TA CUN - 250002342000201700084-00-(18-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201700084-00-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: Lina Tatiana Castro Martínez
Demandado : Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicación : 250002342000-2017-00084-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Lina Tatiana Castro Martínez contra el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lina Tatiana Castro Martínez, a través de apoderado judicial, solicita: “PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de carácter complejo proferido dentro del Proceso Disciplinario 1402012CDI, integrado por las siguientes decisiones: fallo sancionatorio 00438 del 27 de agosto de 2015 proferido en primera instancia por el jefe de la oficina de control interno disciplinario JOSÉ GUILLERMO MATEUS CORREDOR; y la Resolución 001696 del 3 de diciembre de 2015 dictada en segunda instancia por CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO, mediante los cuales se impuso a
001696 del 3 de diciembre de 2015 dictada en segunda instancia por CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO, mediante los cuales se impuso a mi representada la sanción principal de DESTITUCIÓN del cargo que desempeñó de Asistente Forense Clase I Grado I en el Grupo De Apoyo Justicia y Paz CONPES 3590 e INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS, dentro de lo cual se incluyen todos los actos procesales adoptados por el INML en el mencionado proceso disciplinario.
SEGUNDA: A título de Restablecimiento Del Derecho, que se ORDENE al demandado adelantar de manera inmediata todas las gestiones ante la Procuraduría General De La Nación y demás órganos de control e información del estado, para retirar las anotaciones y reportes dados sobre mi mandante originados en el acto demandado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00
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TERCERA: A título de Restablecimiento Del Derecho, que se condene en abstracto a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales que le hubiese podido ocasionar desde el momento en que se produjo la sanción disciplinaria y hasta la fecha en se retiren efectivamente las anotaciones y reportes sobre mi mandante en su calidad de sujeto sancionado disciplinariamente, conforme al Art. 193 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho en los casos previstos en la ley.
2. Hechos
sancionado disciplinariamente, conforme al Art. 193 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho en los casos previstos en la ley.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante tenía una relación legal y reglamentaria con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues estaba vinculada en provisionalidad en el cargo de Asistente Forense Clase I Grado I, del Grupo Nacional de Apoyo a Justicia y PazSubdirección De Servicios Forenses.
Indica que la demandante se ausentó de sus funciones en circunstancias que nunca fueron plenamente indagadas por el ente investigador, en las siguientes fechas: (i) del 21 al 28 de septiembre de 2012, (ii) del 3 al 8 de octubre de 2012, (iii) del 22 al 30 de octubre de 2012, (iv) del 29 al 30 de noviembre de 2012, (v) del 3 al 4 de diciembre de 2012 y (vi) del 6 al 31 de diciembre de 2012. Señala que el Coordinador del Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó de tales acontecimientos al Grupo de Control Interno de la entidad demandada, mediante oficios: 8872012 GNP del 24 de septiembre de 2012; 8992012 GNPF del 1 de octubre de 2012; 9262012 GNPF del 8 de octubre de 2012;
oficios: 8872012 GNP del 24 de septiembre de 2012; 8992012 GNPF del 1 de octubre de 2012; 9262012 GNPF del 8 de octubre de 2012; 10452012 GNPF del 27 de noviembre 2012; 11762012 GNPF del 5 de diciembre d2012; 1205 GNPF del 20 de diciembre 2012. Relata que el citado Grupo de Control Interno de la entidad demandada adelantó investigación disciplinaria en contra de la actora, donde se le formularon cargos mediante auto 20 de mayo de 2014, “Por haber presuntamente abandonado el cargo de Asistente Forense Clase I, Grado I, destinado al grupo Apoyo Justicia y Paz CONPES 3590SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS FORENSES, al parecer de manera voluntaria, indefinida y sin justificación alguna, desde el 6 de diciembre de 2012.” Refiere que el Grupo de Control Interno Disciplina rio de la entidad demandada, surtió tales actuaciones bajo el procedimiento ordinario establecido en el título IX, capítulo primero, artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002; proceso que culminó con la imputación de la falta gravísima a título de dolo descrita en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002 y la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años, sanción que fue confirmada en segunda instancia mediante decisión de 3 de diciembre de 2015. Manifiesta que en el trámite de la investigación, la demandante solicitó testimonios y prueba técnica, tendientes a acreditar las condiciones que le
decisión de 3 de diciembre de 2015. Manifiesta que en el trámite de la investigación, la demandante solicitó testimonios y prueba técnica, tendientes a acreditar las condiciones que le impidieron concurrir a laborar, pero la entidad accionada negó su práctica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00 Página. 3
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 6, 13, 26, 29 y 150 de la Constitución; 2º de la Ley 14 de 1962, 7, 13, 164, 170, 226 y 230 del CGP , 4, 6, 9, 20, 21, 28, 61, 66, 69, 81, 92, 128, 129, 132, 137, 141, 142, 150, 153, 163, 175 de la Ley 734 de 2000, 5 y 310 de la Ley 600 de 2000, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 41 de la Ley 909 de 2004.
