TA CUN - 250002342000201605818-00-(31-01-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605818-00-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Accionante : Edward Ferney Vásquez Campos Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente : 250002342000201605818-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Edward Ferney Vásquez Campos contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , a través de apoderado judicial, solicita la nulidad de la Resolución No. 108 de 2016, expedida por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, “por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción” y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: “2.1. Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, E.S.E., a Reintegrarlo en el empleo que desempeñaba en el momento del Retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
a otro de igual o similar categoría y remuneración, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 2 2.2. Ordenar Pagarle, a título de indemnización, todos los Salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para Pensión y las Prestaciones Sociales, dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el Retiro y Reintegro; 2.3. Ordenar Pagarle el Ajuste de Valor sobre los valores causados conforme el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437/11; 2.4. Ordenar el Pago de los Intereses Moratorios en cumplimiento del inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437/11 y de la Sentencia C-188/99, a partir de la Ejecutoria de la Sentencia y hasta el día de su pago efectivo; y, 2.5. Condenar al pago de Costas Procesales”.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el señor Edward Ferney Vásquez Campos, se vinculó en el Hospital de Tunjuelito en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01.
Señala que el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo No. 641 de 2016, reorganizó el Sector Salud de Bogotá, fusionando algunas empresas sociales del Estado; por lo cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur solicitó al demandante la renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando. El demandante a través de escrito del 2 de mayo de 2016, informó “que no
Sur solicitó al demandante la renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando. El demandante a través de escrito del 2 de mayo de 2016, informó “que no era posible presentar la carta de renuncia solicitada dada su condición de padre cabeza de familia” (f.27). El 12 de mayo de 2016, la Gerente de la entidad accionada profirió la Resolución No. 108, por la cual declaró insubsistente al demandante, sin tener competencia para ello y sin que se haya adoptado la planta de personal, ni el manual de funciones y requisitos para la ESE.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 13, 25, 42, 43, 122 y 125 de la Constitución Política; 19 de la Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; 22.3, 29 y 32 del Decreto 785 de 2005 y 3 del Acuerdo 641 de 2016.
El apoderado de la parte actora señala los siguientes cargos de nulidad:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 3
1. Falta de competencia nominadora. Arguye que para la fecha de expedición del acto acusado, no se había adoptado la planta de personal, ni el manual de funciones y requisitos en la Subred Integrada Sur ESE, “por ende no se conocía, no estaban atribuidas o discernidas las funciones de cada empleo de la planta de personal de la Subred”, por lo que indica que la Administración “de manera anticipada” sin tener “funciones específicas
“por ende no se conocía, no estaban atribuidas o discernidas las funciones de cada empleo de la planta de personal de la Subred”, por lo que indica que la Administración “de manera anticipada” sin tener “funciones específicas atribuidas, realizó pronunciamientos administrativos creando situaciones concretas y particulares afectando derecho de terceros” (f.29).
2. Infracción de la Ley por desconocimiento de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Advierte que al momento del retiro de la entidad, el demandante “se encontraba bajo condiciones personales y familiares que ameritaban la especial protección laboral del estado” (f.30). Agrega que por oficio del 10 de mayo de 2016, la Gerente de la entidad negó el amparo, “pues considera que a pesar de ser padre de tres (3) menores de edad no cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia” (f.32).
Indica que en la hoja de vida del señor Vásquez Campos se encuentra “debidamente acreditada la condición de padre cabeza de familia”, al tener 3 hijos que dependen económicamente de él.
3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – debido proceso y constancia en la hoja de vida. Considera que “bajo la excusa de que el cargo del cual se retira, es empleo de libre nombramiento y remoción, no se dejó constancia en la hoja de vida de los hechos y causas por las cuales la administración tomó la decisión de retirarlo por insubsistencia en su nombramiento” (f.32).
no se dejó constancia en la hoja de vida de los hechos y causas por las cuales la administración tomó la decisión de retirarlo por insubsistencia en su nombramiento” (f.32). Añade que la potestad de las entidades de retirar personal a los empleados de libre nombramiento y remoción, no es absoluta, y se controla a través de la “publicidad de los hechos y causas que fundamentan la decisión”.
4. Por infracción en las normas en que debería fundarse. Sostiene que el accionante es un empleado ejemplar, con gran formación profesional yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00
Pág. No. 4 garantía del buen servicio y ejerció su cargo destacándose como excelente trabajador. Anota que el retiro del demandante no contribuye con el buen servicio, ni el cumplimiento de los intereses generales, además de ser una decisión contraria a los principios de la función pública.
