TA CUN - 250002342000201700063-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700063-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / REAJUSTE PENSIONAL, TOPE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) – No se vulneró el debido proceso del actor, se trató de un ajuste automático que debía realizar FONPRECON a su pensión, procedía el reajuste automático de todas las pensiones con cargo a recursos públicos que superaran el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo de 2005, no hay lugar a que no se le aplique el límite de 25 smlmv a la pensión y se le devuelvan las sumas dejadas de percibir desde su ingreso a nómina de pensionados.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Oficio N° 20162000073781 del 1º de agosto de 2016, a través del cual FONPRECON se negó a devolver a su estado inicial el monto pensional del señor (…), por considerar que al demandante le es aplicable la sentencia C-258 de 2013, relacionada con los topes pensionales, fue expedido con vulneración de los derechos de audiencia y de defensa, con infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación?

Extracto: “(…) pretende que a través del presente medio de control se verifique la legalidad del Oficio No. 20162000073781 del 1° de agosto de 2016, mediante el cual FONPRECON atendió en forma desfavorable la solicitud tendiente a que se inaplicara la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de no limitar su pensión al tope

cual FONPRECON atendió en forma desfavorable la solicitud tendiente a que se inaplicara la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de no limitar su pensión al tope de los 25 smlmv, de tal suerte que se reestableciera el valor de su mesada pensional. (…) en su criterio la entidad no podía disminuir la pensión arbitrariamente so pretexto de efectuar el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, cuando en el acto administrativo de reconocimiento se había dispuesto claramente que esa pensión no estaba sujeta a los topes pensionales por haberla obtenido estando en calidad de Congresista, de conformidad con el Decreto Reglamentario 816 de 2002. Además, la entidad debió garantizar su derecho al debido proceso. (…) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 125 del 10 de febrero de 2010, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual quedó condicionada al retiro efectivo del servicio, (…) el 19 de julio de 2010, por ser el día en que terminó su periodo como Congresista. (…) Si bien la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, (…) al referirse a los topes pensionales no reguló únicamente lo correspondiente a las pensiones obtenidas con fundamento en dicha norma, sino que recordó que todas las pensiones, sin distinción de su régimen y fecha de causación, deben limitarse en virtud de los

pensionales no reguló únicamente lo correspondiente a las pensiones obtenidas con fundamento en dicha norma, sino que recordó que todas las pensiones, sin distinción de su régimen y fecha de causación, deben limitarse en virtud de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social. (…) También resaltó la Alta Corporación que no era necesario iniciar trámite administrativo alguno para efectuar el reajuste automático de las pensiones, bajo el entendido de que las entidades, al realizar el reajuste actuaban en estricto cumplimiento de una orden constitucional, por lo que no era lógico cuestionarla a través de una actuación administrativa, máxime que mientras se efectuaba dicho trámite se debían seguir pagando pensiones que excedían los límites. (…) el hecho de que no se haya iniciado actuación administrativa previa a imponer el tope pensional de los 25 smlmv al señor (…) no trae consigo la nulidad del acto demandado, ya que la entidad actuó en estricto cumplimiento de una orden de la H. Corte Constitucional, razón suficiente para afirmar que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el actor. (…) en la sentencia T-615 de 2015, la Corte Constitucional fue enfática en el sentido de que no se puede discutir, en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa, la decisión que tomó la H. Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales protegidos a través del fallo de

jurisdicción contencioso administrativa, la decisión que tomó la H. Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales protegidos a través del fallo de constitucionalidad, porque esto se traduciría en desconocer la supremacía de la Constitución. (…) no se vulneró el debido proceso del actor, en el entendido de queNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia se trató de un ajuste automático que debía realizar FONPRECON a su pensión, el cual tenía por finalidad garantizar los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, no había lugar a controvertir esa decisión, ni tenía sentido ejercer el derecho de audiencia y defensa, que son propios del debido proceso. (…) la H.

