TA CUN - 250002342000201606212-00-(06-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201606212-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente Jurisprudencial Aplicable / TRASLADÓ DE RÉGIMEN PENSIONAL SIN COMPLETAR LA TOTALIDAD DE APORTES NECESARIOS PARA EL EFECTO - La Administración ya se había pronunciado sobre el caso del demandado y había determinado que éste cumplía los requisitos para retornar al RPM, lo que implicó que el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, considerara que su reconocimiento pensional se efectuó conforme a derecho, los actos administrativos de reconocimiento pensional se encuentran ajustados a derecho, negar las pretensiones de la demanda de lesividad.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) perdió su derecho a beneficiarse del régimen de transición por cuanto se trasladó de régimen pensional sin completar la totalidad de aportes necesarios para el efecto y establecido esto, determinar si la pensión de jubilación debe concederse conforme a la Ley 33 de 1985 o conforme a la Ley 797 de 2003?
Extracto: “(…) no es objeto de controversia que a 1º de abril de 1994 el demandado contaba con más de 15 años de servicio, (…) prestó sus servicios desde el 15 de octubre de 1976 al 31 de julio de 2013 (…) lo que alega la entidad demandante es que al momento de efectuar su traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, el demandado no cumplió con el requisito según el cual, el saldo que se traslada no puede ser inferior al
entidad demandante es que al momento de efectuar su traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, el demandado no cumplió con el requisito según el cual, el saldo que se traslada no puede ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, que hubiere acumulado el pensionado si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el único requisito que se puede exigir para que el afiliado al sistema de pensiones no pierda el régimen de transición, es que acredite el cumplimiento de 15 de años de servicio a 1º de abril de 1994, (…) no es posible acceder a que la pensión del señor (…) se liquide conforma a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. (…) la entidad demandante alega que la parte demandada renunció a que se efectuara el “cobro por concepto de cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición”, de manera que aceptó que no tiene derecho al régimen de transición. (…) la entidad demandada señaló que “el asegurado acredita los 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750) semanas a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones; y de conformidad al radicado 2014_10670712 se realizó el estudio de rentabilidad realizado por la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se determinó que el aporte legal trasladado SI CUMPLE con los rendimientos que hubieren podido tener si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se determinó que el aporte legal trasladado SI CUMPLE con los rendimientos que hubieren podido tener si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conservando en consecuencia el Régimen de transición”. (…) mediante oficio de 7 de abril de 2015, COLPENSIONES solicitó al demandado que consignara la suma de $15.451.332 en razón a que “se procedió a revisar su historia laboral en el Régimen de Ahorro Individual a través del sistema de consulta SIAFP administrado por ASOFONDOS y al realizar el cálculo de rentabilidad correspondiente, se pudo evidenciar que la rentabilidad de los aportes realizados en el Régimen de Ahorro Individual, es inferior a la rentabilidad que le hubiere correspondido a estos aportes en el Régimen de Prima Media” (f. 60). Para la entidad demandante, el cumplimiento del anterior requisito era indispensable para que el demandado conservara el régimen de transición. (…) La apoderada del demandante , (…) manifestó a COLPENSIONES que mediante escrito de 27 de abril de 2015 se opuso al cobro efectuado por la entidad y en efecto se negó a efectuar el pago requerido, (…) existía un actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 administrativo en firme, mediante el cual se indicó que el demandado sí cumplía con el requisito para regresar al régimen de transición y en tal medida no era posible reclamarle la consignación de ninguna suma. (…) a diferencia de lo indicado por la entidad demandante, el señor (…) no renunció a la
cumplía con el requisito para regresar al régimen de transición y en tal medida no era posible reclamarle la consignación de ninguna suma. (…) a diferencia de lo indicado por la entidad demandante, el señor (…) no renunció a la aplicación del régimen de transición, (…) se opuso a cumplir la condición impuesta por la demandada (…) como requisito para poder conservar el régimen de transición, comportamiento que se considera ajustado a derecho pues (…) el requisito exigido por la entidad no era procedente en los términos ordenados por el Consejo de Estado en el fallo de nulidad del de 6 de abril de 2011, (…) no resulta acorde con la filosofía expuesta en la jurisprudencia, que por el hecho de haber permitido al demandado efectuar el pago de los rendimientos faltantes y éste a su vez se haya negado a efectuar dicho pago, considerar que se configuró una pérdida del régimen de transición, pues (…) la norma que establecía tal reintegro fue declarada nula y además constituye una carga económica que no debe ser impuesta al afiliado para que se le permita conservar el beneficio de la transición, luego obligar al pago de los rendimientos perdidos, redunda precisamente en la vulneración de los derechos de los usuarios del sistema, (…) la Administración ya se había pronunciado sobre el caso del demandado y había determinado que éste cumplía los requisitos para retornar al RPM, (…) el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, considerara que su reconocimiento pensional se efectuó conforme a derecho. (…) los actos administrativos de reconocimiento pensional se encuentran ajustados a derecho y en tal medida se impone negar
