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TA CUN - 25000234200020170011900.-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170011900.-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sección Segunda Subsección “A” Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2.017 – 00119 – 00

Demandante: JAIME PINZÒN LÒPEZ Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Controversia: Reliquidación prestaciones sociales y auxilio de cesantías

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Atendiendo que se ha cumplido el trámite legal del proceso ordinario en primera instancia, procede la Sala a decidir las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas debidamente allegadas al proceso. ANTECEDENTES El señor JAIME ANTONIO PINZÓN LÓPEZ, ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo con tenido en el Oficio No. S -DITH-16-084728 de 15 de septiembre de 2.016, por medio del cual , le fue negado el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el servicio exterior. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad pública demandada a reliquidar y pagar debidamente indexadas las sumas de diner o diferenciales que resulten al reliquidar los aportes a pensión y cesantías aplicando el salario realmente devengado por el demandante en la planta externa, correspondiente al período comprendido entre el 28 de noviembre de

diferenciales que resulten al reliquidar los aportes a pensión y cesantías aplicando el salario realmente devengado por el demandante en la planta externa, correspondiente al período comprendido entre el 28 de noviembre de 1.983 al 30 de septiembre de 1.985; 28 de enero de 1.987 a l 31 de marzo de 1.989; de 18 de abril de 1.991 a l 1º de septiembre a 1.992; desde el 2 de septiembre de 1992 al 28 de febrero de 1.994 y desde 16 de febrero de 1.995 al 28 de febrero de 1.997. Que se reconozca y pague un interés moratorio mensual del 2% establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.Que se pague la sanción por mora en el pago de las cesantías prevista en la Ley 244 de 1.995, los intereses de mora y se actualicen los val ores adeudados. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA

1. Que el demandante prest ó sus servicios personales al Ministerio de Relaciones Exteriores de forma continua desde el día 28 de noviembre de 1.983 hasta el 30 de septiembre de 1985; desde el 28 de enero de 1987 hasta el 31 de marzo de 1989; desde el 18 de abril de 1991 hasta el 1º de septiembre de 1992; desde el 2 de septiembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1994 y desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997.

2. Que la última asignación mensual fue de US 6.400.

3. Que las prestaciones sociales y las cesantías debían ser reconocidas y

febrero de 1994 y desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997.

2. Que la última asignación mensual fue de US 6.400.

3. Que las prestaciones sociales y las cesantías debían ser reconocidas y liquidadas con base en el salario realmente devengado y no con el de l cargo equivalente en la planta interna de ese Ministerio, como en efecto se hizo.

4. Que al haberse hecho el pago de forma incompleta, se deben los aportes completos a pensión y cesantías , por lo que se constituye la sanción prevista en la Ley 244 de 1.995.

5. Que en instancia gubernativa se presentó reclamación de esos derechos laborales por petición de fecha 25 de agosto de 2.016 ( fl. 2 del expediente), la que fue denegada por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad.

6. La demanda fue presentada el día 18 de enero de 2.017 (fl. 42 del expediente).

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha dos (2) d e noviembre de dos mil diecisiete ( 2.017) notificándose la providencia a las partes y al Ministerio Público.

Notificada en debida forma la demanda, la entidad presentó escrito de contestación proponiendo las siguientes excepciones previas:

  1. ineptitud de la demanda, pues considera que el Oficio No. S-DITH-16-084728 del 15 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección de Talento Humano, no es demandable ante esta jurisdicción, en razón a que se trata de un acto de

del 15 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección de Talento Humano, no es demandable ante esta jurisdicción, en razón a que se trata de un acto de mero trámite informativo que dio el sustento jurídico a la forma en la cual se liquidaron las cesantías, para la época en que el demandante prestó sus serviciosen la entidad. En ese sentido no tiene vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.

  1. caducidad de la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo demandado, la cual se configura pasados 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo. Al respecto sostiene que el M inisterio de Relaciones Exteriores afilió al demandante al Fondo Nacional del Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes a los años que se impugnan y pretende su reliquidación, lo cual conlleva a deducir que estamos frente a una clara ejecución de actos administrativos, con lo cual , el término de caducidad de cada uno de los actos administrativos que liquidaron las cesantías materia de la controversia, debió haberse empezado a contar desde el preciso momento en que se hizo efectivo el pago respectiv o y a la fecha de radicación de la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de 4 meses.
  1. Propuso la denominada indebida acumulación de pretensiones en cuanto a la imposición de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 , por el pago tardío de las cesantías, el reconocimiento de intereses de mora y de la actualización de las sumas adeudadas por la entidad.
  1. Así mismo propuso la excepción de Prescripción trienal del derecho a la

tardío de las cesantías, el reconocimiento de intereses de mora y de la actualización de las sumas adeudadas por la entidad.

