TA CUN - 250002342000201606186-00-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201606186-00-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).

Demandante: María Teresa Narváez Gutiérrez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Radicación: 250002342000-2016-06186-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por María Teresa Narváez Gutiérrez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Teresa Narváez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, , instauró demanda con las siguientes pretensiones: “1. Declarar que es NULA TOTALMENTE, la Resolución No. 5674 del 11 de septiembre de 2013, acto administrativo originario de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la cual se NEGÓ a la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor (R ) de la Fuerza Aérea JOSE FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el

JOSE FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el fallecido no dejó causado beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustitución pensional.

2. Declarar que es NULA TOTALMENTE, la Resolución No. 8536 del 09 de diciembre de 2013, acto administrativo originario de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la cual se resolvió elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00

Pág. No. 2 recurso de reposición que NEGÓ a la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Mayor (R ) de la Fuerza Aérea JOSE FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el fallecido no dejó causado beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustitución pensional.

3. Declara que mi mandante, tienen derecho a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconozca la calidad de beneficiaria como compañera permanente, a la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

compañera permanente, a la señora MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

4. Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que pague a favor de mi mandante MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 15 de febrero de 2013.

5. Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que pague a favor de mi mandante MARÍA TERESA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, las mesadas adicionales de sobreviviente causadas desde el 15 de febrero de 2013.

6. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que indexe o actualice todas las sumas dinerarias, dando aplicación al artículo 192 del CCA (sic)

7. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.” (f. 73) En la reforma de la demandada agrega como pretensión: “DECLARAR que mi mandante tiene a título de restablecimiento del derecho la aplicación de la norma más favorable acorde a los requisitos exigidos con la norma en la cual se estructuró el derecho del pensionado fallecido señor JOSE FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO”(f. 126)

2. Hechos El apoderado de la actora, refiere que su representada contrajo matrimonio

exigidos con la norma en la cual se estructuró el derecho del pensionado fallecido señor JOSE FRANCISCO GONZALEZ CAMARGO”(f. 126)

2. Hechos El apoderado de la actora, refiere que su representada contrajo matrimonio católico con el señor José Francisco González Camargo (q.e.p.d.) el 21 de junio de 1962, registrado en la Notaría 4 del Circuito de Bogotá, unión de la cual fueron procreados 5 hijos, todos mayores de edad.

Indica que mediante sentencia del 4 de febrero de 1994 el Juzgado 17 de Familia decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio y mediante escritura pública No. 3488 del 2 de agosto de 1995 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, adjudicando los bienes inmuebles adquiridos a la demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 3 Señala que pese a lo anterior, entre la demandante y el causante persistió la ayuda mutua, la cual era notoria ante la comunidad y vecindario hasta la fecha del deceso señor José Francisco González Camargo. Manifiesta que la actora siempre dependió económicamente del causante hasta el momento de su muerte, sin que tenga otro medio de subsistencia. Anota que fue ella quien estuvo en los últimos momentos de vida del señor José Francisco González Camargo (q.e.p.d.) y se encargó de todos los gastos fúnebres. Afirma que en ocasión al fallecimiento del señor González Camargo, quien gozaba de una asignación de retiro a cargo de la Entidad demandada, solicitó

fúnebres. Afirma que en ocasión al fallecimiento del señor González Camargo, quien gozaba de una asignación de retiro a cargo de la Entidad demandada, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de exesposa y compañera supérstite, derecho negado a través de los actos demandados, sin tener en cuenta la documental presentada, el relato de los testigos contenidos en la sentencia de unión marital de hecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 48 de la Constitución Política; el Decreto 612 de 1977 y los artículos 2, 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004.

