TA CUN - 250002342000201605905-00-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201605905-00-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - P rocede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación desde el 29 de julio de 2010 / PRESCRIPCIÓN - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 4 años, término que comienza a correr desde el momento en el cual la obligación es exigible, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, se le reconoció la pensión el 20 de diciembre de 2010 y elevó la solicitud el 17 de junio de 2016, la prescripción operó hasta el 17 de junio de 2012, cuatro años antes de la solicitud.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?

Extracto: “(…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no

se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la incorporación de la actora al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) la actora ocupaba el empleo de Técnico Operativo Código 3132, Grado 15; con posterioridad fue incorporada al cargo de Técnico de Servicios. (…) con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls.219 s.), a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Técnico Operativo Código 3132, Grado 15, es equivalente al cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 30, (…) la actora permaneció en el cargo de Técnico de Servicios, hasta su retiro el 29 de julio de 2010 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 27de octubre de 2009 (f.6), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 30, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector

Defensa en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 30, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00 se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, razón por la cual no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la

se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, razón por la cual no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le viene reconociendo y pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, desde el 29 de julio de 2010, No obstante, es del caso establecer la fecha a partir de la cual se puede otorgar efectos fiscales a la prestación reclamada, en atención al fenómeno de la prescripción. (…) los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos cuatro (4) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, es decir, desde la fecha en que se reúnen las

sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos cuatro (4) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, es decir, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. (…) a la demandante se le reconoció la pensión el 20 de diciembre de 2010 (f. 10) y elevó la solicitud el 17 de junio de 2016 (…) estima esta Subsección que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, en razón a que si bien la demandante presentó solicitud, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción operó hasta el 17 de junio de 2012 , es decir, cuatro años antes de la solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Sesión Segunda Subsección “A” sentencia del 22 de octubre de 2018, Rad. N°

25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia.

Sesión Segunda Subsección “A” sentencia del 22 de octubre de 2018, Rad. N° 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020) Accionante : Leonor Trujillo Suescún Demandado : NaciónMinisterio de DefensaDirección de Sanidad Militar.

Expediente : 2500023420002016-05905-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada Leonor Trujillo Suescún contra la

NaciónMinisterio de DefensaDirección de Sanidad Militar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Leonor Trujillo Suescún, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 4747 de 20 de diciembre de 2010, por medio de

Suescún, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 4747 de 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora LEONOR TRUJILLO SUESCUN, en tanto que de una parte la partida de sueldo básico fijada para el cálculo de la pensión, no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352/97 y Decreto 3062 de 1997, esto es, no tomó como base salarial la aplicable para el personal de la Rama ejecutiva del Orden Nacional; y de otra parte no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la demandante, esto es la PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE

SERVICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 DEL Decreto

1214/90.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI 16-47367 MDNSGDAGPSAP de 23 de junio de 2016, suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, negando completamente lo solicitado, mediante el cual negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACION, conforme a lo previsto en la Ley 352/97 y Decreto 3062 de 1997 y bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00

Decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

Radicación: 2500023420002016-05905-00

Decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 4747 de 20 de diciembre de 2010, en el sentido de dar aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama ejecutiva del Orden Nacional, fijado según en el Decreto 1374 de 2010 teniendo en cuenta que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asistencial código 5-1 grado 30, y además, para que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme el artículo 102.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de su pensión de jubilación la partida de sueldo básico según el Decreto 1374 de 2010 el cual es el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en el nivel jerárquico asistencial código 6-1 grado 18.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y una vez recalculada base salarial de la demandante, proceda la entidad también a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en

asistencial código 6-1 grado 18.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y una vez recalculada base salarial de la demandante, proceda la entidad también a incluir dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, así como el 15% por concepto de prima de servicios y demás beneficios prestacionales consagrados en el Decreto 1214/90 título VI artículo 102, dada su condición de jubilada – personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del Decreto 1214/90 vigentes para la asignación mensual y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores.

SEPTIMA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto

1214/90.

OCTVA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas

salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90.

OCTVA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

NOVENA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora refiere que para el año 1975, se organizó el Sistema Nacional de Salud mediante distintas disposiciones normativas las cuales previeron la creación de direcciones de sanidad que dependían del comando de la Policía y el Ejército respectivamente. Así mismo, indica que en el año 1990 se expidió el Decreto 1214 cuyo objeto fue establecer el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Señala que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se facultó al Gobierno para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 a través del cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se excluyó al personal de dicho instituto del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Señala que el referido decreto solo permitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fueron incorporados en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que así mismo, con la expedición de la Ley 352 de

1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fueron incorporados en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que así mismo, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se respetaron los derechos adquiridos de los empleados que venían vinculados con anterioridad y dicha garantía se conservó en las normas siguientes que regularon la materia. Indica que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 14 de septiembre de 1988, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente se incorporó en la Dirección General de Sanidad en el cargo de técnico de servicios código 5-1 grado 30, donde laboró hasta el 29 de julio de 2010. Agrega que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 4747 de 20 de diciembre de 2010. Manifiesta que el 17 de junio de 2016, reclamó la reliquidación pensional para que se incluyeran los factores de prima de servicios y prima de actividad, solicitud que fue negada por medio del oficio demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 21 CST, 1,2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994,