Manifiesta que los actos demandados adolecen de violación del debido proceso, por error procedimental absoluto consistente en el desconocimiento del respeto de las formas propias de cada juicio, toda vez que en el presente caso, la ley disciplinaria ha determinado cuál es la forma en que deben juzgarse las faltas consideradas gravísimas, por lo cual, no es potestativo del funcionario elegir a su arbitrio la norma procesal a aplicar sin violar las garantías del debido proceso, aunque haya respetado otros aspectos de dicho derecho como el de defensa o
consideradas gravísimas, por lo cual, no es potestativo del funcionario elegir a su arbitrio la norma procesal a aplicar sin violar las garantías del debido proceso, aunque haya respetado otros aspectos de dicho derecho como el de defensa o doble instancia. Por lo tanto, aduce que la omisión en la aplicación del procedimiento adecuado, no es una irregularidad irrelevante e intranscendente sino que está dotada de suma gravedad para los derechos de los administrados y de la integridad del ordenamiento jurídico. Aduce que la demandante es “jurídicamente titular de un interés legítimo a que se le juzgue y procese en igualdad de condiciones que a las demás personas”, máxime si se tiene en cuenta que la ley no ha establecido para este caso ningún criterio de diferenciación, por lo que el tramitar algunas investigaciones por el proceso escritural u ordinario y otras por el proceso verbal disciplinario sin amparo legal para dicha distinción, implica un trato diferencial frente a la ley. Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución, “no es dable a los funcionarios de la rama ejecutiva determinar los procedimientos, sino su deber se circunscribe conforme al Art. 6 de la Constitución, a no omitir la ley y acatarla”. En consecuencia, resalta que un funcionario que instruye un proceso disciplinario, está sometido a las normas legales y constitucionales, de manera que no puede determinar la norma procesal aplicable, como lo entendió el demandado en sus fallos. Resalta que en el presente caso es evidente, que a la demandante se le procesó
manera que no puede determinar la norma procesal aplicable, como lo entendió el demandado en sus fallos. Resalta que en el presente caso es evidente, que a la demandante se le procesó y sancionó desconociendo los preceptos procedimentales establecidos para las faltas gravísimas, ignorando las formas específicas y particulares del proceso verbal disciplinario. Indica que “la entidad demandada fue en primera instancia voluntarista y contractualista, al considerar que un sujeto disciplinable (en este particular una persona sin formación jurídica), puede tácitamente aceptar y casi que concertar con el juzgador, el tipo de procedimiento a aplicar, en desmedro de las normas procedimentales de orden público (la lógica que mi mandante aceptó al guardar silencio ser juzgada por este tipo de trámite, bastando ese beneplácito para determinar la ritualidad procesal a seguir)”. Advierte que el artículo 175 de la Ley 734 de 2004 establece el trámite para investigar las faltas gravísimas y en virtud de esa norma se profirió pliego de cargos y se sancionó a la actora. Sin embargo, “la ritualidad y el trámite seguido no fue surtido bajo las premisas del Art. 175 inc. 2, sino del proceso que consideró a su parecer pertinente la entidad demandada. Al respecto el demandado asume una lógica consecuencialista, reconoce haber desconocido la norma procesal, pero lo considera irrelevante dado que el resultado final del proceso fue el acertado (la lógica del fin justifica los medios, del todo vale, que la licitud del resultado depura la ilicitud de los medios)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00
fue el acertado (la lógica del fin justifica los medios, del todo vale, que la licitud del resultado depura la ilicitud de los medios)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00 Página. 4 Aduce que a la actora se le endilgó la comisión de varias faltas disciplinarias, entre las cuales se encontraba una que podía ser investigada según el proceso verbal, situación que implicaba la obligatoriedad de tramitar toda la actuación bajo dicha ritualidad dada la conexidad existente entre las diversas faltas. No obstante, en el presente caso “el demandado en segunda instancia consideró lo contrario, que al existir faltas que encajaban en varias normas que disponían para adelantarse tanto del proceso verbal como del ordinario, debía darse por dicha situación prevalencia al procedimiento ordinario”. Alega que los actos demandados adolecen de “violación del debido proceso por falta de investigación integral y violación del derecho de defensa (falta de decreto de pruebas, falta de decreto oficioso de pruebas e indebida valoración de integral de la prueba)”, en razón a que la entidad se negó a realizar una investigación integral en la cual se establecieran las razones reales por las cuales la actora no pudo asistir a su trabajo, “sea para confirmar su inimputabilidad dada la patológica psíquica que padecía, o para establecer con certeza, que dicha patología no existía o que existiendo no revestía de la gravedad necesaria para excluir la responsabilidad disciplinaria”, sin embargo, en el presente caso el Juez disciplinario de primera instancia carecía de títulos de idoneidad para valorar la capacidad psíquica de la demandante.
