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TA CUN - 25000234200020160621500-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020160621500-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Demandado: ENOÉ CARMEN OLIVAR.

Rad. 2.01606215 – 00

Controversia: Nulidad acto reconocimiento pensional – Lesividad.

Primera instancia.

Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Enoé Carmen Olivar, pretendiendo sean declarada la nul idad de las Resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión Nos. GNR -2016 de 7 de enero de 2.014 y la GNR295194 de 24 de agosto de 2.014.

“ 1. Que se declare la nulidad de la resolución Nos. GNR-2016 de 7 de enero de 2.014 y la GNR - 295194 de 24 de agosto de 2.014. expedida por Colpensiones a través de las cuales se reconocido y ordeno el pago de la pensión de vejez y su reliquidación a favor de la señora ENOÉ CARMEN OLIVAR.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho , se ordene a la señora ENOÉ CARMEN OLIVAR a favor de de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , la devolución de los

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho , se ordene a la señora ENOÉ CARMEN OLIVAR a favor de de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , la devolución de los valores pagado por concep to de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las Resoluciones No GNR-2016 de 7 de enero de 2.014 y la GNR295194 de 24 de agosto de 2.014.

3. Que se ordene a la Entidad Promotora de salud a favor de COLPENSIONES, el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor de la Señora ENOÉ CARMEN OLIVAR desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la pensión de vejez y hasta que se or dene la suspensión provisional o se declare la nulidad de laResoluciones No GNR-2016 de 7 de enero de 2.014 y la GNR - 295194 de 24 de agosto de 2.014.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandada nació el día 16 de julio de 1.955; que cotizó más de 1.555 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. Que hizo solicitud de reconocimiento pensional al Seguro Social el 15 de febrero de 2.013; reiterada la petición en julio 23 del mismo año. La solicitud le fue denegada por la UGPP, por Resolución No. ADP002067 de septiembre, con el argumento que las cotizaciones se habían hecho al Seguro Social. Que conforme certificado laboral expedido por el Centro de Salud Coello,

le fue denegada por la UGPP, por Resolución No. ADP002067 de septiembre, con el argumento que las cotizaciones se habían hecho al Seguro Social. Que conforme certificado laboral expedido por el Centro de Salud Coello, desde el 3 de mayo de 2.012, los períodos laborados entre 5 de diciembre de 1.980 y 20 de agosto de 1.996; del 21 de agosto de 1.996 al 28 de febrero de 2.011, los aportes pensionales se realizaron a CAJANAL. Que COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación a la demandada sin tener en cuenta los antecedentes. Posteriormente, COLPENSIONES, por Resolución No. GNR - 295194 de 24 de agosto de 2.014, ordenó la reliquidación de la pensión que le viene reconocida a la demandada. Que COLPENSIONES, le solicitó a la demandada autorización para proceder a revocar las resoluciones ahora demandadas en nulidad y no fue otorgado ese consentimiento. Que por Resolución No. GNR - 387305 de 30 de noviembre de 2.015, COLPENSIONES denegó la reliquidación pensional solicitada y por el contrario, ordenó instaurar demanda de lesividad. Contra esa decisión, la ahora demanda interpuso recursos, siendo confirmado en acto administrativo recurrido. La demanda fue interpuesta o presentada el día 19 de diciembre de 2.016 (fl. 202 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 249 y ss, del expediente. Que no es el trabajador el encargado de realizar o transferir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sino el empleador, según

La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 249 y ss, del expediente. Que no es el trabajador el encargado de realizar o transferir los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sino el empleador, según la Ley 100 de 1.993. No es cierto que COLPENSIONES, desconociera como lo afirma en la demanda, que la demandada se encontraba afiliada en CAJANAL. En efecto, si tuvo en cuenta los antecedentes de las cotizaciones, basta mirar el texto de la Resolución de reconocimiento pensional. Propuso como excepción la caducidad de la acción, dado que podía instaurar la demanda dentro de los cuatro (4) meses según la Ley 1437 de 2.011,artículo 138. La demanda fue presentada más allá de dos (2) años de notificada la decisión administrativa cuya nulidad ahora se pretende. En efecto, el empleador Centro de Saludo Coello, realizó equivocadamente aportes a CAJANAL, hoy UGPP, por el período comprendido entre el 1º de julio de 2.009 al 31 de enero de 2.011. Los ot ros períodos de cotización pensional se realizaron a COLPENSIONES. COLPENSIONES, legalmente debió recobrar a la UGPP, los aportes realizados a esa entidad. Alegaciones de conclusión de las partes.

Parte demandante: COLPENSIONES presentó alegaciones de conclusión a folios 310 y ss, del expediente. Reitera que es la UGPP, quien debe hacer el reconocimiento pensional a la demandada, porque fue la última entidad a la cual se hicieron los aportes para seguridad social en pensiones, siempre que se realizaran aportes por más de seis años (últimos de aportes).

reconocimiento pensional a la demandada, porque fue la última entidad a la cual se hicieron los aportes para seguridad social en pensiones, siempre que se realizaran aportes por más de seis años (últimos de aportes).