La Entidad demandada desconoció la situación fáctica, pues la demandante restableció la convivencia con el señor José Francisco González Camargo hasta el día de su fallecimiento, que se prolongó “durante los últimos diecinueve años y se reitera, que se mantuvo hasta el deceso” (f. 75). La Administración vulneró las disposiciones de carácter superior, las legales y en especial los derechos adquiridos y de la seguridad social, pues desconoce el derecho que le asiste a la demandante como beneficiaria legitima de la sustitución pensional, por el “criterio material de convivencia entre parejas (…) único factor determinante para tener derecho a la pensión”(f. 75). Cita las sentencias del 2 de octubre de 2008 y 5 de septiembre de 2012 proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudió la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional pese a la disolución de los efectos

Cita las sentencias del 2 de octubre de 2008 y 5 de septiembre de 2012 proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudió la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional pese a la disolución de los efectos civiles del matrimonio o divorcio, por la subsistencia de la relación afectiva derivada de la unión marital de hecho.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda (f. 100) y no se pronunció en torno a la reforma de la misma. Señala que el señor José Francisco González Camargo devengaba asignación de retiro desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 15 de febrero de 2013, fecha de su fallecimiento. Anota que conforme a lo previsto en el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el divorcio o disolución de la sociedad de hecho es una causal para no acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, pues se divorció del causante desde el 4 de febrero de 1994. Indica que tampoco acreditó convivencia con el causante de por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como lo exige el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 ibídem, toda vez que revisado el expediente se evidencia que la dirección registrada por el militar no concuerda con la suministrada por la actora. Señala que conforme lo anterior los actos administrativos proferidos se

expediente se evidencia que la dirección registrada por el militar no concuerda con la suministrada por la actora. Señala que conforme lo anterior los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a la Ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda.

Propone como excepción: No configuración de causal de nulidad. Argumenta que el artículo 137 del CPACA establece cuándo es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos, las cuales no se cumplen en este caso, pues las actuaciones de CREMIL se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos.

5. Alegatos de conclusión.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00

Pág. No. 5 Corrido el traslado para alegar (fl. 291.), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls. 293s.). Aduce que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que reclama, pues se acreditó con los testimonios y la documental aportada al proceso, que persistió la ayuda mutua, la convivencia y la solidaridad hasta el fallecimiento del señor José Francisco González Camargo. Anota que la demandante dependía moral y económicamente del causante e insiste en que pese al divorcio y a la disolución de la sociedad conyugal, se mantuvo la convivencia. 5.2. El Ministerio Público y la Entidad demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

insiste en que pese al divorcio y a la disolución de la sociedad conyugal, se mantuvo la convivencia. 5.2. El Ministerio Público y la Entidad demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problemas jurídicos.

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor José Francisco González Camargo, observando los requisitos exigidos por la norma más favorable vigente a la fecha a la cual tenga derecho. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la sustitución pensional.

Antes de abordar el caso concreto se hace necesario decantar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 6 regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios, el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión1. El señor José Francisco González Camargo, quien tenía el grado de Mayor Navegante en la Fuerza Aérea Colombina y le fue reconocida asignación de retiro por la Caja Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de febrero de 1978

El señor José Francisco González Camargo, quien tenía el grado de Mayor Navegante en la Fuerza Aérea Colombina y le fue reconocida asignación de retiro por la Caja Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de febrero de 1978 (f.44); según el certificado de defunción (f. 3), falleció el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente el Régimen Especial consagrado en el Decreto 4433 de 2004 , que estableció quiénes pueden acceder al reconocimiento de la sustitución pensional y fijó los requisitos mínimos para ello así: “ARTÍCULO 11. (…) PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez , cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)” En lo que respecta al derecho a la sustitución pensional, acorde con las exigencias establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante el

continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)” En lo que respecta al derecho a la sustitución pensional, acorde con las exigencias establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se adoptó el sistema general de seguridad social en pensiones, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene que los requisitos son los siguientes: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> 1 AL RESPECTO VÉASE entre otras providencias: Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO; y también, sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04), Actor: José Bred Rodríguez Morales, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 7 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Acorde con los citados regímenes, se puede concluir entonces, que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro los requisitos se reducen a la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, término que se exige en igualdad de condiciones para la cónyuge y para la compañera permanente, dado que la Constitución protege a la familia formada por vínculos jurídicos y la conformada por vínculos naturales. En efecto, ha de tenerse en cuenta que la disposición contemplada en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, presenta redacción idéntica a la contenida en el a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así entonces, tanto en el régimen general, como en el excepcional, vigentes a la fecha de la muerte del causante, el derecho a la sustitución pensional fue concebido como un mecanismo de protección frente al posible desamparo en que pueda quedar la familia, por razón de la muerte del trabajador pensionado, garantía que opera sin distinción alguna, frente al

