TA CUN - 250002342000201606153-00-(17-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201606153-00-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON,
conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO pretende que se declare la nulidad del Oficio 20162000079941 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual FONPRECON se negó a inaplicarle la sentencia C-258 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia mencionada, la cual se llevó a cabo por medio de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, desde el 1° de julio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 1 Fls. 14 a 48.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
No. 443 de 12 de julio de 2013, desde el 1° de julio de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 1 Fls. 14 a 48.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Solicitó que se ordene a FONPRECON realizar el pago de la condena anterior en forma indexada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, y a pagarle los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS El demandante separó los hechos de la demanda así: “de carácter previo” y “de carácter directo”.
La Sala resume los hechos de carácter previo así: Los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo presentaron acción pública de constitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En virtud de la demanda anterior, con el radicado No. 258 de ese año, la H. Corte Constitucional profirió sentencia el 7 de mayo de 2013, a través de la cual hizo algunas precisiones frente al régimen de los Congresistas y dispuso que “ las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1° de julio de 2013 ” y
que “ las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1° de julio de 2013 ” y que “quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003”, sobre lo cual la Corte hizo una serie de consideraciones relacionadas, entre otras, con la protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia, FONPRECON, a través de actuaciones internas, limitó la mesada pensional de sus pensionados a la cantidad de 25 smlmv, para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013. A juicio de la parte actora en dicho trámite administrativo, que culminó con3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia la expedición de la Resolución No. 443 de 12 de julio de 2013, FONPRECON no permitió la intervención de los afectados y aplicó su propia interpretación de la providencia, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sede de acciones de tutela, en relación con lo debatido en el presente asunto.
interpretación de la providencia, vulnerando el debido proceso y desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sede de acciones de tutela, en relación con lo debatido en el presente asunto. Asegura que varios pensionados de la entidad demandada acudieron a la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, el accionante no fue beneficiado con la decisión favorable que devino de esa actuación. No obstante, considera que se le deben extender los efectos de esas providencias por encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que aquellos. Por su parte los hechos “de carácter directo” se resumen así: El señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO es pensionado del Fondo de Previsión Social del Congreso, y contra él se aplicó indebidamente la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a fijar el tope de los 25 smlmv, a través de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013. El 29 de julio de 2016 elevó solicitud ante FONPRECON, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, con el fin de iniciar la actuación administrativa de carácter particular, pidiendo la devolución de la diferencia dejada de percibir por el pensionado desde julio de 2013. Como respuesta, la demandada emitió el Oficio No. 20162000079941 de 16
carácter particular, pidiendo la devolución de la diferencia dejada de percibir por el pensionado desde julio de 2013. Como respuesta, la demandada emitió el Oficio No. 20162000079941 de 16 de agosto de 2016, mediante el cual negó la devolución de la diferencia solicitada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Preámbulo, artículos 1°, 2°, 6°, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83, y 209.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Legales y reglamentarias: Ley 1437 de 2011 (artículo 1°, 3°, 93).
La parte demandante considera que se vulneraron las normas enunciadas al dar aplicación a una sentencia que desconoció derechos adquiridos de los adultos mayores, y que además desconoció el debido proceso y derecho de defensa de los afectados, ya que no aplicó un procedimiento administrativo particular en el que se vinculara al interesado para ejercer sus derechos. Agrega que la entidad se equivocó al proferir un acto administrativo general, esto es, la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, cuando lo correcto era realizar el trámite de la revocatoria directa frente a cada uno de los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación de
la cual pretendió dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, cuando lo correcto era realizar el trámite de la revocatoria directa frente a cada uno de los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación de la mesada pensional, comoquiera que estos se encontraban ejecutoriados y gozaban de presunción de legalidad ya que no habían sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, en caso de no haber obtenido el consentimiento de los interesados, la entidad debió acudir ante la jurisdicción, previa conciliación prejudicial, para demandar. Citó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, a través de los cuales se sostuvo que el Fondo no había llevado a cabo los trámites necesarios para asegurar los derechos fundamentales de los afectados La parte demandante propone los siguientes cargos de anulación del acto administrativo demandado: - FALSA MOTIVACIÓN Asegura que los argumentos plasmados en el acto administrativo demandado por el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO no son ciertos en la práctica porque, a pesar de que para su expedición se tuvo en cuenta la sentencia C-258 de 2013, lo cierto es que la entidad dejó de lado el criterio5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia trazado por el H. Consejo de Estado según el cual era necesario aplicar un procedimiento administrativo de carácter particular que permitiera a cada interesado el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa, para no