Parte demandada: Sostiene y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque la carga de transferir los aportes no es del trabajador sino del empleador. Que COLPENSIONES según la Ley 100 de 1.993, debía obtener el bono pensional por parte de la UGPP.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, pruebas, contestación a la demanda, corresponde al Tribunal definir si los actos adm inistrativos de reconocimeint6o pensional expedidos por COLPENSIONES a la demandada deben mantener incólume o si por el contrario, deben sustraerse del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el último empleador realizó las cotizaciones a la UGPP y no a COLPENSIONES. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un ser vicio público y derecho fundamental de las personal, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Sea lo primero, dejar en claro que si bien el ordenamiento constitucional establece la imprescriptibilidad del derecho pensional, no acontece lo propio

un ser vicio público y derecho fundamental de las personal, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Sea lo primero, dejar en claro que si bien el ordenamiento constitucional establece la imprescriptibilidad del derecho pensional, no acontece lo propio respecto de mesadas pensional. Por otro lado, el artículo 164 del C.P.A.C.A, estatuye que los actos administrativos que reconozcan o denieguen prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo, como regla general.En el caso concreto al estudio, se trata de una acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por una entidad pública, pretendiendo la nulidad de su propio acto. Esta acción, en norma pretérita se encontraba consagrada y podía hacerse uso útil de la misma dentro el término de dos (2) años. Sin embargo, como quiera que una pensión de jubilación tiene la naturaleza de prestación periódica, habrá de entender que la acción para su control judicial, podrá instaurarse en cualquier tiempo. Luego, en el sub lite, la acción está haibiltada. Revisada la Ley 1437 de 2 -011, artículo 125 y subsiguientes, puede advertirse que ese medio de control de nulidad – lesividad, no fue consagrado en el Código Vigente, por lo que cuando una entida d pública podría estar habilitada para instaurar la acción, se repite, en cualquier tiempo, en la medida en que se trate de prestación periódica. Se encuentra demostrado en el expediente que COLPENSIONES reconoció a la demandada pensión ordinaria de jubilación, por medio de la Resolución No. GNHR2016 de 7 de enero de 2.016(fl. 71, vuelto del expediente y ss),

la demandada pensión ordinaria de jubilación, por medio de la Resolución No. GNHR2016 de 7 de enero de 2.016(fl. 71, vuelto del expediente y ss), teniendo en cuenta un tiempo total de servicios de 10.887 días, equivalentes a 1.555 semanas de cotización. Igualmente, se encuentra acreditado en ese acto de reconocimiento pensional, que la ahora demandado, estuvo afiliado tanto en Cajanal (hoy, UGPP), como en el Seguro Social (Hoy, COLPENSIONES). Que el último período de cotizaciones, correspondiente a 2.009 hasta 2.011, las cotizaciones se realizaron a la UGPP y no a COLPENSIONES. Que en el acto de reconocimiento (decisiones demandadas), se dejó expresamente consignado esa circunstancia, a tal punto que se previó y ordenó requerir el correspondiente Bono Pensional Tipo B , por el tiempo o cotizacio nes no transferidas a COLPENSIONES. Luego, no resulta cierto ni conforme a la lealtad, lo afirmada por la demandante en el libelo introductorio, según el cual, la pensión de la demandada había sido reconocida sin atender los correspondientes antecedentes administrativos. Se tendría que dilucidar a que administradora de pensiones se realizaron los aportes correspondientes al período comprendido entre los años de 1.996 hasta el año de 2.011. En efecto, a folios 7, vuelto y 8º del expediente obra relación de pago de aportes por el periodo correspondiente a diciembre de 2.006 hasta el mes de julio de 2.010, siendo empleador el Centro de Salud CoelloE.S.E. A folios 9 a 11, vuelto del expediente, se encuentran documentos que

2.006 hasta el mes de julio de 2.010, siendo empleador el Centro de Salud CoelloE.S.E. A folios 9 a 11, vuelto del expediente, se encuentran documentos que informan que los aportes pensionales realizados por la E.S.E, Centro de Salud Coello, fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy, UGPP). De acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias, cuando el cotizante o afiliado al sistema de seguridad social tiene la condición de dependiente, es decir, trabajador del sector público o del privado, es responsable de realizar las cotizaciones o transferencias al sistema de seguridad social es el empleador. En ningún caso, el trabajador oservidor público. En el caso concreto al estudio, la demandada – pensionada, ostentó la condición de empleada pública, por lo que no era ella quien ostentaba el deber legar de transferir los aportes al sistema de seguridad social sino, el empleador, se repite. Por otro lado, se tiene que en la hipótesis de existir crédito por concepto de aportes al sistema de seguridad social no transferidos y a cargo de un empleador, público o privado, la ley le subroga a la entidad administradora pensional, en todos los derechos, acciones y excepciones, a efecto de recobrar esos aportes insolutos. Se reitera entonces, no constituye una carga para el afiliado y menos, para el pensionado, como en el sub lite. Pero, probado que los aportes al sistema de seguridad social, supuestamente, por error como lo declara la entidad demandante, se hicieron a la UGPP, por un determinado período por parte de un determinado empleador, el derecho – deber de recobrar esos dineros , exclusivamente corresponde a

por error como lo declara la entidad demandante, se hicieron a la UGPP, por un determinado período por parte de un determinado empleador, el derecho – deber de recobrar esos dineros , exclusivamente corresponde a COLPENSIONES, como ha quedado dicho y no a la demandada. Tampoco, al Centro de Salud Coello, como lo sugiere la demandada. En efecto, COLPENSIONES en el acto demandado dejó consignado en forma clara, que se reclamaría el respectivo bono pensional Tipo “B”. Resulta claro entonces, que es la demandante COLPENSIONES, quien tiene la atribución legal de obtener el correspondiente bono pensional y se reitera, en ningún caso, tal carga pueda adscribírsele al demandado. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por COLPENSIONES en contra de la señora ENOÉ CARMEN

OLIVAR.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contra de la señora ENOÉ CARMEN OLIVAR, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archíves e el expediente.

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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