Corte Constitucional ordenó a las entidades efectuar un procedimiento previo únicamente cuando observaran que las pensiones fueron obtenidas con fraude a la Ley o abuso del derecho, situación en la que no se encontraba el actor, toda vez que su pensión no se obtuvo por medios fraudulentos que debieran corroborarse a través de una actuación administrativa; además, ingresó en nómina de pensionados con efectos a partir del 20 de julio de 2010, por consiguiente no era necesario que FONPRECON iniciara el respectivo trámite, sino simplemente aplicar la orden constitucional. (…) la Sala considera que el acto demandado s e encuentra

pensionados con efectos a partir del 20 de julio de 2010, por consiguiente no era necesario que FONPRECON iniciara el respectivo trámite, sino simplemente aplicar la orden constitucional. (…) la Sala considera que el acto demandado s e encuentra conforme a derecho y la jurisprudencia al respecto, pues en virtud de lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013 procedía el reajuste automático de todas las pensiones con cargo a recursos públicos que superaran el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo de 2005, sin limitación a las del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. (…) Si bien el demandante alega que el mismo acto de reconocimiento consignó que no se aplicaría tope a la pensión del demandante, esto no es razón suficiente para ir en contra de lo ordenado por la H. Corte Constitucional, máxime porque en el análisis realizado por la Alta Corporación se mencionó la norma que daba sustento a la garantía invocada por el actor, esto es, el Decreto Reglamentario 816 de 2002, y aun así consideró que todas las pensiones debían estar limitadas. (…) frente a la excepción de fondo propuesta por FONPRECON, esto es, “ falta de causa jurídica para pedir ”, la Sala considera que la misma está llamada a prosperar toda vez que le asiste razón a la entidad al afirmar que el señor (…) no tiene “base jurídica” para sus pretensiones, en consideración a que el ajuste efectuado en su pensión fue realizado en acatamiento de la sentencia C-258 de 2013. (…) En consecuencia, no hay lugar a acceder a lo pretendido en el

ajuste efectuado en su pensión fue realizado en acatamiento de la sentencia C-258 de 2013. (…) En consecuencia, no hay lugar a acceder a lo pretendido en el sentido de que no se le aplique el límite de 25 smlmv a la pensión del demandante y se le devuelvan las sumas dejadas de percibir desde su ingreso a nómina de pensionados, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada, en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 del 2013; T-615 de2015; C-1189 de 2005; Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2017, radicado número 25000-23-42-000-2014-00189-01(1183-16), demandante Jorge Olarte contra FONPRECON, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y que fue reiterado en el auto de diez 10 de mayo de 2018 en el expediente radicado con el número: 25000-23-42-000-2014-02335-01(0998-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4ª de 1992 ; Ley 48 de 1962; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 816 de 2002; CPACA; CPG.Nulidad y restablecimiento del derecho

Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 816 de 2002; CPACA; CPG.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON,

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20162000073781 del 1ª de agosto de 2016, por medio del cual FONPRECON se negó a inaplicarle la sentencia C-258 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad

del Oficio No. 20162000073781 del 1ª de agosto de 2016, por medio del cual FONPRECON se negó a inaplicarle la sentencia C-258 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada restablecer la mesada pensional del accionante a la suma de $18.428.920, toda vez que la misma le fue disminuida en julio de 2013. Así mismo pide que se ordene el reconocimiento y pago de todas las diferencias de las mesadas causadas desde el 1º de julio de 2013 hasta que 1 Fls. 43 a 55.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia se produzca el pago, incluyendo los reajustes anuales, así como la respectiva indexación según el IPC y los intereses moratorios que se generen de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Solicita además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. HECHOS La Sala resume los hechos de la demanda así: El señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ nació el 29 de agosto de 1952, por lo que antes del 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, además para esa última fecha tenía más de 15 años de servicio. Cumplió 55 años el 29 de agosto de 2007. FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No.

