TA CUN - 250002342000201605957-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201605957-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / REAJUSTE PENSIONAL, TOPE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) – N o es procedente el pago de los valores dejados de percibir con ocasión del límite de los 25 smlmv impuesto a la pensión del señor, le es aplicable la regla del reajuste automático de la misma de acuerdo con los topes pensionales mencionados en la sentencia C-258 de 2013, no hay lugar a que no se le aplique el límite de 25 smlmv a la pensión y se le devuelvan las sumas dejadas de percibir desde su ingreso a nómina de pensionados.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Oficio No. 20162000045331 del 12 de mayo de 2016, a través del cual FONPRECON expidió una certificación sobre la suma que dejó de percibir el señor (…) con ocasión de la orden judicial impartida a través de la sentencia C-258 de 2013, emanada de la H. Corte Constitucional, y negó la devolución de dicho monto, fue expedido con falsa motivación, expedición irregular del acto administrativo demandado, sustitución de motivos, desviación de poder, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, y con infracción a las normas en que debía fundarse? ¿ Así mismo, determinar si al demandante le es aplicable la sentencia C-258 de 2018, en relación con los topes pensionales?

Extracto: “(…) pretende que a través del presente medio de control se verifique la

normas en que debía fundarse? ¿ Así mismo, determinar si al demandante le es aplicable la sentencia C-258 de 2018, en relación con los topes pensionales?

Extracto: “(…) pretende que a través del presente medio de control se verifique la legalidad del Oficio 20162000045331 del 12 de mayo de 2016, mediante el cual FONPRECON atendió en forma desfavorable la solicitud tendiente a que se inaplicara la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de no limitar su pensión al tope de los 25 smlmv, de tal suerte que se reestableciera el valor de su mesada pensional. (…) en su criterio la entidad no podía disminuir la pensión arbitrariamente so pretexto de efectuar el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, sino que debía realizar un trámite administrativo de revocatoria directa con el fin de obtener su consentimiento para modificar los valores ya reconocidos en la pensión de jubilación. (…) considera que la entidad vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia, entre otros. (…) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00850 del 17 de agosto de 1999, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 por valor de $3.444.113, correspondiente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un Congresista. (…) le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de que el fallo de la acción de lesividad que

último año y por todo concepto perciba un Congresista. (…) le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de que el fallo de la acción de lesividad que instauró FONPRECON contra el demandante tendría incidencia en este asunto, ya que el hecho de que eventualmente se modifique el régimen pensional del actor, el monto de la mesada o incluso se revoque el reconocimiento, podría ocasionar que su pensión no supere el límite de los 25 salario mínimos legales mensuales vigentes o incluso se suprima. (…) ello no significa que para decidir este Tribunal dependa exclusivamente de lo que allí se discute, pues lo que aquí se debate es si se aplica o no de manera automática el límite de 25 smlmv a la mesada pensional. (…) la Sala considera que no es procedente el pago de los valores dejados de percibir con ocasión del límite de los 25 smlmv impuesto a la pensión del señor (…) ya que le es aplicable la regla del reajuste automático de la misma de acuerdo con los topes pensionales mencionados en la sentencia C-258 de 2013, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, máxime porque su pensión tuvo como fundamento de reconocimiento el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual fue estudiado explícitamente por la H. Corte Constitucional en la referida sentencia. (…) la Alta Corporación Constitucional sostuvo que no era necesario iniciar trámite administrativo alguno para efectuar el reajuste automático de las pensiones, bajo el

estudiado explícitamente por la H. Corte Constitucional en la referida sentencia. (…) la Alta Corporación Constitucional sostuvo que no era necesario iniciar trámite administrativo alguno para efectuar el reajuste automático de las pensiones, bajo el entendido de que las entidades al realizar el reajuste actuaban en estricto cumplimiento de una orden constitucional, por lo que no era lógico cuestionarla a través de una actuación administrativa, máxime porque mientras se efectuabaNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia dicho trámite se debían seguir pagando pensiones que excedían los límites. (…) el hecho de que no se haya iniciado actuación administrativa previa a imponer el tope pensional de los 25 smlmv al señor (…) no trae consigo la nulidad del acto demandado, (…) la entidad actuó en estricto cumplimiento de una orden de la H.

