TA CUN - 250002342000201605932-00-(13-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201605932-00-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - P rocede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - No se configuró prescripción alguna de las mesadas como quiera que la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de marzo de 2016, por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?
Extracto: “(…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para
fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar (…) De conformidad con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls.214 s.), a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05, es equivalente al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 4, (…) la actora permaneció en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, hasta su retiro el 30 de enero de 2013 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 14 de octubre de 2009 (f.18), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el
clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, (…) no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le viene reconociendo y pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación (…) no se configuró prescripción alguna de las mesadas como quiera que la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de marzo de 2016, por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Guillermo Vargas
Ayala. diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). 11001-03-24-000-200700342-00; 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) 25000-23-42-000-201404335-01(2866-16) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte; Sección Segunda, Subsección A. 21 de junio de 2018. 25000-23-42-000-2013-00667-01(486115); 5 de febrero de 2018, 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-0002018-04047-01(AC) actor: Gloria Piedad Martín Moreno; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de 2011. 25000-23-25-0002002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sesión Segunda Subsección “A” 22 de octubre de 2018, 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-0002012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-0002012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 1793 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Accionante : Virna Marelvis García ContrerasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección
de Sanidad Militar.
Expediente : 2500023420002016-05932-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada Virna Marelvis García Contreras contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad
Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Virna Marelvis García Contreras, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1612 del 22 de abril
derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Virna Marelvis García Contreras, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1612 del 22 de abril de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación toda vez que la partida computable sueldo básico no cumple con las tablas salariales previstas para los Empleados de la Rama Ejecutiva del Ordena nacional, y por cuanto no fueron incluidas todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214/90.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativos contenidos en los oficio 411705 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y 417292
MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 2 de agosto de 2016 , suscrito por suscrito por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENEZ Director General de Sanidad Militar, así como el oficio OFI16-59256 MDNSGADAGPSAP de 2 de agosto de 2016, suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones, por medio de los cuales ambas dependencias del Ministerio de Defensa, negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214/90 artículo 102, así como tomando como base salarial la tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demandada.
TERCERA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la
102, así como tomando como base salarial la tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demandada.
TERCERA: Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1612 de 22 de abril de 2013, en el sentido de que además de la base salarial aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme el artículo 102.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y dada la fecha de vinculación de la demandante 1 DE DICEEMBRE DE 1992 a la entidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301/94, artículo 54 de la Ley
352/97 y el No. 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 se ordene a la entidad incluir como partidas computables para la pensión de jubilación la partidas indicadas en el artículo 102 del decreto 1214/90 dentro de las que se encuentra la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y el 15% adicional por concepto de prima de servicios; tomando la nueva base salarial indicada en el numeral anterior, desde que le fue reconocido el derecho, hacia el futuro y hasta que el mismo resulte extinto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00
QUINTA: Se efectué la reliquidación y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo de mi cliente, dada su condición de pensionado de la planta de
Radicación: 2500023420002016-05932-00
QUINTA: Se efectué la reliquidación y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo de mi cliente, dada su condición de pensionado de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, aplicando en debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el Gobierno desde 2014 y hasta el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones; así como también la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto1214/90, con los efectos económicos generados a consecuencia de las pretensiones anteriores.
SEXTA: Como consecuencia, proceda indexar, reliquidar y ajustar las pretensiones sociales de la peticionaria, tomando como base salarial la nueva escala aplicable y las nuevas partidas computables para su liquidación los nuevos valores previsto, según el año y mes correspondiente, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
SEPTIMA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación
SEPTIMA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90.
OCTVA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
NOVENA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA.”
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere para el año 1975, se organizó el Sistema Nacional de Salud mediante distintas disposiciones normativas las cuales previeron la creación de distintas direcciones de sanidad que dependían del comando de la Policía y el Ejército respectivamente. Así mismo, indica que en el año 1990 se expidió el Decreto 1214 cuyo objeto fue establecer el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Señala que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se facultó al Gobierno para organizar el sistema de salud de las Fuerzas militares, razón por la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 a través del cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se excluyó al personal de dicho instituto del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Señala que el referido decreto solo permitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia
de dicho instituto del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Señala que el referido decreto solo permitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fueron incorporados en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que así mismo, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se respetaron los derechos adquiridos de los empleados que venían vinculados con anterioridad y dicha garantía se conservó en las normas siguientes que regularon la materia. Indica que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 1 de diciembre de 1992, después fue incorporada al Instituto de Salud de lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 Fuerzas Militares y finalmente se incorporó en la Dirección General de Sanidad en el cargo de servidor misional en sanidad Código 2-2 Grado 4, donde laboró hasta el 30 de enero de 2013. Manifiesta que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad no se le ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les viene pagando su asignación con fundamento en los decretos para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando existe norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Agrega que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución
Ministerio de Defensa, cuando existe norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Agrega que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 1612 de 22 de abril de 2013 y que el 14 de marzo y 14 de julio de 2016, reclamó la reliquidación pensional para que se incluyeran los factores de prima de servicios y prima de actividad, solicitud que fue negada por medio de los oficios demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 1,2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 72 del Decreto 091 de 2007, 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo
materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90”. (f. 127 vto) Alega que los argumentos expuestos por la Administración en el acto demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante la partida computable sueldo básico bajo los parámetros fijados en la Ley 352 Decreto 3062 de 1997 y las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Sostiene que la entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello
Dirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicio, ni las restantes contenidas en el Decreto 1214/90 artículo 102”. (f. 131 vto). Además, considera que con la interpretación de la demandada se desconoce el alcance de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 de conformidad con los cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la Entidad demandada indica que el régimen salarial del demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad”. Sostiene que la entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que expide el gobierno y aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa bajo al considera que el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio no la hace acreedora a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997.