además para esa última fecha tenía más de 15 años de servicio. Cumplió 55 años el 29 de agosto de 2007. FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0125 del 10 de febrero de 2011 con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuantía inicial de $16.099.905 a partir del 20 de julio de 2010. En dicho acto administrativo se mencionó que el señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ el 14 de septiembre de 2009 cumplió con los 20 años de servicio al Estado y que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 816 de 2002 la pensión no será sometida al tope pensional contenido en la Ley 100 de 1993. Mediante Acto Legislativo el Congreso de la República ordenó que a partir del 31 de julio de 2010 no podrían causarse pensiones superiores a los 25 smlmv con “cargo a recursos de naturaleza pública”. FONPRECON, por medio de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013 decidió unilateralmente rebajar la mesada pensional e imponer el tope pensional, afirmando dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013. Tal decisión no fue notificada ni pudo ser recurrida. El 19 de julio de 2016 el accionante pidió a FONPRECON que su mesada pensional fuera devuelta, teniendo en cuenta que no la adquirió con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue causada conNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue causada conNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que se prohibieron las mesadas superiores a los 25 smlmv, y argumentó que su mesada se redujo sin que existiera un debido proceso, pues no fue notificado y no pudo interponer los recursos e impugnaciones.

A través del oficio No. 20162000073781 del 1º de agosto de 2016 FONPRECON negó la petición anterior indicando que cualquier mesada pensional debía ser disminuida. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Preámbulo, artículo 29 y 48, Acto Legislativo 01 de 2005.  Legales y reglamentarias: Ley 33 de 1985, Decreto 816 de 2002, Ley 1437 de 2011 (artículos 137 y 138). Para la parte demandante el acto administrativo está viciado de nulidad porque al señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ no se le reconoció la pensión de jubilación en virtud del régimen especial de Congresista, sino de conformidad con lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 816 de 2002, por tener derecho al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Así, causó el derecho el 14 de septiembre de 2009, esto es, cuando

2002, por tener derecho al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Así, causó el derecho el 14 de septiembre de 2009, esto es, cuando tenía 55 años de edad y cumplió los 20 años de servicio. Citó el Acto Legislativo No. 01 de 2005 según el cual “ A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, para resaltar que la disposición es clara en que a partir de 31 de julio de 2010 no se pueden causar pensiones superiores a dicho monto; sin embargo, la entidad en forma errada dio aplicación a la restricción, pese a que el actor causó su derecho pensional el 14 de septiembre de 2009, es decir, con anterioridad a la fecha señalada en el Acto Legislativo. Aseguró que la pensión del señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ fue otorgada sin imponerle ningún tope pensional, ya que fue reconocida según la Ley 33 de 1985 y no con régimen de los Congresistas contenido enNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Destacó que según el artículo 17 del Decreto 816 de 2002, que no ha sido declarado nulo, las pensiones de los Congresistas no estarían sujetas al límite

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Destacó que según el artículo 17 del Decreto 816 de 2002, que no ha sido declarado nulo, las pensiones de los Congresistas no estarían sujetas al límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el último tiempo servido fuera en esa calidad; por tanto, la entidad debe dar aplicación a dicha norma, teniendo en cuenta que la misma sigue vigente y está destinada a todas las personas que se pensionen como Congresistas, independientemente del régimen pensional aplicable. Por otra parte, manifestó que la disminución de la mesada pensional en forma automática no era procedente, debido a que FONPRECON debió adelantar una actuación administrativa en la medida de que (i) su pensión no fue obtenida de conformidad con la Ley 4ª de 1992, (ii) no ha habido fallo judicial que permita acceder a la pensión especial de Congresistas y (iii) no hay una fuente legal que implique que la mesada del actor pueda verse disminuida. Hizo un análisis sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y concluyó que la H. Corte Constitucional nunca hizo referencia a otros regímenes pensionales, como por ejemplo la Ley 33 de 1985, por lo que la sentencia no puede “ irradiar” sus efectos a pensiones reconocidas bajo otras normas, como la del accionante. Además, insiste en que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho, por lo que

sentencia no puede “ irradiar” sus efectos a pensiones reconocidas bajo otras normas, como la del accionante. Además, insiste en que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho, por lo que al demandante se le debe aplicar el Decreto 816 de 2002, que no impuso topes a las pensiones de los Congresistas. Citó las sentencias C-089 de 1997, según la cual “ los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional FIJE UN LÍMITE MÁXIMO, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a este ”, y C-155 del mismo año, época en la cual no existían normas en materia de topes pensionales. Dijo que la norma vigente a la fecha de causación de la pensión del actor era el Decreto 816 de 2002, modificado por el Decreto 1622 del mismo año, que dispuso que para los Congresistas no había tope. Esta norma esNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia especial, legal, preexistente y vigente al momento de causación del derecho pensional, 14 de septiembre de 2009.