5. Desviación de poder. Considera que el retiro del actor se realizó en procura de la “satisfacción de los intereses personales y arbitrarios del nominador , quien sin conocer el desempeño laboral del demandante y el estado de los asuntos a cargo, lo retiró del servicio” (f.34).
Sostiene que “el obrar de la nominadora una vez posesionada como Gerente de la Entidad de solicitar al demandante la renuncia al empleo que desempeñaba” permite concluir que “no hubo razón diferente en la expedición del acto de retiro que la voluntad caprichosa de la Gerente de la Subred
desempeñaba” permite concluir que “no hubo razón diferente en la expedición del acto de retiro que la voluntad caprichosa de la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de retirar a cuanto servidor de libre nombramiento y remoción encontró a su llegada a la entidad, entre ellos al actor” (f.34).
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos (f.54s.): Explica que el demandante ocupaba el cargo de Asesor quien tenía funciones que “requieren de confianza y afinidad especial con el empleado que las desempeñe” y agrega que el actor no generó confianza en sus conceptos.
Propuso las excepciones de: - “Caducidad”. Advierte que transcurrieron los 4 meses señalados en la Ley para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento. - “Falta de agotamiento de la vía gubernativa” . Argumenta que el demandante no interpuso reclamación alguna, ni los recursos de Ley contra la entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00
Pág. No. 5 - “Prescripción”. Se propone a “cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante” (f.57). - “Pago”. Indica que le pagaron la totalidad de los emolumentos al demandante en cumplimiento a los derechos que tenía como empleado de libre nombramiento y remoción. - “Inexistencia del derecho y de la obligación”. Sostiene que la parte demandante siendo empleado público de libre nombramiento y
demandante en cumplimiento a los derechos que tenía como empleado de libre nombramiento y remoción. - “Inexistencia del derecho y de la obligación”. Sostiene que la parte demandante siendo empleado público de libre nombramiento y remoción, fue declarado insubsistente en forma legal. - “Acción de la primacía de la realidad”. Aduce que el demandante no desvirtúa la realidad del acto administrativo, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto de insubsistencia. - “Buena fe”. La entidad actuó conforme a las normas. - “Cobro de lo no debido”. Afirma que la entidad no debe suma alguna al accionante, por cuanto obró de buena fe, conforme a la Constitución y la Ley, - “Presunción de legalidad de los actos administrativos y las obligaciones adquiridas por las partes”. Los actos acusados se encuentran amparados legalmente y gozan de presunción de legalidad. - “Oposición”. “la demanda no acredita los documentos aportados como copias auténticas y presuntamente puede caber la posibilidad de tacha por falta de auténticos” (f.60). - “Inexistencia de perjuicios”. Manifiesta que la entidad no es responsable de los cargos que se indilgan, por lo que tampoco se vislumbran perjuicios que haya causado al demandante. - “Improcedencia de la indemnización solicitada”. Considera que la parte actora actuó de mala fe y resalta que el señor Vásquez Campos aceptó las condiciones de su nombramiento, sin que ahora se deban dineros de algún tipo. - “Inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir
aceptó las condiciones de su nombramiento, sin que ahora se deban dineros de algún tipo. - “Inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”. Sostiene que no leAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 6 asiste razón al demandante en sus pretensiones, por “supuestos de hecho que están carentes de material probatorio, que lleguen a demostrar la existencia de nulidad en el acto administrativo” (f.60). - “Innominada”. Las demás que resulten probadas en el proceso.
5. Audiencia Inicial.
En la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018 (f.122), se estudiaron las siguientes excepciones: - “Caducidad”: Se estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró en el término de los 4 meses previstos para el efecto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. - “Falta de agotamiento de vía gubernativa”: Se señaló que contra los actos de nombramiento y remoción, como lo es el acto que declara la insubsistencia no procede la interposición de los recursos de la vía administrativa; por lo que el demandante puede acudir durante el término que la Ley dispone ante la jurisdicción para demandar la decisión que considera le afectó.
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.153), el Ministerio Público no emitió concepto, el apoderado de la entidad accionada no alegó de conclusión y la
considera le afectó.
