TA CUN - 250002342000201606068-00-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201606068-00-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Accionante : Jonathan Poveda Castillo

Demandado : Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana Expediente : 250002342000-2016-06068-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Jonathan Poveda Castillo contra

la Nación - Fuerza Aérea Colombiana.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jonathan Poveda Castillo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: 1.- Declárese la nulidad del acto administrativo conexo integrado por: 1.1.- Acta No. 14 del 15 de julio de 2016 contentiva del Fallo de Primera Instancia dentro del Proceso Disciplinario No. 012-ESUFA-GRALUALFA-2016, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente de la Comisión de Faltas Graves y Leves previstas en la Disposición 002 de 2014, Artículo 59 numeral 1°, Sanción impuesta por el Presidente del Consejo

Disciplinario ESUFA, al AL3. POVEDA CASTILLO JONATHAN (Parcial). 1. 2.- Acta No. 015 del 28 de julio de 2016 por medio de la cual se resuelve recurso de apelación radicado el 21 de julio de 2016 y decide revocar parcialmente el fallo de primera instancia y exonera de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Disposición 002 de 2014 y confirma el fallo de primera instancia a AL3. POVEDA CASTILLO JONATHAN, en cuanto a declararlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas graves y leves previstas en los artículos 60, numeral 1 a título de culpa, numerales 5 y 27 a título de dolo; artículo 61 numerales 5 a título de dolo y 9 a título de culpa, imponiendo como sanción el retiro del Programa de Formación de la ESUFA, decisión adoptada por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. 1.3.- Resolución No. 098 del 08 de agosto de 2016 expedida por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cualAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 2

RETIRA DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE LA ESCUELA DE

SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA a POVEDA CASTILLO JONATHAN. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA a POVEDA CASTILLO JONATHAN. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o quien haga sus veces, al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , es decir, a reintegrar al señor POVEDA CASTILLO JONATHAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.346.850 a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y graduarlo como AEROTÉCNICO porque cumplió con los requisitos exigidos en el programa de Formación ESUFA, con efectividad a partir del mes y año en que fuera retirado del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, sin solución de continuidad para todos los efectos legales (salarios, antigüedad, grados, prestaciones), conservando siempre la misma precedencia en el escalafón de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y en el grado y cargo que le corresponda a sus compañeros de curso una vez sea ascendido.

3.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho; se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea Colombianaque pague al señor JONATHAN POVEDA CASTILLO, el valor de todos los sueldos, primas (actividad, antigüedad, vacacionales, junio, diciembre y partidas de alimentación), bonificaciones (Subsidio familiar, seguro de vida, buena conducta) y demás emolumentos de la asignación básica correspondientes al

primas (actividad, antigüedad, vacacionales, junio, diciembre y partidas de alimentación), bonificaciones (Subsidio familiar, seguro de vida, buena conducta) y demás emolumentos de la asignación básica correspondientes al grado que sería ascendido al momento del retiro del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, además de aquellas que se creen en los años subsiguientes a su retiro del programa de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombina, y cargo que debería ocupar, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado y graduado como AEROTÉCNICO, con el pago retroactivo de todos los salarios y emolumentos propios del grado de un Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana. 4.- Que si sus compañeros de curso han ascendido al grado inmediatamente superior al de Aerotécnico, el señor JONATHAN POVEDA CASTILLO, sea ascendido al grado que le corresponda con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, en aplicación al principio de igualdad, de acuerdo a la sentencia de tutela. Referencia: Expediente No. AC-00281-0, Radicación:

1700123300020120028101, Actor: JOHN WILMAR GARCÍA SOTO.

ASUNTOS CONSTITUCIONALES, del 06 de septiembre de 2012, Honorable Corte Constitucional. El oficial como actor en acción de amparo, precisó: “Ante la actuación de la Entidad consistente en dar un tratamiento distinto y

ASUNTOS CONSTITUCIONALES, del 06 de septiembre de 2012, Honorable Corte Constitucional. El oficial como actor en acción de amparo, precisó: “Ante la actuación de la Entidad consistente en dar un tratamiento distinto y actuar de manera diferente en lo referente al reintegro del actor, por cuanto a otras personas en su misma situación les había cumplido la sentencia en la forma como en ella se le ordenaba, acudió en acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad”. 5.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, tiempo, ascensos y grados para todos los efectos legales y prestaciones del señor JONATHAN POVEDA CASTILLO, después de ser graduado como Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana. 6.- Que NO habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento en que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de RETIRO DEL PROGRAMA ESFUFA, como lo dispone el Artículo 128 de la Constitución de 1991, artículo 19 ley 4ª de 1992, artículo 156 Decreto 1212 de 1990, Sentencia Consejo Estado. Radicado 25000-2325000-2001-02366-01(2131-07). Febrero 12 de 2009.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 3 7.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas

Radicación: 250002342000-2016-06068-00

Pág. No. 3 7.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando los ajustes de valor (indexación), conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. .- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al artículo 195 del CPACA. 9.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora expresa que su poderdante, en calidad de alumno de tercer año de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea ColombianaESUFA, fue seleccionado para integrar la Comisión en la IAAFA, clase A, para el primer semestre de 2016 y en virtud de dicha selección, viajó a

San Antonio Texas en EE. UU. Indica que conforme a testimonios de alumnos, el 05 de marzo de 2016 el TJ. Ricardo Leyva López, en calidad de Suboficial de enlace con la comisión, autorizó continuar con un festejo que estaban realizando en el área de alojamiento hasta las 00:30 horas del 06 de marzo de 2016. Agrega que de conformidad con unas fotografías, se presumió que los alumnos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, sin embargo éstas no fueron determinadas ni se especificó que quien las consumía era el demandante.

conformidad con unas fotografías, se presumió que los alumnos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, sin embargo éstas no fueron determinadas ni se especificó que quien las consumía era el demandante. Señala que el 9 de marzo de 2016 a las 3:05 horas, el Suboficial a cargo de la comisión dio a conocer la novedad anteriormente referida, informe que fue reenviado el 10 de marzo de 2016 a las 02:05 pm. Manifiesta que el primer informe se envió en un período inhábil, esto es, por fuera de la jornada laboral de la ESUFA y el reenvío efectuado el 10 de marzo fue de carácter extemporáneo, en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Disposición 002 de 2004. Agrega que el 15 de abril de 2016, al llegar a Colombia, el Suboficial a cargo de la comisión hizo entrega de los informes a la ESUFA. Aduce que al actor le cancelaron la comisión y fue devuelto a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, además que a su regreso se le ordenó realizar un informe de los hechos ocurridos en el exterior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 4 Denota que reunidos los informes y sin que hayan sido ratificados, se inició investigación disciplinaria bajo el número 012-ESUFA-GRALU-ALFA-2016, el cual fue notificado al actor, a quien se le informaron sus derechos. Señala que el Consejo Disciplinario de ESUFA citó a audiencia, (aclarando que desconoce si se adelantó un proceso verbal u ordinario), sin la existencia

cual fue notificado al actor, a quien se le informaron sus derechos. Señala que el Consejo Disciplinario de ESUFA citó a audiencia, (aclarando que desconoce si se adelantó un proceso verbal u ordinario), sin la existencia de prueba legalmente aportada al cuaderno principal y sin haber formulado cargos, diligencia en la que se comunicó al actor que tenía derecho a rendir descargos. Advierte que al inicio de la investigación disciplinaria fueron involucrados 3 alumnos más y posteriormente se adicionaron 11 cadetes, quienes participaron en el consumo de bebidas alcohólicas durante el lapso objeto de investigación disciplinaria. Expresa que el TJ. Leyva López, presentó un audio que fue incorporado al cuaderno, razón por la cual la defensa del actor solicitó el cotejo de voz para la identificación plena del disciplinado. Señala que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Disciplinario decidió que “se aporten los celulares en donde se gravaron (sic) el audio y las fotos”. Agrega que “al momento de ingresar los teléfonos por la Guardia de la ESUFA y por ser de alta gama no se le permitió el ingreso al AL3. SEPÚLVEDA BONILLA como propietario de los dos (2) celulares; y se ordenó por el encargado de la guardia que estos elementos se allegarían al TC. NAVARRO CARRASCAL, pero estos elementos dicen se “extraviaron”, es decir, que nunca llegaron al expediente disciplinario como prueba y a su propietario nunca le devolvieron estos teléfonos ni tampoco le hicieron la reposición”. Afirma que en virtud de la investigación adelantada, fue proferida una

llegaron al expediente disciplinario como prueba y a su propietario nunca le devolvieron estos teléfonos ni tampoco le hicieron la reposición”. Afirma que en virtud de la investigación adelantada, fue proferida una sanción disciplinaria en contra del actor consistente en el retiro del programa de formación de la escuela de Suboficiales, mientras que los 11 cadetes vinculados por los mismos hechos, fueron puestos bajo observación por un mes. Sostiene que el actor interpuso el recurso de apelación ante el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea, quien decidió revocar el fallo en cuanto le endilgó al actor una falta gravísima y confirmar la sanción por la comisión de faltas graves y leves.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 5 Reseña que la Dirección de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana retiró del programa de formación al señor Jonathan Poveda Castillo mediante la Resolución Nº 098 del 08 de agosto de 2016, siendo notificada el 10 del mismo mes y anualidad.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el preámbulo y los artículo 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011 y la Disposición 002 de 2014.