______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia trazado por el H. Consejo de Estado según el cual era necesario aplicar un procedimiento administrativo de carácter particular que permitiera a cada interesado el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa, para no afectar los derechos adquiridos. Afirma que tal postura ha venido precisándose a través de diferentes sentencias en acciones de tutela, las cuales son absolutamente claras e incontrovertibles; sin embargo, FONPRECON no ha llevado a cabo trámite particular alguno que proteja y reconozca los derechos de los afectados. En suma, aduce que con este vicio se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso al no haber realizado un proceso de revocatoria directa. - EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Asegura el apoderado del actor que FONPRECON al no haber iniciado el trámite administrativo tendiente a aplicar la sentencia C-258 de 2013 a sus pensiones incurrió en un defecto en la expedición del acto demandado habida cuenta de que vulneró el principio de la doble instancia en sede administrativa. Así, el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO echó de menos el haber tenido la posibilidad de acudir ante varios funcionarios a efectos de exponer sus argumentos y ejercer sus derechos. Con lo anterior sostiene que la entidad demandada violó el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, normas estas en las que se consagró el principio de la doble instancia y el debido proceso, respectivamente. - SUSTITUCIÓN DE MOTIVOS Considera que este defecto del acto demandado está íntimamente ligado
las que se consagró el principio de la doble instancia y el debido proceso, respectivamente. - SUSTITUCIÓN DE MOTIVOS Considera que este defecto del acto demandado está íntimamente ligado al de falsa motivación porque el Oficio No. 20162000079941 de 16 de agosto de 2016 emanado de FONPRECON es ilegal ya que no existen motivos6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia reales para tomar la decisión del reajuste y no es suficiente invocar la sentencia de la H. Corte Constitucional, puesto que era necesario aplicar el procedimiento administrativo a todos los pensionados, de lo contrario se vulnera el artículo 29 Constitucional y los artículos 1º y 93 de la Ley 1437 de
2011. - DESVIACIÓN DE PODER Asegura que, aunque el Director General de FOPRECON era el competente para proferir el acto administrativo demandado, el Oficio se tornó en ilegal en el momento en que este desconoció el contenido de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional y la Ley, normas estas que lo obligaban a llevar a cabo un procedimiento administrativo. - DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA Manifiesta que estos derechos son fundamentales a la hora de proferir un acto administrativo, porque permiten darle al ciudadano un papel importante en el procedimiento que se sigue para la expedición de actos administrativos que puedan llegar a afectarlos, lo que garantiza que ” la
acto administrativo, porque permiten darle al ciudadano un papel importante en el procedimiento que se sigue para la expedición de actos administrativos que puedan llegar a afectarlos, lo que garantiza que ” la persona será oída en sus posiciones y afirmaciones”. - INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Argumenta la parte actora que el oficio demandado contiene la voluntad de la administración, la cual es contraria a las normas que amparan al
señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO.
II. CONTESTACIÓN2
FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de sustento fáctico y jurídico, razón por la que considera que con ella no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado. 2 Fls. 64 a 80.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Lo anterior porque con la demanda se cuestiona la legalidad de la Resolución No. 443 de 2013, sin embargo esta no fue objeto de la demanda, sino el oficio por medio del cual se negó el restablecimiento de la mesada pensional.
Explicó que para la aplicación del ajuste automático de las mesadas pensionales ordenado por la H. Corte Constitucional no era necesario agotar un trámite administrativo previo, tal como quedó explicado en las sentencias T-392 y T-615 de 2015 proferidas por dicha Corporación, por lo
agotar un trámite administrativo previo, tal como quedó explicado en las sentencias T-392 y T-615 de 2015 proferidas por dicha Corporación, por lo que no es cierta la afirmación según la cual se desconoció el debido proceso. Aduce que aunque el demandante pretende que se apliquen, entre otras, las sentencias del H. Consejo de Estado del (i) 2 de julio de 2015, actor PABLO EDUARDO VICTORIA, (ii) 23 de octubre de 2014, NAPOLEÓN PERALTA y otros, y (iii) 16 de julio de 2014, actor GUILLERMO MARTÍNEZ GUERRA, tales sentencias no son aplicables toda vez que la primera de ellas fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, y culminó con la conclusión de que FONPRECON no violó el debido proceso al aplicar el tope de los 25 salarios mínimos a la pensión de los demandantes, y las demás fueron proferidas antes de que la misma Corte Constitucional hubiera establecido los alcances de la sentencia C-258 de 2013, lo cual ocurrió en el año 2015. Citó la sentencia T-615 de 2015, a través de la cual la H. Corte Constitucional sostuvo que “la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de la supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4° de la Carta Política (…)”. En dicho fallo la Corte expresó que no hubo violación al debido proceso por
administrativos pondría en entredicho el principio de la supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4° de la Carta Política (…)”. En dicho fallo la Corte expresó que no hubo violación al debido proceso por parte de la Administración al aplicar directamente el tope de los 25 smlmv, y que “únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo esta la situación jurídica de los accionantes”.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Trajo a colación dos pronunciamientos del H. Consejo de Estado (25000234200020140018901 y 25000234200020140018801) por medio de los cuales se acogió la tesis de defensa de FONPRECON, relativa a que no hubo desconocimiento del debido proceso al aplicar el tope de los 25 smlmv de los demandantes, y se sostuvo que actuó en estricto cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional.
