TA CUN - 250002342000201606208-00-(22-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201606208-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Vinculado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES QUE LE HAN SIDO PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – No habría lugar a ordenar el reintegro de todas las mesadas pensionales que ha percibido la señora desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, las ha recibido bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, COLPENSIONES no logró demostrar siquiera de forma sumaria una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada para así acceder al aludido reintegro.
Problemas jurídicos: ¿1. Determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse, y por tanto establecer cuál administradora de pensiones, es decir, COLPENSIONES o UGPP, debe reconocer y pagar, si a ello hubiere lugar, la pensión de vejez de la señora. 2. En caso de que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión objeto de litis, se determinará si hay lugar o no a que la pensionada reintegre a favor de COLPENSIONES los valores por concepto de mesadas pensionales que ha percibido desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados. 3.
Así mismo, si hay lugar a que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES reintegre a favor de COLPENSIONES los dineros percibidos por concepto de aportes en salud realizados a nombre de la señora (…)?
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES reintegre a favor de COLPENSIONES los dineros percibidos por concepto de aportes en salud realizados a nombre de la señora (…)?
Extracto: “(…) laboró un total de 22 años, 7 meses y 4 días, de los cuales entre el 1° de julio de 1972 y el 31 de mayo de 1979 fueron cotizados al ISS por parte de una empresa privada llamada DISTRIBUIDORA DULCES EMILITA Ltda, y desde el 2 de diciembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, fueron cotizados a CAJANAL mediante el INVIAS. (…) la demandada laboró hasta el 30 de junio de 1995 y cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2005, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada por haber acreditado la edad requerida y más de 20 años de aportes con el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. (…) peticionó al ISS el 26 de diciembre de 2007 con el fin de que le fuera reconocida una pensión por aportes, la cual fue pagada a través del acto administrativo demandado. (…) en principio, la pensión de vejez de la demandada debió ser reconocida y pagada por la UGPP, máxime cuando el H. Consejo de Estado mediante proveído citado en precedencia (…) concluyó que dicha administradora reconocería aquellas pensiones de los afiliados a CAJANAL que hayan cumplido “el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima
hayan cumplido “el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad”. (…) dejó de cotizar a pensión a partir del 1° de julio de 1995, fecha en la cual ya tenía más de 20 años de aportes públicos y privados, y solo le hacía falta el requisito de edad para adquirir el status jurídico de pensionada, el cual se configuró solo hasta el 31 de octubre de 2007, cuando cumplió 55 años de edad, debía la afiliada acudir ante CAJANAL a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, recordando que para dicha fecha, así como para el día en que se elevó la petición ante el ISS, aún no se encontraba ni siquiera en trámite de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2196 del 12 de junio del 2009. (…) debía acudir ante CAJANAL (…) a fin de buscar la pensión que a la fecha devenga, o en su defecto, si dicho ente hubiere estado liquidado para el momento en que quiso solicitar la aludida prestación, debió peticionar ante la UGPP, autoridad que de acuerdo con las normas citadas en precedencia es la competente para efectuar el respectivo reconocimiento. (…) la demandada lo que hizo fue solicitar su derecho pensional ante el ISS, quien a través del acto administrativo censurado reconocióNulidad y restablecimiento del derecho
acuerdo con las normas citadas en precedencia es la competente para efectuar el respectivo reconocimiento. (…) la demandada lo que hizo fue solicitar su derecho pensional ante el ISS, quien a través del acto administrativo censurado reconocióNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia y ordenó el pago de una pensión de vejez, estando dicha decisión administrativa a cargo de la UGPP, (…) la Resolución No. 015392 del 21 de abril 2009 goza de presunción de legalidad, por cuanto en la misma se consignó acerca del trámite y cobro del respectivo bono pensional sobre los tiempos que la señora (...) cotizó a CAJANAL, presumiéndose por esta Corporación judicial que a la fecha ya tuvo que haber quedado efectivo, por esta razón no hay afectación a la sostenibilidad financiera del sistema con dicha prestación y, por ende, no se configura la razón por la que se planteó la infracción normativa constitucional que motivó la demanda. (…) tampoco habría lugar a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de todas las mesadas pensionales que ha percibido la señora (…) desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, toda vez que con sujeción al literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dichas mesadas las ha recibido la demandada bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, máxime que COLPENSIONES no logró