de la Ley 153 de 1887, artículos 42 y 43 de la Ley 1437 de 2011 y la Disposición 002 de 2014. Considera que los actos acusados transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, especialmente los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, así como la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio y disfrute de un derecho previamente reglamentado en la Constitución. Expone que el auto de Registro Único Disciplinario proferido en el presente caso, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se fijó fecha y hora para rendir descargos, sin que los investigados hubieran previamente rendido versión libre, sin que existieran pruebas recaudadas y sin que se hubieran ratificado los informes que dieron lugar a la investigación. Alega que se vulneró el derecho de defensa del actor, al omitir la expedición de un auto de cargos, donde se le diera a conocer el concepto de violación, conforme al cual se concluyó que con su comportamiento vulneró los preceptos señalados en el Registro único Disciplinario, ni se explicaron las razones por las que estas disposiciones se vulneraron por acción o por omisión. Manifiesta que los actos demandados adolecen de falta de competencia, por cuanto el artículo 76 de la Disposición 002 de 2014, precisa que cuando el Alumno durante la comisión en el exterior cometa falta disciplinaria, el Oficial o Suboficial nombrado como Comandante de la misma, tendrá atribución disciplinaria para sancionar hasta por faltas graves y en el

disciplinaria, el Oficial o Suboficial nombrado como Comandante de la misma, tendrá atribución disciplinaria para sancionar hasta por faltas graves y en el evento de incurrir el Alumno durante la comisión en el exterior, en una falta gravísima, el Oficial o Suboficial nombrado como comandante de la misma,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 6 deberá poner en conocimiento al Comando del Grupo de Alumnos, con el fin de adelantar el procedimiento disciplinario y administrativo correspondiente, no obstante, en el presente caso el fallo de segunda instancia exoneró al actor de la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada lo que significa que la competencia para sancionarlo era exclusiva del Suboficial Leyva Ricardo, quien fungía como comandante nombrado y jefe de los alumnos en comisión en Estados Unidos. Señala que el informe que dio origen a la investigación disciplinaria fue extemporáneo, pues los presuntos hechos ocurrieron el 05 de marzo de 2016 en horas de la noche, lo que significa que en los términos establecidos en el artículo 85 de la Disposición 002 de 2014, a partir del día lunes 7 de marzo de 2016, tenía 3 días para informar la novedad, término que se venció el 09 de marzo de 2016 día en el que solo se podían reportar novedades entre las 8:00 y las 16:30 horas “como término y horario de actividades ESUFA”, lo que significa que el informe se presentó en “una hora no hábil para dar a conocer novedades”. Sostiene que lo actos demandados adolecen de falsa motivación, pues

y las 16:30 horas “como término y horario de actividades ESUFA”, lo que significa que el informe se presentó en “una hora no hábil para dar a conocer novedades”. Sostiene que lo actos demandados adolecen de falsa motivación, pues la entidad demandada “dejó de lado la proporcionalidad de la falta con la sanción impuesta, pues desconoció los supuestos reales de hecho y de derecho en que debía apoyarse como ciertos y reales para la expedición de los actos censurados”. Afirma que los fallos disciplinarios incurren en un defecto fáctico derivado del error en el juicio valorativo de la prueba el cual emerge claramente es ostensible, flagrante y manifiesto y además tuvo una incidencia directa en la decisión, con lo cual se desconoció que “es la labor del juez, tener la ecuanimidad y la inteligencia suficientes para identificar la mentira de la verdad. Verdad histórica o material es lo que efectivamente ha acontecido en el mundo de los hechos, pero en este caso, la verdad material no la quiso ver la autoridad administrativa y contrarió la Constitución y la ley, fue por eso que expidió los fallos disciplinarios que hoy se demandan para el ejercicio del control de legalidad en sede judicial”. Considera que existe un error de procedimiento en la actuación disciplinaria, el cual se configura por violación al debido proceso y desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Asevera que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, pues “ al dejarse de motivar el acto administrativo conforme a lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00