Citó como respaldo de sus argumentos una providencia del H. Consejo de Estado, en el radicado número 25000232500020100080401, Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, del 12 de mayo de 2014, según la cual los topes pensionales deben estar regulados por las

Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, del 12 de mayo de 2014, según la cual los topes pensionales deben estar regulados por las normas vigentes al momento de la causación del derecho. De allí que los argumentos en que se fundamenta el acto demandado son falsos. Por último, sostuvo que las normas invocadas en el acto administrativo demandado no se ajustan a la realidad jurídica, porque su pensión no podía disminuirse de manera flagrante y unilateral sin observar la legalidad que debe regir la actuación.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que el actor está buscando indebidamente el desconocimiento de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, ya que desde ninguna óptica la pensión del señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ puede seguir siendo superior a los 25 smlmv. Argumenta el apoderado de FONPRECON que la demanda presentada por el señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ carece de los requisitos formales, comoquiera que el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 2016000073781 de 1º de agosto de 2016, no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución de la sentencia C-258 de 2013. Lo anterior porque así lo determinó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través de

2013. Lo anterior porque así lo determinó el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través de auto de 27 de julio de 2015. Así las cosas, propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda. 2 Fls. 69 a 104.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declaren infundadas las pretensiones. Aseguró que si bien no se trata de una pensión reconocida con fundamento en los requisitos contemplados en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, esto no significa que la misma esté excluida de los topes pensionales, ya que la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 evidencia que bajo el amparo de ningún régimen pensional se puede pagar una pensión con cargo a los recursos públicos que supere lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que es claro que la pensión no fue reconocida con los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero no está “completamente excluida del régimen especial contenido en dicha norma”, ya que el Decreto 816 de 2002 desarrolla la Ley ya de 1992, es

“completamente excluida del régimen especial contenido en dicha norma”, ya que el Decreto 816 de 2002 desarrolla la Ley ya de 1992, es decir, que la falta de aplicación de un tope pensional obedece a un decreto reglamentario de dicha Ley, y por ende es destinatario de la orden de ajuste automático impartida en la sentencia C-258 de 2013. En cuanto al cargo por violación al debido proceso en el trámite de ajuste de la mesada pensional, cita las sentencias T-615 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO) y T-395 y el Auto 180 del mismo año de la H. Corte Constitucional, según las cuales no hay violación al debido proceso con la Resolución No. 0443 de 2013, por tratarse del cumplimiento de una sentencia de la H. Corte Constitucional. Explicó el apoderado de FONPRECON que la entidad hizo un análisis de la sentencia C-258 de 2013 y determinó una categorización de las pensiones con base en la misma. Así, revisó las pensiones y determinó cuáles eran susceptibles de ser reajustadas directamente, cuáles requerían de una actuación administrativa y en cuáles debía iniciar una lesividad o una revisión extraordinaria. Para el caso de la pensión del actor, encontró que fue otorgada legalmente y recibida de buena fe, por lo que no se debía realizar actuación administrativa individual tendiente a ajustar la legalidad de la

legalmente y recibida de buena fe, por lo que no se debía realizar actuación administrativa individual tendiente a ajustar la legalidad de la pensión. Por eso se calificó como b1, “ amparadas por legítima confianza yNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia buena fe”, y las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional para esa clase de pensiones era que las mesadas debían ser reajustadas, sin necesidad de hacer reliquidación caso por caso, hasta llegar a los 25 smlmv. Formuló la excepción que denominó “ falta de causa jurídica para pedir”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