toda vez que con sujeción al literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dichas mesadas las ha recibido la demandada bajo el principio constitucional y legal de la buena fe, máxime que COLPENSIONES no logró demostrar siquiera de forma sumaria una conducta fraudulenta, negligente o temeraria por parte de la pensionada para así acceder al aludido reintegro. (…) comoquiera que la pretensión de nulidad no prosperó en el presente asunto, la Sala se abstendrá de analizar la tercera solicitud del libelo demandatorio concerniente al reintegro de aportes en salud. (…) propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación de devolver sumas por pago de pensión de vejez”, “cobro de lo no debido”, “indexación de intereses” e “imposición de condena en costas”, y la UGPP “compensación” e “innominada o genérica” las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) las excepciones de “falta de legitimación en la cusa por pasiva” y “prescripción” propuesta por la UGPP, la Sala advierte que como las pretensiones de la demanda no prosperaron, no hay lugar a efectuar pronunciamiento algo al respecto. (…) se presentó una renuncia de poder por parte del abogado de COLPENSIONES (…) no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 1564 del 2012
prosperaron, no hay lugar a efectuar pronunciamiento algo al respecto. (…) se presentó una renuncia de poder por parte del abogado de COLPENSIONES (…) no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 1564 del 2012 (...) Así las cosas, procede negar dicha solicitud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-475 de 1992; C-071 de 2004 ; C-131 de 2004; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, 12 de diciembre de 2019, No. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Óscar Darío Amaya Navas, 27 de agosto de 2019, No. 11001-0306-000-2019-00041-00(C); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 10 de mayo de 2018, No. 20001-23-33-000-2014-00038-01(3069-16); Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, No. 12.971; Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P.
Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05; Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente
Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05; Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, No. 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18).
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1793 de 2000; Decreto 2196 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06208-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Demandada: ANA MARÍA CONTENTO CELIS
Litisconsorte necesario:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Vinculado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora ANA
MARÍA CONTENTO CELIS, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, como litisconsorte necesario, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 15392 del 21 de abril de 2009, por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (en adelante el ISS) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
SEGURO SOCIAL (en adelante el ISS) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1 Fls 27 al 33.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Se ordene a la demandada efectuar la devolución de los valores que le han sido pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha en que fue incluida en nómina de pensionados y hasta que se suspenda o declare la nulidad del acto acusado. - Se ordene a “ la Entidad Promotora de Salud (…) ” reintegrar los valores girados por concepto de salud a favor de la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS desde la fecha en que fue incluida en nómina de pensionados y hasta que se suspenda o declare la nulidad del acto acusado. - Que condene al pago de indexación o intereses a los que haya lugar. 1.2. HECHOS - La señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS nació el 31 de octubre de 1952. - Mediante la Resolución No. 15392 del 21 de abril de 2009 el ISS reconoció a favor de la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS una pensión de vejez con sujeción a la Ley 71 de 1988, “ con un Ingreso Base de Liquidación de $770.363; una tasa de remplazo del 75%; un monto de mesada pensional
vejez con sujeción a la Ley 71 de 1988, “ con un Ingreso Base de Liquidación de $770.363; una tasa de remplazo del 75%; un monto de mesada pensional (…) de $577.772, y reconocimiento de retroactivo pensional que asciende a la suma de $12.912.310, a partir del 31 de octubre de 2007”. - Por medio de la Resolución No. 30600 del 19 de septiembre de 2012, el ISS atendió desfavorablemente una solicitud de reliquidación pensional que formuló la demandada. - A través de la petición No. 2013-31286875 del 31 de enero de 2013, la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS le solicitó a COLPENSIONES un nuevo estudio pensional. Dicha solicitud fue contestada mediante la Resolución No. GNR 047318 del 24 de marzo del mismo año, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de lo pretendido, “ coligiendo que la misma acredita 360 semanas cotizadas desde: 01-07-1972 hasta 31-05-1979, con el empleador Distrib. Dulces Emilita Ltda”.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Por medio de la Resolución No. 350046 del 10 de diciembre de 2013
COLPENSIONES dejó sin efecto el acto administrativo de que trata el ítem anterior, “ por no coincidir con el expediente administrativo de la afiliada, ni reflejar el derecho pensional reconocido mediante la Resolución No. 15392 de abril 21 de 2009” (sic).