de la confianza legítima, considerara que su reconocimiento pensional se efectuó conforme a derecho. (…) los actos administrativos de reconocimiento pensional se encuentran ajustados a derecho y en tal medida se impone negar las pretensiones de la demanda de lesividad de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1024 de 2004; T-818 de 2007; SU-062 de 2010; SU 130 de 2013; SU 856 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 de marzo de 2013, 25000-23-25-000-2010-0121401(1913-12); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección “B”. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 de septiembre de 2019. 25000-23-42-000-2013-04905-01(4236-15). Actor: Francisco Lara Fernández; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 6 de abril de 2011. 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07) Actor: Enrique Guarín Álvarez y otro; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge
Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 3995 de 2008; Decreto 3800 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Demandado: Hernán Marulanda Echavarría Radicación: 250002342000-2016-06212-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor Hernán Marulanda
Echavarría.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita: “1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 19759 de 21 de enero de 2014 y GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014, expedidas por Colpensiones a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago y posterior reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor HERNÁN
MARULANDA ECHAVARRÍA.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor HERNÁN MARULANDA ECHAVARRÍA de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional. 2.2. Que se ordene al señor HERNÁN MARULANDA ECHAVARRÍA a favor de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las Resoluciones
la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 19759 de 21 de enero de 2014 y GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014 y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.3. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor del señor HERNÁN MARULANDA ECHAVARRÍA desde la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 19759 de 21 de enero de 2014 y GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014.
3. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.”
2. Hechos El apoderado de la Entidad demandante refiere que ésta le reconoció una pensión vejez al señor Hernán Marulanda Echavarría por medio de la Resolución No. GNR 19759 de 21 de enero de 2014, toda vez que acreditó por 1767 semanas cotizadas; conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; prestación que se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2014.
Indica que por medio de escrito de 18 de febrero de 2014 el demandado
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; prestación que se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2014. Indica que por medio de escrito de 18 de febrero de 2014 el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que reconoció la pensión; por lo que se expidió la Resolución GNR 440654 del 21 de enero de 2014 mediante la cual se dio efectividad a la prestación a partir del 02 de diciembre del 2013 y se ordenó el pago del retroactivo correspondiente. Señala que en atención a que el demandado retornó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, el 4 de mayo de 2015 se solicitó la actualización de rentabilidad a Asofondos; obteniendo como respuesta que "el estudio de rentabilidad solicitado, fue tramitado y el resultado del Cálculo es NO CUMPLE. La Gerencia de Ingresos y Egresos generó Comprobante de Pago y fue enviado al ciudadano para su respectivo pago con fecha límite de pago 8 de Junio de 2010" (f. 102). Precisa que a través de radicado 2015-3694922 de fecha 27 de abril de 2015, la apoderada del pensionado solicitó que se desistiera “del cobroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 realizado por concepto de cálculo de rentabilidad para recuperar transición”, en razón a que mediante Resolución No. GNR 440654 de 24 de diciembre de
Radicación: 250002342000-2016-06212-00 realizado por concepto de cálculo de rentabilidad para recuperar transición”, en razón a que mediante Resolución No. GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014, Colpensiones informó que: "...se determinó que el aporte legal trasladado SI CUMPLE con los rendimientos que hubieren podido tener si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conservando en consecuencia el Régimen de transición..." (f. 102).