  1. Así mismo propuso la excepción de Prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las cesantías.

Posteriormente, medite auto de 19 de junio de 2020, se dispuso corre traslado a las partes por el término de 10 días para que allegaran los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 806 de 2020 artículo 13 y verificado que es posible adoptar la decisión de fondo, atendiendo que sobre la materia existe línea decisional vertical de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alegatos de conclusión La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que las cesantías objeto de la demanda fueron consignadas de forma legal y oportunamente, teniendo en cuenta la figura de la equivalencia de cargos para efectos de la liquidación de algunas prestaciones sociales contenidas en el Decreto 2016 de 1968 y el Decreto 10 de 1992, normas que se encontraban vigentes al momento en que se realizaron los traslados de cesantías de la actora , destacando que el artículo 57 de la Decreto en menciónsolo fue declarado inexequible, sin efectos retroactivos en el año 2005, a través de la sentencia de constitucionalidad C-535 de 2005.

Por lo anterior, argumento que no es viable exigirle al Ministerio del Exterior, sustraerse del cumplimiento de la legislación especial vigente en materia prestacional aplicable para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores.

Reitero que en el presente caso se configura la prescripción de la reliquidación de las cesantías.

prestacional aplicable para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de relaciones exteriores.

Reitero que en el presente caso se configura la prescripción de la reliquidación de las cesantías.

La parte demandante, allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión, señalando que en el caso bajo estudio , no se presenta ni la caducidad de la acción ni la prescripción del derecho reclamado, dado que, fue a partir del oficio demandado en donde se evidenció la forma errada de liquidar las cesantías del demandante, pues dichos actos administrativos no fueron debidamente notificados, haciéndose inoponibles, por cuanto, no le dieron la oportunidad de conocer la forma de dicha actuación ni los términos para interponer los recursos de ley. Así las cosas, concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías y de los aportes a pensión, teniendo en cuenta el IBL realmente percibido en el exterior.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Marco normativo Mediante la Ley 6 de 19451, se determinó: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

1 por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.La Ley 65 de 19462 extendió dicho beneficio el cual fue reiterado por el Decreto 1160 de 1947: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente el Presidente de la República por medio del Decreto 3118 de 19683 creó el Fondo Nacional del Ahorro y con ello se dispuso que a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesan tía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El H. Conse jo de Estado en providencia de fecha 6 de julio de 2011, sobre el tema objeto de estudio: “De otra parte, es del caso precisar que es característica esencial de la Carrera Diplomática y Consular la denominada “alternación”, de ahí que

El H. Conse jo de Estado en providencia de fecha 6 de julio de 2011, sobre el tema objeto de estudio: “De otra parte, es del caso precisar que es característica esencial de la Carrera Diplomática y Consular la denominada “alternación”, de ahí que unos miembros de di cha carrera se deban desempeñar en el servicio exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000 para ello aparecen regladas equival encias entre la planta exterior y la interna. Lo anterior en razón a que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hacen de forma indefinida, sino que retornan, así sea un tiempo, al País, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado. El Régimen Especial de la Carrera Diplomática, y de forma específica la condición de alternación, afectan las condiciones en que deben liquidarse las cesantías del personal que labora en el servicio exterior”. En lo que respecta al conjunto normativo del régimen de cesantías el artículo 1º del Decreto 0311 del 8 de febrero de 1951 estableció que “ las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior s e liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”. El Decreto 2016 de 17 de julio de 1968 estableció el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, en su artículo 76 dispuso:

2 por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.

Servicio Diplomático y Consular”, en su artículo 76 dispuso:

2 por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 3 por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66. El anterior artículo fue modificado por el Decreto 1253 de 27 de junio de 19754 y en sus artículos 1 y 2 señaló: “Artículo 1º. Modificase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones. Artículo 2º. La tasa de cambio será la que se establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal” Con la expedición de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, se derogaron las anteriores disposiciones y en su lugar se dispuso: “Artículo 1º. Deróguense los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del decreto 2016 de 17 de julio de 1968. Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior

junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del decreto 2016 de 17 de julio de 1968. Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo decreto”. Posteriormente se expidió el Decreto 10 de 1992, con el cual se estableció el nuevo Estatuto Orgán ico del Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, la cual en su artículo 57sostuvo: “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores” 5. De otra parte, se destaca, que la norma que permitía liquidar las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior con base en la asignación de un cargo de la planta interna ( artículo 57 del Decreto 10 de 1992), fue declarado inexequible a través de la sentencia C -535 de 2005, en la que la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “El régimen de seguridad social de los funcionarios del servicio exterior ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporación, en particular en lo relacionado con el régimen pensional. En efecto, tanto en pronunciamientos de tutela como de constitucionalidad, la Corte se ha

4 Por el cual se modifica el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968

lo relacionado con el régimen pensional. En efecto, tanto en pronunciamientos de tutela como de constitucionalidad, la Corte se ha