Corte Constitucional, (…) no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el actor. Además, las sentencias de tutela que solicita sean aplicadas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia T-615 de 2015 y solo produjeron efectos inter partes. (…) en la sentencia T-615 de 2015 la Corte Constitucional fue enfática en el sentido de que no se puede discutir, en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa, la decisión que tomó la H. Corte Constitucional frente a

en el sentido de que no se puede discutir, en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa, la decisión que tomó la H. Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales protegidos a través del fallo de constitucionalidad, porque esto se traduciría en desconocer la supremacía de la Constitución. (…) En consecuencia, la Sala advierte que no se vulneró el debido proceso del actor, en el entendido de que se trató de un ajuste automático que debía realizar FONPRECON a su pensión, el cual tenía por finalidad garantizar los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, por lo que no había lugar a controvertir esa decisión, ni tenía sentido ejercer el derecho de audiencia y defensa ni la doble instancia. (….) la H. Corte Constitucional ordenó a las entidades efectuar un procedimiento previo únicamente cuando observaran que las pensiones fueron obtenidas con fraude a la Ley o abuso del derecho, situación en la que no se encontraba el actor, toda vez que en este proceso no se discute que el monto en que fue liquidada su pensión se haya obtenido por medios fraudulentos. (…) En resumen, la Sala considera que el acto demandado se encuentra conforme a derecho y la jurisprudencia al respecto, pues en virtud de lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013 procedía el reajuste automático de todas las pensiones con cargo a recursos públicos que superaran el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo de 2005, sin limitación a las del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. (…) no hay lugar a acceder a lo

tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo de 2005, sin limitación a las del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. (…) no hay lugar a acceder a lo pretendido en el sentido de que no se le aplique el límite de 25 smlmv a la pensión del demandante y se le devuelvan las sumas dejadas de percibir desde su ingreso a nómina de pensionados, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada, en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 del 2013; T-615 de 2015; C-1189 de 2005; Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado número 25000-23-42-000-2014-00189-01(118316), demandante JORGE OLARTE contra FONPRECON, Consejera Ponente Dra.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y que fue reiterado en el auto de diez 10 de mayo de 2018 en el expediente radicado con el número: 25000-23-42-000-201402335-01(0998-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1992 ; Decreto 1359 de 1993;

mayo de 2018 en el expediente radicado con el número: 25000-23-42-000-201402335-01(0998-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1992 ; Decreto 1359 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; CPACA; CPG.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON,

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES pretende que se declare la nulidad del Oficio 20162000045331 del 12 de mayo de 2016, por medio del cual

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES pretende que se declare la nulidad del Oficio 20162000045331 del 12 de mayo de 2016, por medio del cual FONPRECON se negó a inaplicarle la sentencia C-258 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia mencionada, la cual se llevó a cabo por medio de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, desde el 1° de julio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Solicitó que se ordene a FONPRECON realizar el pago de la condena 1 Fls. 18 a 52.verificarNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia anterior en forma indexada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, y a pagarle los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS El demandante separó los hechos de la demanda así: “de carácter previo” y “de carácter directo”.

La Sala resume los hechos de carácter previo así: Los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo presentaron acción pública de constitucionalidad contra el artículo 17 de la

y “de carácter directo”. La Sala resume los hechos de carácter previo así: Los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo presentaron acción pública de constitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En virtud de la demanda anterior, con el radicado No. 258 de ese año, la H. Corte Constitucional profirió sentencia el 7 de mayo de 2013, a través de la cual hizo algunas precisiones frente al régimen de los Congresistas y dispuso que “ las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1° de julio de 2013 ” y que “quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003”, sobre lo cual la Corte hizo una serie de consideraciones relacionadas, entre otras, con la protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia, FONPRECON, a través de actuaciones internas, limitó la mesada pensional de sus pensionados a la cantidad de 25 smlmv, para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013.

A juicio de la parte actora en dicho trámite administrativo, que culminó conNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia la expedición de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, FONPRECON no permitió la intervención de los afectados y aplicó su propia interpretación de la providencia, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sede de acciones de tutela, en relación con lo debatido en el presente asunto.

Asegura que varios pensionados de la entidad demandada acudieron a la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el accionante no fue beneficiado con la decisión favorable que devino de esa actuación. No obstante, considera que se le deben extender los efectos de esas providencias por encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que aquellos. Por su parte los hechos “de carácter directo” se resumen así: El señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES es pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso, y contra él se aplicó indebidamente la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a fijar el tope de los 25 smlmv, a través de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013.

C-258 de 2013 en cuanto a fijar el tope de los 25 smlmv, a través de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013. El 2 7 de abril de 2016 elevó solicitud ante FONPRECON, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, con el fin de iniciar la actuación administrativa de carácter particular, pidiendo la devolución de la diferencia dejada de percibir por el pensionado desde julio de 2013. Como respuesta, la demandada emitió el Oficio No. 201620000 45331 de 12 de mayo de 2016, mediante el cual negó la devolución de la diferencia solicitada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Preámbulo, artículos 1°, 2°, 6°, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83, y 209.  Legales y reglamentarias: Ley 1437 de 2011 (artículo 1°, 3°, 93).Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia La parte demandante considera que se vulneraron las normas enunciadas al dar aplicación a una sentencia que desconoció derechos adquiridos de los adultos mayores, y que además desconoció el debido proceso y derecho de defensa de los afectados, ya que no aplicó un procedimiento administrativo particular en el que se vinculara al interesado para ejercer sus derechos.