Manifiesta que mediante acto administrativo No. VPB 50331 de 24 de junio de 2015 Colpensiones requirió al demandado para autorizar la revocatoria parcial de la Resolución No. GNR 19759 del 21 de enero de 2014 y la Resolución No. GNR 440654 del 24 de diciembre de 2014, por no ser beneficiario del régimen de transición, pues “desistió del cobro por concepto de cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición” y en tal medida la pensión debió reconocerse conforme a la Ley 100 de 1993 y no conforme a normas anteriores. Expone que a través de escrito radicado con el No. 2015-74033552 de 12 de agosto de 2015, el demandado contestó el requerimiento manifestando que no autorizaba la revocatoria de los actos administrativos señalados; reiterando que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014 informó que sí se cumplían los requisitos para que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014 informó que sí se cumplían los requisitos para que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 3800 de 2003 y la Circular Externa 06 de 2011 de la Superintendencia Financiera.
El apoderado de la entidad demandante hace un recuento normativo del régimen de transición y concluye que para poder acceder a este beneficio se debe contar con quince 15 años o más de servicios cotizados a 01 de abril de
1994. Advierte que el interesado puede trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
Agrega que se debe trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente que se hubiere efectuado en caso de haber permanecido en el régimen de prima media.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 Expone que de conformidad con la norma citada, las resoluciones demandadas son contrarias a la Ley, toda vez que si bien es cierto el señor Hernán Marulanda Echavarría cuenta con 884 semanas al 01 de abril de 1994, no cumple con el requisito de la equivalencia entre el ahorro efectuado en el
demandadas son contrarias a la Ley, toda vez que si bien es cierto el señor Hernán Marulanda Echavarría cuenta con 884 semanas al 01 de abril de 1994, no cumple con el requisito de la equivalencia entre el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y el monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media. Finalmente señala que se le otorgó la oportunidad al demandado de consignar la diferencia que resultó entre el saldo de la cuenta de ahorro individual y el monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, con la finalidad de cumplir con los requisitos para poder disfrutar de la pensión, empero, el señor Hernán Marulanda Echavarría, a través de escrito de fecha 27 de abril de 2015 manifestó “desistir del cobro” realizado por concepto de cálculo de rentabilidad para recuperar la transición.
4. Contestación de la Demanda (f. 155 s.) La apoderada judicial del señor Hernán Marulanda Echavarría contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y fundamentando sus razones de la siguiente manera: Afirma que contrario a lo manifestado por la entidad demandante, en el escrito de desistimiento del pago del cálculo de rentabilidad, se indicó que el mismo no era aplicable al demandado porque ya existía un pronunciamiento de Colpensiones mediante el cual se había resuelto no pagar ningún valor por dicho concepto, esto sumado a que ya existía un acto administrativo ejecutoriado por el cual se reconoció la pensión.