responsabilidad disciplinaria”, sin embargo, en el presente caso el Juez disciplinario de primera instancia carecía de títulos de idoneidad para valorar la capacidad psíquica de la demandante. Advierte que a la entidad accionada le bastó la mera causación de la conducta sin ahondar en las circunstancias reales que llevaron a la controversia, negándose a practicar algunas pruebas vitales para la demandante y negándose de facto a establecer mediante pruebas idóneas la capacidad mental de la disciplinada para aquella época y por ende, su capacidad de autodeterminación y comprensión, así como su imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad. En consecuencia, la demandada ha debido acceder a la prueba solicitada por la actora, a efectos de demostrar su estado de salud, pues en los fundamentos de la defensa se alegó la condición mental de la accionante como factor eximente de responsabilidad. Manifiesta que a los funcionarios disciplinarios les bastó con establecer formal y superfluamente la comisión de la conducta sin decretar las pruebas solicitadas por la actora, ni pedir pruebas de oficio, lo que impidió conocer las circunstancias relevantes del caso y tener certeza sobre la existencia de la falta. Insiste en que la demandada negó la práctica de pruebas conducentes, oportunas y pertinentes para demostrar de forma debida la totalidad de las ausencias laborales y no de una fracción de estas, exigiendo ritualidades ajenas al procedimiento disciplinario (como señalar el objeto de la prueba testimonial) y que son un obstáculo para hallar la verdad material. Agrega que la accionada solo “tomó
ausencias laborales y no de una fracción de estas, exigiendo ritualidades ajenas al procedimiento disciplinario (como señalar el objeto de la prueba testimonial) y que son un obstáculo para hallar la verdad material. Agrega que la accionada solo “tomó excusa por excusa, atención por atención, y las valoró de fraccionadas, independientemente, como si no existiera un vínculo causal entre ellas. Tal error de valoración al desconocer el principio de UNIDAD DE LA PRUEBA le impidió percatarse de la gravedad del padecimiento, y de su deber de acreditar mediante concepto de profesional idóneo lo que afrontaba mi mandante”. Sostiene que la demandada desconoció que en los términos del artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2000, la indagación preliminar tiene por objeto establecer si se actuó bajo amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo podría haber sido la inimputabilidad, presupuesto que fue desechado por la entidad la cual se abrogó la autoridad e idoneidad para calificar la gravedad y seriedad del cuadro clínico que presentaba la actora, esto sumado a que se negó a decretar una prueba idónea como es la pericial, para establecer el nivel del padecimiento alegado por la disciplinada. Considera que en el presente caso existe atipicidad de la conducta, toda vez que la demandante se ausentó de su trabajo de manera transitoria y no definitiva, sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00 Página. 5 embargo, en la investigación disciplinaria se le atribuyó el abandono del cargo por haberse ausentado de manera: “… voluntaria, indefinida y sin justificación alguna…” . En
Radicación: 2500023420002017-00084-00
Página. 5 embargo, en la investigación disciplinaria se le atribuyó el abandono del cargo por haberse ausentado de manera: “… voluntaria, indefinida y sin justificación alguna…” . En consecuencia, considera que a la actora se le juzgó disciplinariamente por una conducta que no se subsumía jurídicamente su comportamiento, “al carecer de todos los elementos exigidos por el tipo disciplinario del Art. 48.55 L. 734/2002, en particular el referido a que el abandono del cargo debe ser DEFINITIVO, como da cuenta el auto de cargos y las sanciones, en las cuales jamás se le enrostró a mi mandante que su proceder tuviera dicha característica”. Además, el demandado no declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo lo cual constituye un indicio de que las ausencias no fueron definitivas, por lo cual, no era posible sancionarla por medio del tipo disciplinario previsto en el Art. 48 de la Ley 734 de 2002, por faltar un ingrediente del tipo, cual es el carácter definitivo del abandono del cargo.