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.153), el Ministerio Público no emitió concepto, el apoderado de la entidad accionada no alegó de conclusión y la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 6.1Parte Actora (f.157s.) El apoderado de la parte actora sostiene que los hechos descritos en la demanda fueron debidamente probados en el curso del proceso y reitera que la decisión de insubsistencia de la Gerente de la entidad fue un acto de retaliación ante la negativa de presentar la renuncia al cargo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00
Pág. No. 7 Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda y manifiesta que la entidad no probó la mejora del servicio con el retiro del demandante, ni se observa razón alguna para la decisión de la entidad.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Conforme a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: (i) si la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, tenía competencia para declarar la insubsistencia del actor en el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba; (ii) si el demandante está protegido por la condición de padre cabeza de familia que conlleve una
Salud Sur, tenía competencia para declarar la insubsistencia del actor en el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba; (ii) si el demandante está protegido por la condición de padre cabeza de familia que conlleve una estabilidad reforzada; (iii) si el hecho que el acto de retiro no se haya motivado vulnera el debido proceso del demandante; iv) si no se respetó el hecho que el demandante tuviera excelente desempeño en el servicio; y v) si se incurrió en desviación de poder en la expedición del acto de insubsistencia. 1.1 De los empleos de libre nombramiento y remoción. El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las referidas excepciones. En efecto, con la Ley 909 de 2004, se expidieron las normas que regulan el empleo público y de carrera, estableciendo que hacen parte de la funciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 8 pública los empleos públicos: a) de carrera; b) de libre nombramiento y remoción; c) de período fijo; y d) temporales1. Ahora bien, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha fijado unos parámetros o criterios para determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción, así:
Ahora bien, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha fijado unos parámetros o criterios para determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción, así: “(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera , es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación ”2 -Negrilla fuera de textoSiguiendo dicha línea jurisprudencial, en sentencia C-514 de 1994, la Corte sostuvo que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir
estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación ”2 -Negrilla fuera de textoSiguiendo dicha línea jurisprudencial, en sentencia C-514 de 1994, la Corte sostuvo que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades. Al respecto, dijo lo siguiente:
“Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades . En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en
confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en 1 Art. 1º2 Ver Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 9 su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. –Negrilla fuera de textoPosteriormente, en sentencia T-132 de 2007, el Máximo Tribunal Constitucional reiteró que en los cargos de libre nombramiento y remoción “la confianza representa uno de los aspectos centrales”, para la vinculación del servidor, pues “…al tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.” 3 Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.” -Negrilla fuera de texto-. De conformidad con lo anterior, es claro que la confianza es un criterio
debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.” -Negrilla fuera de texto-. De conformidad con lo anterior, es claro que la confianza es un criterio relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público. En efecto, la Constitución Política previó los cargos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro depende de la voluntad del empleador, quien goza de la potestad discrecional para decidir libremente a quién nombrar y/o retirar, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. En los cargos de libre nombramiento y remoción, el empleador tiene la libertad para designar a quienes considera idóneos para la realización de ciertas funciones que son acordes a su pensamiento y que podrían ser torpedeadas por los colaboradores que tengan ideologías diferentes a las políticas que desee instaurar el nominador. 3 Así lo expresó en las sentencias C-514 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU 250 de
1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-292 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00
Pág. No. 10 Los cargos de libre nombramiento y remoción son creados de manera específica, es decir, de conformidad con el catálogo de funciones del organismo o la entidad territorial, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional y de confianza 4. En dicha labor, se ejecutan funciones políticas como el desarrollo de directrices fundamentales, lo que implica el otorgamiento de una gran proporción de confianza por parte de quien tiene a su cargo dichas responsabilidades, por lo que resulta ajeno al carácter de este tipo de cargos que se mantengan en ellos a personas con las cuales el nominador carece de toda afinidad, lo que sin duda afecta la buena marcha de la Administración y por ende el servicio público. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, los cargos de libre nombramiento y remoción exigen el máximo grado de confianza por lo que los nominadores son los llamados a escoger a sus colaboradores, previsión que no se cumple cuando a quien reemplaza impone el personal con el cual deberá laborar, amparado en una estabilidad reforzada, que se crea en contravía del carácter de este tipo de cargos previstos constitucionalmente para que el nominador cuente con colaboradores con ideas análogas que le permitan alcanzar los objetivos que se plantee en el desarrollo de las funciones para las cuales fue designado.
contravía del carácter de este tipo de cargos previstos constitucionalmente para que el nominador cuente con colaboradores con ideas análogas que le permitan alcanzar los objetivos que se plantee en el desarrollo de las funciones para las cuales fue designado.