Agrega que la norma que regula el cobro del pago del cálculo de rentabilidad,
concepto, esto sumado a que ya existía un acto administrativo ejecutoriado por el cual se reconoció la pensión. Agrega que la norma que regula el cobro del pago del cálculo de rentabilidad, se encontraba suspendida provisionalmente desde el 05 de marzo de 2009 y posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia del 06 de abril de 2011 al advertirse una extralimitación del poder ejecutivo en la reglamentación del Decreto 3800 de 2003, por lo que realizar el mencionado cobro incurriría en un desconocimiento de decisiones judiciales. Señala que la entidad demandante no podría revocar los actos administrativos bajo estudio ni tampoco solicitar la nulidad de los mismos ya que no demandó el acto administrativo principal que reposa en el oficio No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 2014_10670712 por medio del cual se efectuó la liquidación del cálculo de rentabilidad y es base de las resoluciones aquí demandadas, decisiones que se encuentran en firme, cuentan con fuerza de ejecutoria y gozan de una correcta y legal motivación. Finalmente indica que las pretensiones de la entidad demandante son infundadas y desconocen la legalidad de los actos administrativos expedidos en correcta forma, además de soportar su concepto de violación en normas inconstitucionales. Los anteriores argumentos se expusieron en un acápite denominado “legalidad de los actos administrativos demandados”
5. Trámite
inconstitucionales. Los anteriores argumentos se expusieron en un acápite denominado “legalidad de los actos administrativos demandados”
5. Trámite Mediante auto de 17 de marzo de 2017, la Sala remitió el expediente por falta de jurisdicción y su conocimiento correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que formuló conflicto de competencia mediante auto de 8 de mayo de 2017 (f. 127). En consecuencia, la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió providencia de 17 de mayo de 2018
(f. 9 Cdno conflicto), mediante la cual asignó el conocimiento de la controversia a esta jurisdicción. Así las cosas, en obedecimiento a lo dispuesto en la providencia citada, se admitió el asunto de la referencia mediante auto de 3 de octubre de 2018 (f. 131). El día 09 de agosto de 2019, se celebró audiencia inicial en la cual se señaló que la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”, sería analizada en la sentencia por no tener la calidad de excepción de fondo. (f. 175).
6. Medida Cautelar Mediante auto de 9 de agosto de 2019 (f. 43), la Sala negó la medida cautelar propuesta por la entidad demandante por considerar que en el presente caso no se debate el derecho que le asiste al demandado a percibir una pensión de jubilación. Además se señaló que en la sentencia se analizaría lo atinente al cálculo de rentabilidad cuando se contara con los elementos probatorios suficientes para el efecto (f. 43 Cdno de medida cautelar).
una pensión de jubilación. Además se señaló que en la sentencia se analizaría lo atinente al cálculo de rentabilidad cuando se contara con los elementos probatorios suficientes para el efecto (f. 43 Cdno de medida cautelar).
7. Alegatos de conclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00
Corrido el traslado para alegar (f. 226) los apoderados allegaron los respectivos alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte demandada (f. 228) La apoderada del señor Hernán Marulanda Echavarría reitera los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda y agrega que las pretensiones de la demandante no deben prosperar ya que no se logró desvirtuar la buena fe del demandado. Sumado a lo anterior señala que el demandado no está en la obligación de reintegrar los valores solicitados como restablecimiento del derecho conforme al literal C, numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 7.2. Parte demandante (f. 240) La apoderada de la entidad demandante hace un recuento normativo del régimen de transición e indica las posibles causales de pérdida de este beneficio, dentro de la cuales se encuentra el no reunir el capital necesario para la financiación de la pensión, la cual fue estudiada en diversas sentencias de la Corte Constitucional. Señala que en la sentencia SU 62 de 2010, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la pérdida del régimen de transición e indicó que para el goce de este beneficio se requiere el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización, la posibilidad de trasladarse en cualquier
el criterio sobre la pérdida del régimen de transición e indicó que para el goce de este beneficio se requiere el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización, la posibilidad de trasladarse en cualquier tiempo, además del traslado de la totalidad del ahorro depositado que en ningún caso puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente al del régimen de prima media. Agrega que tanto en la sentencia de unificación antes descrita, así como en las SU 130 y 856 de 2013 se le dio la posibilidad a los afiliados de aportar el dinero que le haga falta para completar el traslado de la totalidad del ahorro depositado que en ningún caso puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente al del régimen de prima media. Indica que en el caso del demandado, se tiene que éste no cumplía con el requisito del monto total que se debía trasladar, por ser inferior al correspondiente en el régimen público; por lo que se le facilitó la oportunidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 de realizar el pago del cálculo de rentabilidad, oportunidad a la cual el señor Hernán Marulanda Echavarría no quiso acceder. Siendo evidente que las resoluciones que le reconocieron la pensión al demandado no se ajustan a derecho. 7.3. Ministerio Público (f. 229) El Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Luego de citar los antecedentes de la demanda y su contestación, así como de hacer un recuento normativo, advierte que “ se tiene suficientemente probado que al Señor