pensional fue concebido como un mecanismo de protección frente al posible desamparo en que pueda quedar la familia, por razón de la muerte del trabajador pensionado, garantía que opera sin distinción alguna, frente al origen o fuente de conformación del grupo familiar, llámese matrimonio o unión de hecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-1103 de 20002, se refirió en torno al mencionado derecho en los siguientes términos: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.” (Negrilla fuera de texto) El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. Al respecto la Corte ya se había manifestado en 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Álvaro Tafur Galvis.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 8 sentencia T-553 de 1994,3 cuando señaló que “…todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el

generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”, criterio que se mantiene en la jurisprudencia actual, pues en sentencia T-251 de 2015 agregó la citada Corporación que de acuerdo con lo expuesto en el precitado fallo, “…a la luz de lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Magna, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero(a) permanente…”. 3.1.De la sustitución de la pensión cuando el vínculo matrimonial se disuelve. El artículo 160 del Código Civil prevé el divorcio como la figura a través de la cual se termina el vínculo matrimonial, así: “Artículo 160. Efectos del divorcio. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

Por consiguiente, se colige que el divorcio es la figura jurídica que extingue el matrimonio, siendo una causal suficiente para perder el derecho a la pensión sobreviviente. No obstante, si se demuestra la convivencia en los últimos 5 años

el matrimonio, siendo una causal suficiente para perder el derecho a la pensión sobreviviente. No obstante, si se demuestra la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento no se puede negar el reconocimiento de la prestación, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional lo trascendental y determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional es la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento , en un caso similar el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, señaló que “no puede deducirse que la 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 9 sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio puso fin a la convivencia en pareja, cuando la prueba testimonial y documental llevan a una conclusión distinta, pues a pesar de esa providencia permanecieron juntos, con un trato de esposos 4” (negrilla fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico o el divorcio son una causal para perder el derecho a la pensión sobreviviente, no obstante, si se demuestra la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento no se puede negar el reconocimiento de la prestación. La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999 señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, ‘constituye el hecho

de la prestación. La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999 señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, ‘constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , de modo que es constitucional que se exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión.”(Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2019 precisó que “concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción. Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales” 5 Es oportuno señalar que también la Jurisprudencia ha entendido que “la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar

circunstanciales, incidentales u ocasionales” 5 Es oportuno señalar que también la Jurisprudencia ha entendido que “la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se 4 Consejo de Estado sentencia del 5 de septiembre de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00482-01 (0508-11) 5 Consejo de Estado sentencia del 11 de julio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16) Actor: Luz Marina Tobón LoaizaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 10 relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia”, por ello “no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida”6 En suma, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003 para el sistema general, al igual que la norma consagrada en el régimen especial de las Fuerzas Militares (Decreto 4433 de 2004) establecen

En suma, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003 para el sistema general, al igual que la norma consagrada en el régimen especial de las Fuerzas Militares (Decreto 4433 de 2004) establecen con suma claridad que se debe acreditar la convivencia con el causante durante cinco (5) años; siendo éste el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, exigencia busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. En esa medida cuando se presenta conflicto en torno a si la cónyuge es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional del causante sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: (i) si a la fecha del fallecimiento del causante dicha cónyuge tenía 30 o más años de edad; (ii) si la cónyuge sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y (iii) si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.7

4. Caso concreto.

La Entidad demandada afirma que la señora María Teresa Narváez no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, pues no acreditó plenamente la convivencia efectiva con el causante durante los últimos 5 años