Frente a los cargos formulados por la parte actora, manifestó: No hay falsa motivación comoquiera que el argumento de la parte actora se centra en que la sentencia C-258 de 2013 no ordenó afectar los derechos adquiridos, sin embargo, la aludida providencia de
se centra en que la sentencia C-258 de 2013 no ordenó afectar los derechos adquiridos, sin embargo, la aludida providencia de constitucionalidad en su numeral 3.6.2 efectuó un análisis pormenorizado de los mismos y señaló que era posible limitar los derechos adquiridos en relación con el tope de los 25 smlmv. Agregó que no es claro el cargo formulado de falsa motivación, habida cuenta de que este argumento no parece referirse al acto aquí enjuiciado, ya que no fue a través de este que se ordenó aplicar el tope a la pensión del demandante, sino que se limitó a restablecer el monto de una mesada pensional. Manifestó que es absurdo afirmar que FONPRECON desconoció los fallos de tutela citados cuando a los accionantes se les negó el amparo constitucional. Sobre el cargo por presunta expedición irregular del acto, aclaró que no se desconoció el principio de la doble instancia porque FONPRECON es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante la Ley 33 de 1985, lo que al tenor del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 significa que se trata de una entidad del orden descentralizado, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 del C.P.A.C.A. no hay apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, razón por lo que no se incurre en dicha causal de anulación.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, razón por lo que no se incurre en dicha causal de anulación.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Afirmó que no existió sustitución de motivos e insistió en que no era necesario iniciar un trámite administrativo para imponer el tope de los 25 smlmv a las pensiones de los demandantes porque tal como quedó señalado en la sentencia T-615 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional NO se requería una actuación administrativa.
Aseguró que no hay desviación de poder puesto que el acto administrativo sometido a control jurisdiccional es el que resolvió la solicitud de restablecimiento de la mesada pensional y este se limitó a exponer las razones que hacen improcedente la petición y a recordar que los jueces de tutela avalaron el actuar de FONPRECON. Consideró que tampoco se presentó desconocimiento del derecho de defensa ni infracción de las normas en que debía fundarse el acto , pues “el alcance de la garantía del derecho de defensa fue fijado por los fallos de tutela” referidos y el acto se fundamentó en la Sentencia C-258 de 2013, aplicable al actor.
Por último, puso de presente que para el reconocimiento pensional del
tutela” referidos y el acto se fundamentó en la Sentencia C-258 de 2013, aplicable al actor.
Por último, puso de presente que para el reconocimiento pensional del señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO se tuvo en cuenta que nació el 17 de noviembre de 1940 y acreditó 18 años y 20 días de servicio, así mismo se le convalidó el libro TEORÍA DEMOCRÁTICA Y PRÁCTICA POLÍTICA como texto de enseñanza para acreditar 2 años de servicio. A través de la Resolución No. 1394 de 14 de diciembre de 2001 FONPRECON le reconoció pensión vitalicia de jubilación en condición de ex congresista, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1393 de1994, en armonía con la sentencia C-608 de 1999, en una cuantía inicial de $1.385.245, efectiva a partir del 11 de febrero de 1995. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 11 de junio de 2004, ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión del demandante en los términos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Dicha entidad, por medio de la Resolución No. 1017 del 1° de julio de 2004, dio cumplimiento a esa orden, dejando la mesada10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia pensional en un monto de $11.897.982, efectiva a partir del 17 de junio de
2004. La decisión anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá y por ende al demandante se le continuó pagando la pensión en los términos de la resolución de reconocimiento inicial. Posteriormente el demandante pidió a FONPRECON la reliquidación de su pensión y ante la negativa de la entidad, a través de las Resoluciones Nos. 139 del 1° de febrero de 2006 y 429 de 16 de marzo del mismo año, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la nulidad de dichos actos administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 4 de octubre de 2007 ordenó reajustar el valor de la pensión reconocida al demandante teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, esto es, a partir del 9 de diciembre de 2002 por prescripción trienal. Dicha decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 y contra la misma fue interpuesto recurso extraordinario de revisión, el cual se tramita bajo el radicado 11001031500020140192000. Para la parte demandada, la pensión del demandante se considera una
octubre de 2010 y contra la misma fue interpuesto recurso extraordinario de revisión, el cual se tramita bajo el radicado 11001031500020140192000. Para la parte demandada, la pensión del demandante se considera una prestación reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la Ley, no obstante, considera que no cumple con los requisitos para acceder al régimen especial, toda vez que se reliquidó por orden judicial. Además, al considerar que la convalidación del texto de enseñanza “desbordó el marco legal aplicable ” FONPRECON interpuso demanda, la cual se tramita con el radicado 25000234200020140430500.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. PARTE DEMANDANTE Guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. PARTE DEMANDADA3