en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Luego de citar los antecedentes de la demanda y su contestación, así como de hacer un recuento normativo, advierte que “ se tiene suficientemente probado que al Señor Hernán Marulanda Echevarría, para el día 21 de enero de 2014 se le reconoció la pensión de vejez; de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; con 1,767 semanas cotizadas: con ingreso base de liquidación de $13,770.695, el cual se le aplicó una tasa de remplazo de 90%, en cuantía de $12,393.626, a partir del 1 de febrero de 2014.” Manifiesta que la exigencia para mantener el régimen de transición, consistente en que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte “coloca a quienes pretenden recuperar la transición en una condición casi imposible de cumplir, pues un simple análisis financiero permitiría concluir que los rendimientos globales de los recursos del fondo común que está conformado, entre otros, por los aportes legales de todos los afiliados, resultaban ser muy superiores a los obtenidos en cada una de las cuentas individuales e independientes del fondo de pensiones en el RAIS”. Señala que el Decreto reglamentario que estableció la obligación esgrimida por la entidad demandante, desconoce que el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el régimen de transición es un derecho adquirido y no es posible aceptar que una norma posterior los afecte
esgrimida por la entidad demandante, desconoce que el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el régimen de transición es un derecho adquirido y no es posible aceptar que una norma posterior los afecte hasta el punto de hacerlos nugatorios, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional. Agrega que “a ceptar estos nuevos requerimientos mediante la norma reglamentaría conllevaría al desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como lo es la Seguridad Social elevada a canon Constitucional en el artículo 48”. (f. 238).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico En el presente caso la controversia se contrae a establecer si el señor Hernán Marulanda Echevarría perdió su derecho a beneficiarse del régimen de transición por cuanto se trasladó de régimen pensional sin completar la totalidad de aportes necesarios para el efecto y establecido esto, determinar si la pensión de jubilación debe concederse conforme a la Ley 33 de 1985 o conforme a la Ley 797 de 2003.
Para desatar los puntos de inconformidad, deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Del traslado del régimen de pensión.
la pensión de jubilación debe concederse conforme a la Ley 33 de 1985 o conforme a la Ley 797 de 2003. Para desatar los puntos de inconformidad, deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Del traslado del régimen de pensión.
Mediante sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estudio en el que concluyó que las mencionadas disposiciones no se aplican a “ quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; pues estos trabajadores no pierden el régimen de transición, por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, quienes lo pueden recobrar una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2004, estudió la provisión contenida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 el literal e), que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en torno a que “después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, y declaró exequible la norma, en cuanto no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo en cualquier tiempo, así:. “exclusivamente por el cargo
los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo en cualquier tiempo, así:. “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-06212-00 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” En sentencia T-818 de 2007 la Corte Constitucional abordó, por tercera vez el tema, señaló que existía imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro impuesto por la sentencia C-789 de 2002, por lo que reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de esa exigencia. Ante la anterior interpretación , la Corte profirió la sentencia SU-062 de 2010, con la que unificó la jurisprudencia constitucional en torno a la equivalencia del ahorro, como presupuesto necesario para hacer efectivo el traslado de régimen pensional y reiteró lo indicado por esa Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. En el citado fallo de unificación, la Corte para resolver el problema planteado, tuvo en cuenta las reglas para traslado de recursos descrita en el
sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. En el citado fallo de unificación, la Corte para resolver el problema planteado, tuvo en cuenta las reglas para traslado de recursos descrita en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2
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