anterior, “ por no coincidir con el expediente administrativo de la afiliada, ni reflejar el derecho pensional reconocido mediante la Resolución No. 15392 de abril 21 de 2009” (sic). - A través de la petición No. 2015-9732066 del 10 de octubre de 2015, la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión. - Mediante el Oficio No. 2015-9732066 COLPENSIONES le informó a la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS que "(…) una vez consultada la Historia Laboral de la peticionaria, se evidencia que solo registra del 01/07/1972 al 31/05/1979 con esta entidad y del 02/12/1979 al 30/06/1995 las cotizaciones fueron realizadas en Cajanal hoy (…) UGPP", por lo que la entidad demandante no es competente para reconocer y pagar su pensión de vejez, razón por la cual le solicitó autorización para revocar el acto administrativo acusado. - Por medio de la Resolución No. GNR 88583 del 29 de marzo de 2016 COLPENSIONES resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez que solicitó la demandada, al considerar que el ISS reconoció de manera equivocada la aludida prestación a través del acto administrativo acusado, “dado que la competencia para el reconocimiento pertenecía a Cajanal hoy (…) UGPP”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
equivocada la aludida prestación a través del acto administrativo acusado, “dado que la competencia para el reconocimiento pertenecía a Cajanal hoy (…) UGPP”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Legales y reglamentarias: Artículos 3° y 4° del Decreto 2196 de 2009 y 6° del Decreto 575 de 2013. La parte actora consideró que el acto acusado fue expedido sin tener competencia para ello y, por ende, con violación directa de la ley, esto es, en quebrantamiento de las normas en que debía fundarse la decisión administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Hizo referencia a varias normas y sentencias relativas al tema, indicando que la competencia para la expedición de actos administrativos es considerada como un requisito de validez, que permite determinar si el acto que nació a la vida jurídica se ha proferido con las condiciones de competencia, sujeto, objeto, causa, fin y forma que establece la ley para ello, so pena de que posteriormente, con ocasión del control judicial, pueda solicitarse su nulidad.
Manifestó que la adopción de decisiones por parte de autoridades sin estar legalmente facultadas, genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de su nulidad, más aún cuando, como en el presente asunto, las reglas de competencia están determinadas por la ley.
legalmente facultadas, genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de su nulidad, más aún cuando, como en el presente asunto, las reglas de competencia están determinadas por la ley. Dijo que a través del Decreto 2196 de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y se estableció que la competencia para el reconocimiento de las obligaciones respecto de aquellos afiliados que hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación al 12 de julio de 2009 seguirá a cargo de la aludida entidad. Señaló que mediante el Decreto 877 de 2013 se ordenó prorrogar hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto en el acto administrativo de que trata el párrafo anterior respecto de la liquidación de CAJANAL. Indicó que por medio del Decreto 575 de 2013 se modificó la estructura de la UGPP, “estableciendo como su objeto el reconocimiento y la administración de derechos pensionales y las prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, incluyendo como parte de sus funciones”. Manifestó que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que fueron objeto del traslado forzoso de CAJANAL al ISS, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009,
Manifestó que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que fueron objeto del traslado forzoso de CAJANAL al ISS, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, depende del momento en que las mismas adquirieron el status jurídico de pensionados, esto es, bajo los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: las personas que acreditan los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de veiez antes del 12 de julio de 2009.