Asevera que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, pues “ al dejarse de motivar el acto administrativo conforme a lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 7 pruebas reales que se desconocieron, se cayó en el terreno de la aplicación de la arbitrariedad, como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Cita jurisprudencia de las Altas Cortes en donde se ha desarrollado el concepto de falsa motivación. Refiere que los actos demandados no tuvieron en cuenta unos testimonios que dan cuenta que el actor estaba autorizado “para acostarse a las 00:30 horas y se le castiga de manera injusta con sanción disciplinaria desechando las pruebas sin razón ni fundamento, imperando la desigualdad en la valoración de las pruebas”. Estima que con lo anterior se desconocieron derechos del demandante como la apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, valoración que de haber sido efectuada, habría conllevado la absolución de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, expone que desde antes de la expedición del fallo de primera instancia se sabía cuál iba a ser el resultado, tal como lo manifestó el Presidente del Consejo Disciplinario quien aseveró que “con abogadito o sin abogadito los iban a retirar de la Escuela, haciendo alusión a PRECIADO HURTADO, POVEDA CASTILLO, SEPÚLVEDA

aseveró que “con abogadito o sin abogadito los iban a retirar de la Escuela, haciendo alusión a PRECIADO HURTADO, POVEDA CASTILLO, SEPÚLVEDA BONILLA y MOLINA SUÁREZ (….) de donde se colige que se actuó contrario a derecho y por las vías de hecho” Indica que la Administración omitió su deber de expresar los motivos que sustentan la decisión demandada. Explica que esta obligación “surge cuando la constitución o la ley así lo exigen o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la exija para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo”. Añade que la expresión de los motivos debe hacerse, además de los casos exigidos por la constitución y la ley, cuando: (i) por el acto se extinga o modifique una situación jurídica ya creada; (ii) se cambie una práctica administrativa sin que se produzca modificación en el ordenamiento jurídico; (iii) el acto esté en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición; (iv) el acto se expide cumpliendo ciertos factores establecidos como presupuestos del mismo en la ley y; (v) el acto cree situaciones perjudiciales para el administrado. Aduce que el fallo proferido en segunda instancia fue extemporáneo pues superó el término establecido en e l artículo 85 de la Disposición 022 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000-2016-06068-00

Pág. No. 8 2014, el cual señala que el fallo debe proferirse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la sustentación del recurso de apelación. Advierte que con la actuación adelantada por la entidad se desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues fue sancionado de una manera diferente respecto de otros alumnos a los cuales solo se les impuso la sanción de período de observación Cita que según la jurisprudencia, “la insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, en tanto que la no expresión de los motivos cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto pero por vicio de forma, es decir; por expedición irregular del mismo. Hoy se contempla como causal autónoma de nulidad del acto administrativo en el nuevo código Contencioso Administrativo la falsa motivación (art. 84).

4. Contestación de la demanda Revisado el expediente, se observa que el apoderado de la entidad accionada contestó de manera extemporánea la demanda (fls 331 a 337). En consecuencia, la misma no será tenida en consideración.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.369), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 371s) Insiste en los argumentos formulados en la demanda, especialmente en que al actor le fue violado el derecho a la igualdad en el proceso disciplinario que provocó su retiro, toda vez que otros compañeros que fueron disciplinados

5.1. Parte demandante (f. 371s) Insiste en los argumentos formulados en la demanda, especialmente en que al actor le fue violado el derecho a la igualdad en el proceso disciplinario que provocó su retiro, toda vez que otros compañeros que fueron disciplinados por los mismos hechos solo fueron sancionados con un período de observación. Reitera que en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se incurrió en: (i) Violación al derecho a la defensa, porque el auto de apertura de la investigación disciplinaria no reunió los requisitos pertinentes; (ii) Falta de competencia, por cuanto el competente para sancionar era el jefe de la comisión IAAFA según el artículo 76 de la Disposición 002 de 2014; (iii) Extemporaneidad para informar los hechos; (iv) Error de hecho por falso juicioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 9 al momento de la valoración probatoria y tergiversación de la prueba testimonial; (v) Falta de adecuación de los hechos a las presuntas faltas disciplinarias y (vi) Violación al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia por la carencia del auto de cargos. 5.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en

esta etapa procesal.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El presente asunto se contrae a determinar si el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante presentó irregularidades y/o inconsistencias capaces de viciar de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se resolvió el mérito de la investigación con sanción de retiro del programa de formación de la Escuela de Suboficiales.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De la investigación disciplinaria Para efectos de clarificar el tema bajo estudio, debe la Sala precisar que la investigación disciplinaria se inició como resultado de un informe rendido el 9 de marzo de 2016 por el Técnico Jefe Ricardo Leyva López, el cual puso en conocimiento del Comandante del Escuadrón al que pertenecía el accionante, una situación de consumo de bebidas alcohólicas y desobediencia por parte de alumnos de la “IAAFA CLASE A” quienes se encontraban en una comisión de estudios en la ciudad de San Antonio – Texas – Estados Unidos (f. 6). Al respecto se encuentra demostrado en el cuaderno administrativo allegado al expediente que se adelantó la siguiente actuación: Los alumnos involucrados, entre ellos el demandante rindieron los