los adultos mayores, y que además desconoció el debido proceso y derecho de defensa de los afectados, ya que no aplicó un procedimiento administrativo particular en el que se vinculara al interesado para ejercer sus derechos. Agrega que la entidad se equivocó al proferir un acto administrativo general, esto es, la Resolución No. 443 del 12 de ju lio de 2013, por medio de la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, cuando lo correcto era realizar el trámite de la revocatoria directa frente a cada uno de los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación de la mesada pensional, comoquiera que estos se encontraban ejecutoriados y gozaban de presunción de legalidad ya que no habían sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, en caso de no haber obtenido el consentimiento de los interesados, la entidad debió acudir ante la jurisdicción, previa conciliación prejudicial, para demandar. Citó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, a través de los cuales se sostuvo que el Fondo no había llevado a cabo los trámites necesarios para asegurar los derechos fundamentales de los afectados La parte demandante propone los siguientes cargos de anulación del acto administrativo demandado: - FALSA MOTIVACIÓN Asegura que los argumentos plasmados en el acto administrativo demandado por el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES no son ciertos en la práctica porque, a pesar de que para su expedición se tuvo en cuenta la

Asegura que los argumentos plasmados en el acto administrativo demandado por el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES no son ciertos en la práctica porque, a pesar de que para su expedición se tuvo en cuenta la sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que la entidad dejó de lado el criterio trazado por el H. Consejo de Estado según el cual era necesario aplicar unNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia procedimiento administrativo de carácter particular que permitiera a cada interesado el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa, para no afectar los derechos adquiridos.

Afirma que tal postura ha venido precisándose a través de diferentes sentencias en acciones de tutela, las cuales son absolutamente claras e incontrovertibles; sin embargo, FONPRECON no ha llevado a cabo trámite particular alguno que proteja y reconozca los derechos de los afectados. En suma, aduce que con este vicio se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso al no haber realizado un proceso de revocatoria directa. - EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Asegura el apoderado del actor que FONPRECON, al no haber iniciado el trámite administrativo tendiente a aplicar la sentencia C-258 de 2013 a sus pensiones, incurrió en un defecto en la expedición del acto demandado habida cuenta de que vulneró el principio de la doble instancia en sede administrativa. Así, el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES echó de menos el haber tenido

pensiones, incurrió en un defecto en la expedición del acto demandado habida cuenta de que vulneró el principio de la doble instancia en sede administrativa. Así, el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES echó de menos el haber tenido la posibilidad de acudir ante varios funcionarios a efectos de exponer sus argumentos y ejercer sus derechos. Con lo anterior sostiene que la entidad demandada violó el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, normas estas en las que se consagró el principio de la doble instancia y el debido proceso, respectivamente. - SUSTITUCIÓN DE MOTIVOS Considera que este defecto del acto demandado está íntimamente ligado al de falsa motivación, porque el Oficio No. 20162000045331 de 12 de mayo de 2016 de FONPRECON es ilegal ya que no existen motivos reales para tomar la decisión del reajuste y no es suficiente invocar la sentencia de la H.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Corte Constitucional, puesto que era necesario aplicar el procedimiento administrativo a todos los pensionados, de lo contrario se vulnera el artículo 29 Constitucional y los artículos 1º y 93 de la Ley 1437 de 2011. - DESVIACIÓN DE PODER Asegura que, aunque el Director General de FOPRECON era el competente para proferir el acto administrativo demandado, el Oficio se tornó en ilegal en el momento en que este desconoció el contenido de la sentencia C-258

  • DESVIACIÓN DE PODER Asegura que, aunque el Director General de FOPRECON era el competente para proferir el acto administrativo demandado, el Oficio se tornó en ilegal en el momento en que este desconoció el contenido de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional y la Ley, normas estas que lo obligaban a llevar a cabo un procedimiento administrativo. - DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA Manifiesta que estos derechos son fundamentales a la hora de proferir un acto administrativo, porque permiten darle al ciudadano un papel importante en el procedimiento que se sigue para la expedición de actos administrativos que puedan llegar a afectarlos, lo que garantiza que ” la persona será oída en sus posiciones y afirmaciones”. - INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Argumenta la parte actora que el oficio demandado contiene la voluntad de la administración, la cual es contraria a las normas que amparan al

señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES.