2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 72 del Decreto 091 de 2007, 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00 Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90”. (f. 123) Alega que los argumentos expuestos por la Administración en el acto demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina

y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante la partida computable sueldo básico bajo los parámetros fijados en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997; y las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sostiene que la Entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicio, ni las restantes contenidas en el Decreto 1214/90 artículo 102”. (f. 126 vto). Además, considera que con la interpretación de la demandada se desconoce el alcance de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 de conformidad con los cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que el acto acusado adolece de falsa motivación, por cuanto la

Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que el acto acusado adolece de falsa motivación, por cuanto la entidad demandada indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”. Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 158 s.): Manifiesta que las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares solo establecieron una protección en materia prestacional y no en el tema salarial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00 Considera que de acceder a las pretensiones de la demanda se rompería el principio de inescindibilidad de la norma, teniendo en cuenta que se le aplicarían dos disposiciones y de cada una lo más favorable. En consecuencia, señala que el actor solo tenía derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional, mas no para la inclusión de factores de salario diferentes a los contemplados para el personal vinculado al sector salud de las Fuerzas Militares quienes en materia salarial se rigen por las mismas

reconocimiento pensional, mas no para la inclusión de factores de salario diferentes a los contemplados para el personal vinculado al sector salud de las Fuerzas Militares quienes en materia salarial se rigen por las mismas disposiciones de los empleados de la rama ejecutiva del poder público.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 241), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 243 s.) Explica que la presente controversia consiste en determinar si al demandante le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional rigen al personal civil del Ministerio de Defensa prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que se vinculó el 14 de septiembre de 1988, por lo que, tiene consolidado un derecho adquirido. Indica que el Decreto 1301 de 1994 modificó el régimen salarial del personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa y que ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero no en materia prestacional como quiera que se les mantuvo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sostiene que la entidad demandada debió incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son la prima de actividad en un 49.5% y la prima de servicios en un 15%.

Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de

Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la cual fue clara en establecer que a los servidores cobijados por el régimen de transición se les debe aplicar en su integridad el título IV del Decreto 1214 de 1990. 5.2. Parte demandada (f. 253 s.) El apoderado del Ministerio de Defensa manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, señala que la demandante confunde el régimen salarial con el prestacional. Anota que el régimen salarial que se aplicó a la demandante es el dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron. Anota que la pensión se debe reconocer en los términos del Decreto 1214 de 1990, como en efecto se hizo, pero solo con las partidas que efectivamente devengó. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00

Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa.

Antes de entrar a determinar el problema jurídico, la Sala observa que una de las pretensiones de la demanda va encaminada a que “Se efectúe la reliquidación (…) de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados

Antes de entrar a determinar el problema jurídico, la Sala observa que una de las pretensiones de la demanda va encaminada a que “Se efectúe la reliquidación (…) de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90.” . Sin embargo, al revisar la petición radicada ante la Entidad demandada, a través de la cual se solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión con base en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y/o con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, se encontró que la parte actora no agotó el trámite en sede administrativa respecto de esta pretensión. Sobre el requisito de agotamiento de la sede administrativa, el H. Consejo de Estado en un caso similar al presente, señaló lo siguiente1: “Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, las entidades públicas no pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez Administrativo. Por ello la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, constituye requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho. (…) Así pues, la vía gubernativa está estatuida, por un lado, para obtener la

nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho. (…) Así pues, la vía gubernativa está estatuida, por un lado, para obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos expedidos antes de acudir a la jurisdicción2. (…) De acuerdo a lo argumentado y del análisis del contenido de la petición elevada y de la demanda, la Sala observa que la pretensión tendiente a que “Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, no fue objeto de reclamación en sede administrativa como lo advirtió el a quo, por lo tanto es aceptable estimar una falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a ésta y se abstendrá de hacer un pronunciamiento.(…)” 1 Sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. de radicado 2014-04335.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente:

Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00342-00. (…) (Referencia del fallo en cita).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05905-00 Al descender al caso de autos, se tiene que en la reclamación administrativa elevada por la parte demandante el 17 de junio de 2016 (fls.12s.), se solicitó de forma específica la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo pensional a partir de la adquisición del derecho, lo cual es una petición que no se extiende a la reliquidación de las demás prestaciones sociales y cesantías. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo, pues como se señaló no se agotó ante la Administración en cuanto a dicha pretensión; por consiguiente, la misma no será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que se efectúe frente al caso.

2. Problema Jurídico La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

El Decreto 1214 de 1990 reguló el régimen prestacional en el Título VI, disposiciones aplicables al personal civil que venía prestando sus servicios en el nivel central a la fecha de expedición del mencionado decreto. Entre los beneficiarios de esta norma se encontraban los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad (art. 38 Decreto 2137/1983). El Decreto 1301 de 1994 , organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuya estructura orgánica fue determinada por el Decreto 352 de 1994; en consecuencia, las personas vinculadas a partir de su creación no tenían la calidad de personal civil del Ministerio de Defensa y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “… para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional …”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del

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