El apoderado de FONPRECON señaló que en la contestación de la demanda expresó con claridad la improcedencia de cada uno de los cargos formulados contra el acto administrativo demandado e insistió en que para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta los dos pronunciamientos del H. Consejo de Estado mencionados en los argumentos de defensa. Resaltó que deben negarse las pretensiones de la demanda toda vez que
que para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta los dos pronunciamientos del H. Consejo de Estado mencionados en los argumentos de defensa. Resaltó que deben negarse las pretensiones de la demanda toda vez que no existió vulneración al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en las sentencias T-392 y T-615 de 2015, así como la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013, proferidas por la H. Corte Constitucional, dado que “el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de ERNESTO LUCENA fueron el resultado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. Finalmente, manifestó que es “ imposible” que la pensión del demandante “se restablezca en un monto superior a 25 smlmv, teniendo en cuenta la sentencia del 4 de septiembre de 2018 notificada el 25 de octubre de 2018 (…), mediante la cual la Sala Especial de Revisión del Consejo de Estado infirmó el fallo del 21 de octubre de 2010 que había ordenado la reliquidación de la pensión, por lo cual la mesada pensional” se debe seguir pagando en el valor del reconocimiento inicial contenido en la Resolución No. 1394 de 2001, es decir, “ en cuantía de $1.385.245, efectiva a partir del 11 de febrero de 1995 ”, suma que para el año 2009 asciende a $8.267.170,
equivalente a 10 smlmv. 3 Fls. 149 a 151.12 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
Como primera medida aclaró que el presente asunto se centra en determinar si se deben reconocer y pagar las sumas que le fueron dejadas de pagar, como consecuencia de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, lo que implica analizar si tal fallo es aplicable. Explicó que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, del 4 de septiembre de 2018 en relación con la pensión del demandante, tiene incidencia directa en el presente asunto, en la medida de que en ella quedó establecido que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional a la que accedió mediante la sentencia dejada sin efecto, por lo que “ no tiene causa legal para acceder al reconocimiento de las sumas dejadas de pagar” en virtud de la sentencia C-258 de 2013. Citó la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en especial los apartes relacionados con los topes pensionales, y resaltó que dicho pronunciamiento es plenamente aplicable al caso bajo estudio pese a que el análisis de constitucionalidad en esa sentencia se efectuó directamente respecto del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual no es aplicable a la pensión del demandante. No obstante, en dicho pronunciamiento se
respecto del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual no es aplicable a la pensión del demandante. No obstante, en dicho pronunciamiento se dispuso como sub regla de derecho y “con carácter imperante” la restricción a que alguna pensión exceda el límite de los 25 smlmv, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que la propia Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, estableció el reajuste automático de todas las pensiones que superaban los 25 smlmv. Además, señaló que con las sentencias T-392 de 2015, T-615 de 2015 y SU-210 de 2017, la administración quedó plenamente facultada para realizar de manera automática dicho reajuste al tope, sin necesidad de actuación administrativa particular. En consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que no hay mérito para acceder a las mismas. 4 Fls. 152 a 160.13 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
IV. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a FONPRECON para que expusiera sus argumentos de defensa7.
Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias inicial 8 y de pruebas 9; en esta última se dispuso correr traslado común a las partes para que por
expusiera sus argumentos de defensa7. Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias inicial 8 y de pruebas 9; en esta última se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Una vez surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del
CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el oficio Oficio 20162000079941 del 16 de agosto de 2016, a través del cual FONPRECON expidió certificación sobre la suma que dejó de percibir el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO con ocasión de la orden judicial impartida a través de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, y negó la devolución de dicho monto, fue expedido con falsa motivación, expedición irregular del acto administrativo demandado, 5 Fl. 52. 6 Fls. 54. 7 Fls. 55. 8 Fls. 89 a 96. 9 Fls. 127 a 129.14 Nulidad y restablecimiento del derecho
falsa motivación, expedición irregular del acto administrativo demandado, 5 Fl. 52. 6 Fls. 54. 7 Fls. 55. 8 Fls. 89 a 96. 9 Fls. 127 a 129.14 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06153-00
DEMANDANTE: ERNESTO LUCENA QUEVEDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia sustitución de motivos, desviación de poder, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa o con infracción a las normas en que debía fundarse. Así mismo, determinar si al demandante le es aplicable la sentencia C-258 de 2018, en relación con los topes pensionales. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado ya que no se halló probada ninguna de las cau
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