y fue nombrada en período de prueba e inscrita en carrera administrativa en el mismo empleo que ha ejercido mediante nombramiento provisional, dado que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio, ni cambio de entidad, es más se sigue ejerciendo el mismo empleo, se estima que debe continuar amparada por el sistema que venía cobijándola”2. En pronunciamiento similar, la sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó: '(. . .) no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral. Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir 2 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Sertvicio Civil. Concepto No 1777 de 15 de noviembre de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00095-00(1777). Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05696-00 Pág. No. 11 (. . .) Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la acumulación de tiempos servidos oficialmente para efectos de la cesantía definitiva

Radicación: 250002342000-2016-05696-00

Pág. No. 11 (. . .) Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la acumulación de tiempos servidos oficialmente para efectos de la cesantía definitiva ordinaria (retroactiva) es la "continuidad" en el servicio oficial , sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado "rompe" su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso v comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo "patrono estatal" (v. gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad , se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva'. (Negrilla fuera de texto). Así entonces, para establecer el derecho que le asiste a un servidor público de continuar beneficiándose del régimen de retroactividad cuando existen diferentes vínculos laborales efectuados antes y después de la entrada en vigencia del régimen anual de cesantías, cobra vital importancia determinar si ocurrió o no del fenómeno de la solución de continuidad en el servicio oficial. Cabe precisar, que la figura de la solución de continuidad se encuentra

en vigencia del régimen anual de cesantías, cobra vital importancia determinar si ocurrió o no del fenómeno de la solución de continuidad en el servicio oficial. Cabe precisar, que la figura de la solución de continuidad se encuentra definida en las normas que regulan la bonificación por servicios prestados y las vacaciones. Es así como el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 establece que ésta opera “cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…)”. Así mismo, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, establece que “Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles”. 1.2. Del Régimen de Liquidación anual de Cesantías Este sistema fue establecido a partir del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro. Y sobre la liquidación de

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