4. Contestación de la Demanda (f. 241 s.) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Alega que no es cierto que la entidad haya omitido determinar la ocurrencia de causales eximentes de responsabilidad, pues con tal fin se adelantó la indagación preliminar en la que se requirió a la entidad prestadora de servicios de salud de la demandante y se corroboró si existía soporte médico que justificara las inasistencias a las que se hace referencia en los hechos de la demanda.
preliminar en la que se requirió a la entidad prestadora de servicios de salud de la demandante y se corroboró si existía soporte médico que justificara las inasistencias a las que se hace referencia en los hechos de la demanda. Considera que se garantizó el principio de verdad material, pues el Juez disciplinario decretó pruebas de oficio con el fin de esclarecer la razón de las inasistencias de la demandante, luego no es cierto que se haya omitido el deber de determinar las causas que originaron el hecho investigado. Agrega que existen razones fundadas para considerar que el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la demandante no solo atendió a las formas procesales, sino que buscó la justicia material y concluyó que las ausencias de la actora no estaban justificadas. Expone que si la demandante o su apoderado consideraban que ésta se encontraba en una situación de incapacidad mental absoluta, han debido pedir la respectiva valoración de la EPS y allegarla al Instituto. Argumenta que la entidad adelantó el trámite a la luz del procedimiento ordinario, toda vez que el procedimiento verbal solo puede aplicarse en caso de flagrancia, confesión, faltas leves y las gravísimas enlistadas en el inciso 2 del artículo 175 del Código Disciplinario Único, requisitos que no se cumplían en el caso de la demandante. Agrega que “la oportunidad para haber pasado de ordinario a verbal hubiese sido que al momento de valorar la indagación preliminar estuvieran los requisitos para proferir pliego de cargos, sin embargo, visto el auto de valoración de indagación preliminar , se observa
demandante. Agrega que “la oportunidad para haber pasado de ordinario a verbal hubiese sido que al momento de valorar la indagación preliminar estuvieran los requisitos para proferir pliego de cargos, sin embargo, visto el auto de valoración de indagación preliminar , se observa que para ese instante procesal aún no existían elementos de juicio para establecer su responsabilidad disciplinaria, esto porque faltaban pruebas por recaudar , mismas que fueron ordenadas y allegadas durante la etapa subsiguiente, es decir , durante la investigación, por tanto, podemos concluir que no existió irregularidad alguna ni mucho menos violación al debido proceso”. Señala que adelantar investigación disciplinaria por el proceso ordinario, no desconoció ningún derecho de la demandante, quien contó con las garantías de publicidad de las decisiones, derecho de defensa y especialmente el de contradicción de las pruebas, así como la posibilidad de interponer recursos y solicitar nulidades “en la misma medida en que lo habría podido hacer en el proceso verbal, solo que en audiencia pública”. Agrega que la demandante aceptó que el proceso se siguiera con la ritualidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00 Página. 6 del proceso ordinario e “incluso no lo alegó en sus descargos, con lo cual se convalidó dicho trámite; mismo en el que se respetaron todas las garantías constitucionales”. Resalta que tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, se pueden imponer las mismas sanciones por las faltas que se le atribuyeron a la demandante y se tienen en cuenta los mismos criterios para graduar la sanción así como el análisis de culpabilidad. Advierte que al adelantar la actuación bajo el procedimiento ordinario
imponer las mismas sanciones por las faltas que se le atribuyeron a la demandante y se tienen en cuenta los mismos criterios para graduar la sanción así como el análisis de culpabilidad. Advierte que al adelantar la actuación bajo el procedimiento ordinario se garantizó “un proceso más tranquilo y pausado, lo cual equivale a una mayor garantía para el investigado”. Controvierte la afirmación de la demanda según la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, pues afirma que en el expediente disciplinario está demostrado que se accedió a la prueba testimonial solicitada en su momento por la actora, para la cual se acreditaron los requisitos para su decreto, sin embargo, se negó el testimonio denominado por la demandante como “científico/técnico”, toda vez que se omitió indicar el propósito de dicha prueba y con ello se desconoció la exigencia del artículo 2º de la Ley 794 de 2003, de manera que “no le quedaba al primer juzgador alternativa distinta a decidir en la forma que lo hizo, es decir , absteniéndose de decretar la práctica del citado medio de convicción, máxime cuando la omisión de señalamiento de objeto de la prueba, impide al Juez disciplinario ejercer el control de eficacia y pertinencia de la misma”. Considera que la negativa de practicar la prueba pericial solicitada por la demandante, se basó en que la misma no conducía a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso disciplinario, por cuanto (i) se solicitó la designación de un perito psicólogo para que resolviera un interrogatorio, en lugar de “solicitar una