2. De la competencia de la Gerente de la Entidad, para declarar la insubsistencia del actor.
Alega el apoderado de la parte actora que la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, “tenía la obligación durante el año de transición de adoptar la planta de personal y el manual de funciones y requisitos de la entidad, la cual no se hizo”. Añade que no se tenían claras las funciones de cada empleo y la nominadora “atribuyéndose competencia” retiró del servicio al demandante. Al respecto se advierte lo siguiente: 4 Ver sentencia C-514 de 1994Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 11 A través del Acuerdo No. 009 de 2015, el Hospital de Usme adoptó el manual específico de funciones y competencia laborales para los empleos de la planta de personal (f.140), en donde establece el cargo de Gerente de la ESE y tres empleos de asesor, código 105, Grado 01 a cargo del Gerente del Hospital (f.145). Con posterioridad, el Concejo de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 641 del 6 de abril de 2016, “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, a través del cual determinó la fusión de algunas entidades y la
Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, a través del cual determinó la fusión de algunas entidades y la creación de otras, en las que se encuentra el Hospital de Tunjuelito. El Acuerdo en su artículo 2 estableció: “ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…)” (Negrilla extra texto)
Para el funcionamiento de las nuevas entidades, se dispuso un periodo de transición, en donde se estableció que la dirección de las ESES fusionadas, estarían a cargo de Gerentes y de Juntas Directivas designados por el Alcalde Mayor y/o el Secretario de Salud. La norma consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. Transición del proceso de fusión de las ESE. Con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se establece un periodo de transición de un año contado a partir de la expedición del presente Acuerdo.
Durante el periodo de transición se seguirán las siguientes reglas:
a). La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas
Durante el periodo de transición se seguirán las siguientes reglas:
a). La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. (…) e). Las Juntas Directivas de transición deberán durante este periodo, tramitar las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Salud, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 12 (…)” En cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía de Bogotá expidió el Decreto 171 del 8 de abril de 2016, por el cual “designan, durante el período de transición, los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión ordenada por el Acuerdo Distrital 641 de 2016”, y en su artículo primero nombró e n la Gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., “durante el período de transición señalado en el Acuerdo 641 de 2016, a la doctora CLAUDIA
HELENA PRIETO VANEGAS, identificada con la C.C. No. 39.684.325 de Usaquén”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la señora Claudia Helena Prieto Vanegas, se desempeñó como Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a partir del 8 de abril de 2016. Así mismo, se evidencia que en cumplimiento del literal e), del artículo 3 del Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el plazo de 1 año, profirió el Acuerdo No. 13 del 5 de abril de 2017 5, por el cual estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE, estableciendo el cargo de Gerente y solo un empleo de Asesor, Código 115, Grado 01. En el caso de autos, se advierte que el señor Edward Ferney Vásquez Campos, fue nombrado el 18 de mayo de 2012, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 de libre nombramiento y remoción (f.8), en el Hospital de Tunjuelito II Nivel; y fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 108 del 12 de mayo de 2016, expedida por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, Claudia Helena Prieto Vanegas, quien en efecto la Sala evidencia que fue nombrada para desempeñar el cargo a través del Decreto 160 de 20176, quien además en su calidad de Gerente cuenta con la facultad de remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción como es el cargo del demandante, que dependía de la Gerencia, como se
Decreto 160 de 20176, quien además en su calidad de Gerente cuenta con la facultad de remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción como es el cargo del demandante, que dependía de la Gerencia, como se evidencia a folio 141 del expediente, además de observarse que por Resolución No. 94 de 2012 (f.6) la Gerente del Hospital lo designó en el cargo de libre nombramiento y remoción. De otra parte se advierte que inclusive con anterioridad a que se dispusiera la fusión de las ESES, el Hospital de Usme ya contaba con manual de 5 http://www.subredsur.gov.co/sites/default/files/planeacion/MANUAL%20ESPECIFICO%20DE%20F UNCIONES%20Y%20COMPETENCIAS%20LABORALES.pdf6 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68745Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201605818-00 Pág. No. 13 funciones a través del Acuerdo No. 09 de 2015 (f.140s) y luego de transcurrido un año, se profirió nuevo manual conforme las reglas de fusión establecidas en el Acuerdo 641 de 2016. De lo anterior se evidencia, que en efecto la señora Claudia Helena Prieto Vanegas, disponía de competencia para proferir el acto de retiro del demandante, por cuanto fue nombrada por el Alcalde de Bogotá, en cumplimiento al Acuerdo que dispuso las fusiones de las entidades, No. 641 de 2016 y conforme lo señalado en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 139 de
cumplimiento al Acuerdo que dispuso las fusiones de las entidades, No. 641 de 2016 y conforme lo señalado en el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 139 de 1996, en donde se señala que la Gerente tenía la facultad de nombrar y r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.