La Entidad demandada afirma que la señora María Teresa Narváez no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, pues no acreditó plenamente la convivencia efectiva con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, por cuanto, se probó que desde el 4 de febrero de 1994, se habían divorciado. 6 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 7 Consejo de Estado sentencia del 11 de julio de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16) Actor: Luz Marina Tobón Loaiza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 11 Por su parte, la demandante afirma que si convivió con José Francisco González Camargo (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente hasta antes de su fallecimiento, dependiendo económicamente de éste. Según las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la señora María Teresa Narváez nació el 6 de agosto de 1942, es decir que en la actualidad tiene 76 años de edad (f. 4). De igual forma, se encuentra acreditado que estuvo casada con José Francisco González Camargo (q.e.p.d.) desde el 21 de junio de 1962 hasta el 4 de agosto de 1994 cuando por sentencia se decretó el divorcio y la consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, (f. 50 vto)

de agosto de 1994 cuando por sentencia se decretó el divorcio y la consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, (f. 50 vto) de esa unión nacieron 5 hijos: Juan Carlos, José Francisco, Jorge Enrique, María Fernanda y Claudia Bibiana González Narváez, todos mayores de edad, según los registros civiles de nacimiento (fls. 5 a 9). Conforme al análisis jurisprudencial que antecede, el divorcio sí extingue el derecho a obtener la sustitución de la asignación como lo indica la Entidad demandada, no obstante, aunque se rompa el vínculo por el divorcio puede haber lugar a la sustitución de la prestación cuando se vuelva a crear por convivencia y apoyo mutuo, pues este derecho surge en virtud de la convivencia con el causante, tanto así que el Consejo de Estado ha reconocido la prestación en casos donde el vínculo legal a fenecido, empero, se ha demostrado que a pesar de ello, siguieron vivos los afectos de apoyo y la convivencia con el causante; así las cosas, la Sala verificará si efectivamente en este caso, con posterioridad al divorcio, se dieron los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional. Obran también pruebas que demuestran la dependencia económica de la demandante, pues se hizo referencia a ella en las declaraciones rendidas ante Notario, por los señores Victoria Isabel Bonilla González (fl . 58), Amparo Martínez Rujana (fl. 57), Luis Alberto Bonilla González (fl. 153 s.) y Jesús Germán Rusinque Forero (fl. 154), quienes bajo la gravedad de juramento

Martínez Rujana (fl. 57), Luis Alberto Bonilla González (fl. 153 s.) y Jesús Germán Rusinque Forero (fl. 154), quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que “la señora María Teresa Narváez de González dependía económicamente de su esposo el señor José Francisco González Camargo (q.e.p.d.), ya que era el que sufragaba todos los gastos de manutención del hogar…”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-06186-00 Pág. No. 12 Adicionalmente las señoras Victoria Isabel Bonilla González, Amparo Martínez Rujana, Claudia Bibiana González Narváez y el señor José Francisco González Narváez en los testimonios que rindieron el 27 de julio de 2018, son coincidentes en la dependencia económica de la demandante, pues el causante “toda la vida estuvo en cargado de ella, porque ella no tenía ni una pensión ni tenía nada, él se encargó de todos los gastos de la casa , de la seguridad social de ella, de tenerla bien, el pagaba servicios, impuesto, mercado” Lo anterior se refuerza con la documental aportada relacionada con el pago de impuesto predial del inmueble ubicado en la diagonal 129 número 5289, lugar de residencia de la demandante, para los años gravables 2001 a 2008, efectuados por el señor José Francisco González Camargo (q.e.p.d.). Es de señalar, que si bien en el plenario está acreditada la dependencia económica de la actora con el causante, el Órgano Vértice de la Jurisdicción

efectuados por el señor José Francisco González Camargo (q.e.p.d.). Es de señalar, que si bien en el plenario está acreditada la dependencia económica de la actora con el causante, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa, ha sido claro en torno a que está sola circunstancia no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional, ya que “la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años ,” pues “la colaboración económica deja en evidencia las características de un padre responsable del sustento de sus hijos, pero no de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido…”8, Es oportuno reiterar q

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