demandante, se basó en que la misma no conducía a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso disciplinario, por cuanto (i) se solicitó la designación de un perito psicólogo para que resolviera un interrogatorio, en lugar de “solicitar una evaluación en psiquiatría para que un perito realizara la exploración psiquiátrica o psicológica, en el marco de una evaluación protocolizada ”, (ii) la prueba solicitada no buscaba justificar las inasistencias a trabajar de la demandante, pues “con la contestación por parte del perito de la Universidad Nacional a unas preguntas, que no se sabe por quién iban a ser formuladas, no es suficiente para demostrar las condiciones psíquicas de la señora CASTRO MARTÍNEZ, pues para ello se requiere, como se dijo en líneas anteriores, una valoración en psiquiatría”, (iii) según el artículo 168 del CGP , el Juez debe rechazar las pruebas que no son idóneas para probar un determinado hecho y (iv) el rechazo de la prueba procede cuando ésta no reúne los requisitos legales, tal como lo señalan los artículos 212 y 213 del CGP . Menciona que en el fallo disciplinario se valoró la condición mental de la disciplinada con base en pruebas idóneas tales como la evaluación psicológica que le fue practicada al momento de ingresar a prestar el servicio público a la entidad, de donde se advirtió que tenía las facultades para el ejercicio del cargo que le permitían conocer las implicaciones de una ausencia a prestar sus funciones. Cita un
donde se advirtió que tenía las facultades para el ejercicio del cargo que le permitían conocer las implicaciones de una ausencia a prestar sus funciones. Cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se señala que la “imputabilidad o inimputabilidad son conceptos jurídicos, cuya declaración corresponde al Juez, no al médico, después del análisis del material probatorio bajo los principios de la sana crítica”. Agrega que en virtud de lo expuesto anteriormente, el Juez disciplinario no podía atender la solicitud de la actora ni “dar por sentado que en virtud de la manifestación de haber sufrido un trastorno mental transitorio, que no se encuentra declarado por ningún juez, le diera credibilidad o intentara justificar las ausencias a trabajar”. Sostiene que el artículo 107 del Decreto 020 de 9 de enero de 2014, establece que el abandono del cargo se produce cuando el servidor no asiste al trabajo por tres días consecutivos, lo cual ocurrió en este caso en repetidas oportunidades, lo que evidencia la comisión de la falta que le fue endilgada a la accionante. Manifiesta que en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00 Página. 7 presente caso, se insiste en discutir aspectos que fueron objeto de análisis en el fallo disciplinario de segunda instancia. Propone la excepción de “falta de demostración del alegado perjuicio”, por cuanto la demandante no probó cuáles perjuicios materiales y morales se le causaron con la expedición de los actos demandados.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 196 vto), las partes presentaron alegatos en
los siguientes términos:
expedición de los actos demandados.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 196 vto), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 197 s.) Insiste en los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos demandados, esto es, la violación al debido proceso por aplicación del procedimiento incorrecto, la falta de adecuada valoración probatoria y error en la tipificación de la falta disciplinaria. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se ha accedido a las pretensiones de la demanda por adelantar un proceso disciplinario con el procedimiento inadecuado. 5.2. Entidad demandada (f. 215 s.) Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Cita jurisprudencia reciente en la que el H. Consejo de Estado ha señalado que el procedimiento que se utilice para adelantar la investigación disciplinaria es indiferente pues los dos respetan normativamente el debido proceso.