II. CONTESTACIÓN2

FONPRECON planteó como una situación preliminar, el hecho de que el acto demandado, esto es, el Oficio No. 20162000045331 del 12 de mayo de 2016, es un acto de ejecución y por tanto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en el Auto de 27 de julio de 2005, proferido por el H. Consejo de Estado, Sección

2 Fls. 65 a 110.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso Rad. N°

2014-0079. La entidad precisó que con ocasión de la sentencia C-258 de 2013 emitió la Resolución No. 443 de 2013 y, además, informó a cada uno de los pensionados con mesadas superiores a los 25 smlmv que a partir de julio de 2013 ajustaría automáticamente el monto de la mesada en estricto cumplimiento de dicho fallo. Aseguró que la parte actora pretende dar una interpretación distinta a la sentencia C-258 de 2013, basándose en sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado que finalmente fueron revocadas por la propia Corte Constitucional. Citó la sentencia del H. Consejo de Estado proferida por el Consejero Ponente Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en el proceso 25000234200020130428101, actor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES contra FONPRECON, a través de la cual, con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, concluyó que la Sala no puede mantener la regla de ausencia de topes pensionales porque

contra FONPRECON, a través de la cual, con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, concluyó que la Sala no puede mantener la regla de ausencia de topes pensionales porque vulneraría el derecho a la igualdad, y avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. De igual modo, resaltó que en la referida providencia la Corte dejó claro lo siguiente: En cuanto a los efectos de la aplicación de la citada decisión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional sostuvo que (i) a partir de la sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 , se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución , esto es, en suma superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación , ninguna mesada pensional , con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa y; (iii) las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4ª de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho

reliquidarán las pensiones que, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4ª de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Indicó que los cargos de anulación planteados en la demanda se originaron en una errada interpretación que h izo el actor de la sentencia C-258 de 2013, pero en realidad no hubo violación a los derechos de audiencia y de defensa, ni desconocimiento del principio de doble instancia.

Citó la sentencia T-615 de 2015, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revocó los fallos de tutela del H. Consejo de Estado, a través de los cuales se había ordenado que previo el reajuste automático de las pensiones que excedieran el tope de los 25 smlmv se efectuara un procedimiento administrativo en el que participara el pensionado. Adujo que con base en dicho pronunciamiento y la sentencia T-392 de 2015, no era necesario realizar trámite alguno, salvo que se tratara de pensiones obtenidas con abuso del derecho, de acuerdo con la categorización que hizo la sentencia C-258 de 2013. Frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda, FONPRECON sostuvo que la falsa motivación, la sustitución de motivos, la desviación de

hizo la sentencia C-258 de 2013. Frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda, FONPRECON sostuvo que la falsa motivación, la sustitución de motivos, la desviación de poder y la infracción de las normas en que debía fundarse, están basadas en una errónea interpretación que la parte actora hizo de la sentencia C-258 de 2013. Además, aseguró que no existió la presunta irregularidad en la expedición del acto, toda vez que quien profirió la decisión fue el director de la entidad, por lo que no es posible alegar la violación al principio de la doble instancia. En cuanto al derecho de audiencia y de defensa, FONPRECON asegura que le dio la oportunidad al demandante de que planteara sus argumentos, tanto así que el oficio demandado es la respuesta a sus cuestionamientos. Finalmente señaló que el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES fue elegido Senador de la República del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991, por lo que no tiene derecho al régimen de los Congresistas y su pensión corresponde a aquellas “reconocidas por equiparación a quienes no son beneficiarios del Régimen de transición”, esto es, “aquellos derechosNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionaros que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción ” de la que legalmente les correspondía.

Así mismo, sostuvo que a pesar de que el Congresista tenía esa calidad antes de 1994, revisado el expediente se encontró que a 1° de abril de ese año se encontraba afiliado al ISS y el régimen aplicable no era el especial de Congresista, además, para “ el conteo de tiempos ” se tuvo en cuenta dos libros por lo que se inició la acción de lesividad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. PARTE DEMANDANTE Guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. PARTE DEMANDADA3

El apoderado de FONPRECON señaló que es importante que al momento del fallo se tenga en cuenta que el demandante ataca un acto proferido en respuesta a un derecho de petición y no el ajuste efectuado al pago de la mesada pensional, por lo que considera que los argumentos de la demanda no son predicables de los actos demandados, sino de los que no demandó el actor. Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda frente a cada uno de los cargos de anulación e insistió en que para resolver el debate jurídico deben tenerse en cuenta los argumentos de la H. Corte Constitucional en

demandó el actor. Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda frente a cada uno de los cargos de anulación e insistió en que para resolver el debate jurídico deben tenerse en cuenta los argumentos de la H. Corte Constitucional en las sentencias T-615 y T-392 de 2015, así como los del H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de septiembre de 2016 mencionada en la contestación de la demanda. 3 Fls. 151 a 175.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05957-00

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Así mismo, citó las sentencias del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarr

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