- Instituto de Seguros Sociales/ Colpensiones: las personas que acreditan los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez después del 12 de julio de 2009.
De lo anterior, concluyó que la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS, si bien cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición al cual venía afiliada al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo es también, que la autoridad competente para reconocer la prestación objeto de la litis era CAJANAL, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones pasaron a ser asumidas por
Pensiones, lo es también, que la autoridad competente para reconocer la prestación objeto de la litis era CAJANAL, entidad que culminó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 y sus funciones pasaron a ser asumidas por la UGPP, razón por la cual es evidente que no procedía el reconocimiento pensional a través del acto administrativo demandado por parte del ISS.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. ANA MARÍA CONTENTO CELIS2
A través de apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de COLPENSIONES y solicitó que en la respectiva sentencia se le exonere de toda responsabilidad, así como de la devolución de dineros que por concepto de mesadas pensionales que ha venido percibiendo, su indexación e intereses. Aclaró que el acto administrativo demandado obedeció a una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez que presentó el 26 de diciembre de 2007, razón por la cual su expedición se dio conforme a derecho. Además, el ISS nunca manifestó la falta de competencia que se alega a través del medio de control de la referencia para reconocer la pensión de vejez, “induciéndola en el error que ahora predica para sustentar la demanda, es decir no es culpa de la afiliada de los errores cometidos por la administración” (sic). 2 Fls 118 al 122.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Manifestó que al encontrase el ISS sin competencia para reconocer y pagar
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Manifestó que al encontrase el ISS sin competencia para reconocer y pagar su pensión de vejez debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, concerniente a los eventos en que existe conflictos de competencia administrativa. Por ello, tuvo que haber remitido el expediente administrativo a CAJANAL o, en su defecto a la UGPP, “ previamente a decidir de fondo la reliquidación pensional, solicitada por la demandada”.
Indicó que no dio autorización para que COLPENSIONES revocara la Resolución No. 15392 del 21 de abril de 2009, por cuanto la pensión que actualmente percibe es el único ingreso con que cuenta para atender sus gastos básicos. Dijo que el objeto de litis se determina en establecer si es COLPENSIONES o la UGPP la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional. Sin embargo, debe salvaguardarse su derecho cierto e irrenunciable de acceder al pago oportuno de su pensión como único medio de subsistencia. Resaltó que su pensión fue otorgada con el lleno de los requisitos legales, esto es, por haber cumplido 55 años de edad el 31 de octubre de 2007 y más de 20 años de servicios en el sector público y privado. Además, no es cierto que el pago de la pensión esté afectando la capacidad financiera del Sistema Pensional, por cuanto el ISS , una vez reconoció la pensión , tramitó el bono
20 años de servicios en el sector público y privado. Además, no es cierto que el pago de la pensión esté afectando la capacidad financiera del Sistema Pensional, por cuanto el ISS , una vez reconoció la pensión , tramitó el bono pensional, “ como se evidencia en la comunicación del 23 de abril de 2009 dirigida a la Dra. Olga Lucía Sarmiento Mayorga de la Vicepresidencia de Pensiones, es decir con el bono tramitado se estaría financiando y cancelando la [prestación] (…)”. Aseveró que en el eventual caso en que se considere que COLPENSIONES no es la autoridad competente para reconocer su pensión de vejez, “la declaratoria de nulidad deberá quedar sujeta a que la (…) UGPP, llamada como litisconsorte necesario en este proceso, reconozca la pensión (…) y una vez incluida en nómina exonerar a Colpensiones de su pago y ordenar la devolución del bono pensional y las sumas canceladas por pensión (…)” (sic). Expuso que no está llamada a devolver los valores correspondientes a las mesadas pensionales que le ha venido cancelando COLPENSIONES porNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cuanto esos dineros hacen parte del Sistema de Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se encuentran en cabeza de la aludida entidad con el cobro del bono pensional de que trata el párrafo anterior, razón por la
______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cuanto esos dineros hacen parte del Sistema de Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se encuentran en cabeza de la aludida entidad con el cobro del bono pensional de que trata el párrafo anterior, razón por la cual una vez reconocida la pensión por parte de la UGPP, la entidad accionante deberá iniciar los trámites pertinentes para solicitarle a esta última autoridad los dineros que canceló por concepto de mesadas pensionales. Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación de devolver sumas por pago de pensión de vejez ”, “ cobro de lo no debido ”, “sobre la indexación de intereses” e “imposición de condena en costas”.