personal civil del Ministerio de Defensa bajo al considera que el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio no la hace acreedora a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997. Agrega que en caso de duda sobre la aplicación de las normas, se debe tener en cuenta los principios de favorabilidad y e in dubio pro operario. Sostiene que no es viable afirmar que el funcionario del nivel profesional de la Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel profesional del Sector Defensa, pues el manual de funciones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos, describiendo las que corresponden a cada empleo para su ejercicio. Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 162 s.): Manifiesta que las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares solo establecieron una protección en materia prestacional y no en el tema salarial.
Considera que de acceder a las pretensiones de la demanda se rompería el principio de inescindibilidad de la norma, teniendo en cuenta que se le aplicarían dos disposiciones y de cada una lo más favorable. En consecuencia, señala que el actor solo tenía derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional, mas no para la inclusión de factores de salario
dos disposiciones y de cada una lo más favorable. En consecuencia, señala que el actor solo tenía derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional, mas no para la inclusión de factores de salario diferentes a los contemplados para el personal vinculado al sector salud de las Fuerzas Militares quienes en materia salarial se rigen por las mismas disposiciones de los empleados de la rama ejecutiva del poder público.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 218), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 5.1. Parte demandante (f. 220 s.) Explica que la presente controversia consiste en determinar si a la demandante le son aplicables las disposiciones previstas en materia prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que se vinculó el 1 de diciembre de 1992, por lo que, tiene consolidado un derecho adquirido. Indica que el Decreto 1301 de 1994 modificó el régimen salarial del personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero no en material prestacional a quienes se les mantuvo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sostiene que la entidad demandada debió incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son
Sostiene que la entidad demandada debió incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son la prima de actividad en un 49.5% y la prima de servicios en un 15%.
Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la cual fue clara en establecer que a los servidores cobijados por el régimen de transición se les debe aplicar en su integridad el título IV del Decreto 1214 de 1990. 5.2. Parte demandada (f. 232s.) La apoderada del Ministerio de Defensa manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, señala que la demandante confunde el régimen salarial del prestacional. Anota que el régimen salarial que se aplicó a la demandante es el dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron, sin que se puedan incluir prestaciones no contempladas en esa norma. Anota que para el reconocimiento de la pensión se debe reconocer en los términos del Decreto 1214, como en efecto se hizo, pero solo con las partidas que efectivamente devengó. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa.
Antes de entrar a determinar el problema jurídico, la Sala observa que una de las pretensiones de la demanda va encaminada a que “Se efectúe la reliquidación (…) de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto 1214/90.” . Sin embargo, al revisar la petición radicada ante la Entidad demandada, a través de la cual se solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión con base en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y/o con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, se encontró que la parte actora no agotó el trámite en sede administrativa respecto de esta pretensión. Sobre el requisito de agotamiento de la sede administrativa, el H. Consejo de Estado en un caso similar al presente, señaló lo siguiente1: “Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, las entidades públicas no pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez
pueden ser llevadas a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez Administrativo. Por ello la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, constituye requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho. (…) Así pues, la vía gubernativa está estatuida, por un lado, para obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y por el otro, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos expedidos antes de acudir a la jurisdicción2. (…) De acuerdo a lo argumentado y del análisis del contenido de la petición elevada y de la demanda, la Sala observa que la pretensión tendiente a que “Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, no fue objeto de reclamación en sede administrativa como lo advirtió el a quo, por lo tanto es aceptable estimar una falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a ésta y se abstendrá de hacer un pronunciamiento.(…)” Al descender al caso de autos, se tiene que en las reclamaciones administrativas elevadas por la parte demandante los días 14 de marzo y 14 de
falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a ésta y se abstendrá de hacer un pronunciamiento.(…)” Al descender al caso de autos, se tiene que en las reclamaciones administrativas elevadas por la parte demandante los días 14 de marzo y 14 de julio de 2016 (fls.6 y 9.), se solicitó de forma específica la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo pensional a partir de la adquisición del derecho, lo cual es una petición que no se extiende a la reliquidación de las demás prestaciones sociales y cesantías. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo, pues como se señaló no se elevó solicitud ante la Administración referente a dicha pretensión; por consiguiente, la misma no será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que se efectúe frente al caso.
2. Problema Jurídico 1 Sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. de radicado 2014-04335.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente:
Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número:
11001-03-24-000-2007-00342-00. (…) (Referencia del fallo en cita).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-05932-00 La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidaci
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