El apoderado del señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ insistió en que la sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable a su poderdante por las razones que expuso en la demanda, esto es, de un lado, que su pensión no fue reconocida con fundamento en la Ley 4ª de 1992 (norma que fue estudiada en la aludida sentencia), sino en la Ley 33 de 1985, y del otro, que el límite pensional que se impuso a su prestación estaba dado por el Decreto 816 de 2002, es decir, “ sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

el límite pensional que se impuso a su prestación estaba dado por el Decreto 816 de 2002, es decir, “ sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Recordó que en la sentencia C-258 de 2013 la H. Corte Constitucional hizo alusión a las pensiones obtenidas con fraude o abuso del derecho, refiriéndose a aquellas pensiones en las que no había correlación con el esfuerzo de cotización y aporte, sin embargo, las pensiones de los Congresistas siempre tuvieron como base un aporte “ MUY SUPERIOR”, por lo que no estaban sujetas al tope pensional.

3.2. PARTE DEMANDADA4

El apoderado de FONPRECON reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó como fundamento de sus argumentos, in extenso, las sentencias T-615 de 2015, T-392, y el Auto 180 del mismo año, de la H. Corte Constitucional, así como las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas el 25 de mayo y el 8 de junio de 2017 por el H. Consejo de Estado en los radicados Nos. 25000234200020140018901 y 25000234200020140018801, Consejera Ponente 3 Fls. 201 a 203. 4 Fls. 204 a 220.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

4 Fls. 204 a 220.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Dra. Sandra Lisset Ibarra Sánchez, a través de las cuales se discutió el tema del reajuste pensional de los Congresistas y la necesidad de ajustarlas de manera automática al tope de los 25 smlmv ordenado por la sentencia C-258 de 2013.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

Como primera medida aclaró que el presente asunto se centra en determinar si al accionante le asiste el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, al monto que percibía antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, lo que implica analizar si tal fallo es aplicable. Citó la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en especial los apartes relacionados con los topes pensionales, y resaltó que dicho pronunciamiento es plenamente aplicable al caso bajo estudio pese a que el análisis de constitucionalidad en esa sentencia se efectuó directamente respecto del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual no es aplicable a la pensión del demandante. Explicó que en dicho pronunciamiento se dispuso como subregla de derecho y con carácter imperante la restricción a que alguna pensión exceda el límite de los 25 smlmv, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013

alguna pensión exceda el límite de los 25 smlmv, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostuvo que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estableció el reajuste automático de todas las pensiones que superaban los 25 smlmv. Además, señaló que con las sentencias T-392 de 2015, T-615 de 2015 y SU-210 de 2017, la administración quedó plenamente facultada para realizar de manera automática dicho reajuste al tope, sin necesidad de actuación administrativa particular. Por último mencionó la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, a través de la cual se fijaron algunas sub reglas con respecto al régimen de transición general, con el fin de poner de presente que la 5 Fls. 221 a 226.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00063-00

DEMANDANTE: WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia pensión del demandante hoy día no sería liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sino que se haría sobre el promedio de los factores cotizados durante los último 10 años, razón por la que “mal haría en reconocerse diferencias pensionales superiores a dicha regla”.

promedio de los factores cotizados durante los último 10 años, razón por la que “mal haría en reconocerse diferencias pensionales superiores a dicha regla”. En consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que no hay causa legal que justifique que FONPRECON le reconozca al demandante las sumas dejadas de pagar con ocasión del reajuste que se hizo a su pensión en virtud de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional.

IV. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda 7 y se notificó a FONPRECON para que expusiera sus argumentos de defensa8.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se analizó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por FONPRECON, entidad que con fundamento en decisiones judiciales del H. Consejo de Estado, argumentó que el oficio demandado no era susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción por tratarse de un acto de ejecución. El Despacho sustanciador declaró no configurada la excepción, ya que el cuestionamiento planteado por la entidad demandada quedó superado con la rectificación jurisprudencial que hiciera el H. Consejo de Estado el 25 de mayo de 2017, rad: 25000-23-42-000-2014-00189-01(1183-16),  y reiterada en el auto de diez 10 de mayo de  2018 en el expediente radicado con el

de mayo

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