2.2. LA UGPP3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la entidad demandante, indicando que la UGPP no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que las cotizaciones pensionales efectuadas por la señora ANA MARÍA CONTENTO CELIS fueron realizadas a (…) COLPENSIONES y por ende debe ser esta entidad la que deba continuar pagando la pensión de vejez de la antes citada bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 ” en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000. Señaló que el decreto de que trata el párrafo anterior asignó de forma exclusiva la competencia de reconocimiento y pago de pensiones a las Cajas, Fondos y Entidades Públicas que tengan a su cargo tal prerrogativa,
exclusiva la competencia de reconocimiento y pago de pensiones a las Cajas, Fondos y Entidades Públicas que tengan a su cargo tal prerrogativa, respecto de sus propios afiliados, y al ISS se le asignó el trámite y pago de las solicitudes pensionales de personas que no se encuentran inmersas dentro de los casos taxativamente mencionados en el artículo 1° de la norma en cita. Dijo que en el Sistema Pensional se establecieron dos clases de competencias para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez, dependiendo de la situación en la que en determinadas fechas se encuentre el interesado, a saber: Si al 1° de abril de 1994 o a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el servidor público hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, tuviere cumplido 20 años de servicios o contare con las cotizaciones requeridas por el Fondo, Caja o Entidad para tener derecho a la 3 Fls 92 al 94.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia mencionada prestación, el reconocimiento estará a cargo de la Caja, Fondo o Entidad Pública correspondiente, siempre y cuando la misma subsista.
Si el afiliado después de haber cotizado a determinada caja territorial o de haber prestado sus servicios a una entidad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, se afilia a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (esto es al ISS, hoy por hoy
reconocimiento de prestaciones económicas, se afilia a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (esto es al ISS, hoy por hoy COLPENSIONES) y bajo dicha afiliación cumple con los requisitos para obtener su pensión, el otorgamiento de la prestación económica compete a la administradora de pensiones. Se tiene en entonces que en el primer evento la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el trabajador con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe expedir el bono pensional, la cuota parte correspondiente o realizar la devolución de los aportes a favor de la entidad, caja o fondo que reconozca la prestación económica, y en el segundo caso, el fondo, caja o entidad debe emitir el aludido bono a fin de garantizar la financiación de la pensión. Concluyó que al ser COLPENSIONES la entidad a la cual la demandada realizó las últimas cotizaciones a pensión, debe ser esta la que debe continuar pagando la pensión de vejez que reconoció el ISS mediante el acto administrativo demandado. Propuso las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” e “INNOMINADA O
GENÉRICA”.
2.3. ADRES4
Si bien se allegó un escrito de contestación de la demanda, no se aportó el poder del abogado quien dijo ser el representante del ADRES, razón por la
GENÉRICA”.
2.3. ADRES4
Si bien se allegó un escrito de contestación de la demanda, no se aportó el poder del abogado quien dijo ser el representante del ADRES, razón por la cual se dispuso en autos que preceden tenerse como no presentada para ningún efecto.
2.4. E.P.S. FAMISANAR LTDA5
La E.P.S. contestó en término la demanda proponiendo, entre otras excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto 4 Fls 156 a162 5 Fls 127 al 130.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-06208-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia del 30 de julio de 2019 6 proferido durante la audiencia inicia
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