4 Por el cual se modifica el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968 5 Con posterioridad a este cuerpo normativo el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, reguló el Est atuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, en razón a que la Corte había declarado inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en consecuencia, los Decretos Leyes dictados con fundamento en él debían correr la misma suerte.pronunciado en torno a las situaciones planteadas por el mecanismo fijado para la determinación del ingreso base para la cotización de la pensión de jubilación, mecanismo de acuerdo con el cual no se tiene en cuenta el salario devengado por los funcionarios del servicio exterior sino la asignación correspondiente a un cargo equivalente en planta interna. En las sentencias de tutela T -1016-00, T -534-01 y T -083-04, la Corte consideró que ese mecanismo de determinación del ingreso base de cotización de la pensión de jubilación contr ariaba los principios de dignidad humana e igualdad y que lesionaba los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los pensionados. Por ello concedió el amparo constitucional invocado por los actores y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto de Seguros Sociales que para efectos de la cotización

vital y a la seguridad social de los pensionados. Por ello concedió el amparo constitucional invocado por los actores y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Instituto de Seguros Sociales que para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de tales ex funcionarios tuviera en cuenta el salario efectivamente devengado y no uno equivalente en planta interna. (...) Como puede advertirse, entonces, existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario de cargos equivalente en planta in terna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado.

3. Aplicación del precedente al régimen de l iquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior.

En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 d e 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormen te, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación

estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormen te, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. No obstante, su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos d iferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultanlesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas cons titucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se

atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límit es máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.”. (El subrayado y las negrillas están fuera del texto). De esta mane ra, en torno al tema de la liquidación de la s prestaciones sociales de quienes hacen parte del cuerpo diplomático en el exterior, la Corte Constitucional ha elaborado una consolidada línea jurisprudencial, en el sentido de sostener que “... tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario r ealmente devengado por el ex trabajador y nunca una salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo

sentido de sostener que “... tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario r ealmente devengado por el ex trabajador y nunca una salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.”.6 En virtud de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 573 de 2000, se expidió el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el servicio Exterior de la República y Carrera Consular” , que derogó el Decreto 10 de 1 992, y en su artículo 66 sostuvo:

“ARTÍCULO 66: Liquidación de prestaciones Sociales. -. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.

La anterior norma fue objeto de control de constitucionalidad en sentencia C292 de 16 de marzo de 2001, y en ella concluyó que la facultad para regular el régimen prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministe rio de Relaciones Exteriores, es única y exclusiva del legislador. Se puede concluir que la liquidación de las cesantías para aquellos funcionarios pertenecientes al Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con normatividad

6 C-173 de 2004.expresa, la cual propendía, e l uso de una tabla de equivalencia con la planta interna de dicha cartera ministerial para la liquidación de las prestaciones a que tenía derecho la planta externa; sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, la equivalen cia realizada por el Ministerio de

interna de dicha cartera ministerial para la liquidación de las prestaciones a que tenía derecho la planta externa; sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, la equivalen cia realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores generaba un tratamiento diferenciado e injustificado, por lo que se dispuso la declaratoria de inexequibilidad. Respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad, el Consejo de Estado en providencia de fecha 6 de julio de 2011, determinó: “De conformidad con lo anteriormente señalado, si bien es cierto, existieron algunas normas que regularon la liquidación de las prestaciones de los funcionarios referidos, ellas: i) fueron derogadas; i i) fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o, iii) de encontrarse vigentes, deben ser inaplicadas por violar los principios de primacía de realidad sobre las formas, de favorabilidad y los derechos fundamental es superiores protegidos por la Constitución Política. Respecto de este último aspecto, 7 deben efectuarse aún algunas precisiones, a saber: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, son hacia el futuro; salvo, que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con su reglamento interno, los alcances que le da a la misma. - Lo anterior implica que deberían avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. - Sin embargo, en algunas oportu nidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la

firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. - Sin embargo, en algunas oportu nidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma, la excepción de inconstitucionalidad en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Tal circunstancia se presente en el sub examine, pues la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado la liquidación de las cesantías del actor en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la planta interna, ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna. A pesar de lo anterior, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del Ministerio fue, desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones

7 Como ya lo hizo esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 11 de marzo de 2010, exped iente No. 25000232500020053120 01 (0613-08), actor Ramiro Zambrano Cárdenas, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepci ón de inconstitucionalidad . En este

Ardila.Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepci ón de inconstitucionalidad . En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas , pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).”. Este deber de dar primacía a la Constitución Política (artículo 4º), ha ocupado la atención de la Corporación en otros asuntos, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala encuentra que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ se dispuso con efectos hacia el futuro, ello no implica que al juez le sea un imposible jurídico pronunciarse sobre la legalidad del acto a cusado, dictado con fundamento en el declarado a la postre inexequible, por cuanto es ostensible que desde su origen el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 nació viciado de ilegalidad y por ende, le es dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepci ón de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de inexequibilidad, evitando con ello que una decisión

dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepci ón de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de inexequibilidad, evitando con ello que una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que causa estragos en los derechos particulares, se a mpare en que los

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