Solicita que en la sentencia se ordene el pago de lo cancelado a favor de la demandante para el mes de diciembre de 2012, pues la entidad canceló en su totalidad la mensualidad, a pesar de que ésta se ausentó de sus funciones sin justificación, con posterioridad al 6 de diciembre de 2012. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico El presente asunto se contrae a determinar si el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante presentó irregularidades y/o inconsistencias capaces de viciar de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se resolvió el mérito de la investigación con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
2. De la investigación disciplinaria Para efectos de clarificar el tema de estudio, debe la Sala precisar que la acción disciplinaria fue el resultado de unos oficios presentados por el Coordinador del Grupo Nacional de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, donde informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad sobre las ausenciasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002017-00084-00
Página. 8 de la demandante a laborar en los días 21 a 28 de septiembre y del 3 a 8 de octubre de
2012. Al respecto se encuentra demostrado en el cuaderno 3 del expediente que se adelantó la siguiente actuación: ● Oficio de 24 de septiembre de 2012: “Informo que la funcionaria Lina Tatiana Méndez Martínez identificada con cédula de ciudadanía número 1026562526, asistente forense del Grupo Nacional de Apoyo Justicia y PazConpes, no se presentó a su puesto de trabajo los
Méndez Martínez identificada con cédula de ciudadanía número 1026562526, asistente forense del Grupo Nacional de Apoyo Justicia y PazConpes, no se presentó a su puesto de trabajo los días 21 y 24 de septiembre del presente año, tampoco informó los motivos de su ausencia” (f. 1). En virtud de lo anterior, mediante escrito de 27 de septiembre de 2012 (f. 2), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Entidad demandada, solicitó informe en el que se indicara “si a la fecha esta persona justificó su ausencia y la reportó a la Oficina de Personal”. ● Oficio de 1º de octubre de 2012: “Informo que la funcionaria Lina Tatiana Méndez Martínez Asistente Forense del Grupo Nacional de Apoyo Justicia y PazConpes, se presentó el día de hoy al INMLyCF , argumentando que no asistió a trabajar desde el día 21 hasta el día 28 de Septiembre del presente año, debido a una enfermedad vertiginosa presentando dos incapacidades de la EPS Sanitas” (f. 3). ● Oficio de 8 de octubre de 2012: “Respecto a las ausencias de la funcionaria Lina Tatiana Méndez Martínez asistente forense del Grupo Nacional de Apoyo Justicia y PazConpes,, le informo que las dos incapacidades presentadas no corresponden a los documentos originales, son fotocopias, se informó a la funcionaria para que presentara las originales y hasta este momento no los ha presentado. Estas fotocopias presentan inconsistencias en las fechas y una no establecía incapacidad laboral sino recomienda de 2 a 3 días de reposo, el día
hasta este momento no los ha presentado. Estas fotocopias presentan inconsistencias en las fechas y una no establecía incapacidad laboral sino recomienda de 2 a 3 días de reposo, el día de viernes 28 de septiembre no estaba cubierto por estas incapacidades aún así la señorita Méndez no se presentó al puesto de trabajo y hasta el momento no ha justificado esta falta” (f. 6). Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad demandada profirió auto de indagación preliminar (f. 7), en el que decretó pruebas con el fin de verificar si se cometió falta disciplinaria, decisión que fue notificada personalmente a la demandante (f. 32). Agotado el anterior trámite y recaudadas las pruebas ordenadas, se profirió auto de 17 de julio de 2013, por medio del cu
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