se encuentra demostrado en el cuaderno administrativo allegado al expediente que se adelantó la siguiente actuación: Los alumnos involucrados, entre ellos el demandante rindieron los respectivos informes sobre los hechos informados (f. 39).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 10 Luego de recaudar los informes de los estudiantes y la documental en la que se informó sobre la conducta, el 9 de marzo de 2016 el Comandante del Escuadrón Alfa, en su calidad de miembro del Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, diligenció el Formato Único Disciplinario, a través del cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor y otros estudiantes (f. 44 s.). En la referida decisión, el referido Comandante de Escuadrón, adecuó los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias cometidas, enunció la forma de culpabilidad de las mismas, citó a audiencia, indicó la necesidad de practicar pruebas e informó a los disciplinados los derechos que les asistían en la diligencia a practicar (f. 53 s.). La audiencia disciplinaria se llevó a cabo el 31 de marzo de 2016, ante el Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, presidida por el Comandante del Grupo de Alumno, diligencia en la que (i) se verificó el procedimiento previo a la audiencia, (ii) se presentaron los

Andrés M Díaz”, presidida por el Comandante del Grupo de Alumno, diligencia en la que (i) se verificó el procedimiento previo a la audiencia, (ii) se presentaron los alumnos disciplinados, (iii) se leyeron los derechos de los alumnos quienes rindieron descargos y (iv) se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. Acto seguido, se suspendió la diligencia (f. 98 s.). La audiencia se reanudó el 15 de abril de 2016, diligencia en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio (f. 124). Debido a que eran muchas las pruebas por practicar, la audiencia se suspendió nuevamente (f. 124) y se reanudó el 25 de abril de 2016, oportunidad en la que se dejó constancia del extravío de unos celulares que se aportaron con el fin de demostrar los hechos materia de investigación, razón por la cual el apoderado de los disciplinados solicitó investigar dichos hechos y manifestó que si los dispositivos aparecían, no podían ser tenidos en cuenta como prueba por cuanto pudieron ser alterados (f. 345). No obstante, precisó que la información obrante en los dispositivos había sido aportada en medio magnético, el cual sí podía ser tenido en cuenta. En esta etapa procesal, se vinculó al proceso disciplinario a otros alumnos que hicieron parte de los hechos materia de investigación (f. 352 s). La audiencia se prolongó hasta el 15 de julio de 2016 cuando, una vez

recibidas la totalidad de descargos y ampliaciones de informes, practicadas lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06068-00 Pág. No. 11 pruebas documentales, testimoniales, periciales y rendidos los alegatos de conclusión, se profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante por las siguientes faltas contenidas en el Reglamento Disciplinario para los Alumnos de la Escuela de Suboficiales “Ct. Andrés M. Díaz” (f. 630 s):

Falta gravísima: (i) Realizar actos que atenten contra el buen nombre y/o reputación de la Fuerza pública

Faltas graves: (i) Incumplir una orden impartida por el superior jerárquico.

(ii) Evadir la responsabilidad inherente a las funciones que le hubieren sido asignadas. (iii) Consumir bebidas alcohólicas al interior de las unidades militares cuando ésta no haya sido previamente autorizada por la Dirección de la Escuela de Formación de Suboficiales.

Faltas leves: (i) Realizar actos en contra de la cortesía militar.

(ii) Negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de terceros que dan lugar a infracciones contra la disciplina. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Disciplinario impuso en contra del actor la mayor sanción consistente en el retiro del programa de formación de la Escuela de Suboficiales (f. 630 s.). Mediante escrito de 21 de julio de 2016, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación (f. 654), en el que alegó vulneración al debido

la Escuela de Suboficiales (f. 630 s.). Mediante escrito de 21 de julio de 2016, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación (f. 654), en el que alegó vulneración al debido proceso, extemporaneidad del informe que originó la investigación disciplinaria y solicitó además la práctica de la prueba contenida en los celulares que fueron extraviados en poder de la entidad demandada, pues dichas pruebas involucraban a más alumnos en la comisión de los hechos materia de investigación. El recurso de apelación formulado por el actor fue desatado negativamente por la Junta Calificadora de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, presidida por el Director de la referida institución Edu

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