TA CUN - 250002342000201700176-00-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700176-00-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 014

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-00176-00DEMANDANTE: | JORGE JUAN BENDECK OLIVELLADEMANDADO: | NACIÓN — MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESTEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS Y PRESTACIONESDECISIÓN: DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Jorge Juan Bendeck Olivellaen contra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Jorge Juan Bendeck Olivella,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 11 a 12):

“Il, PRETENSIONES

“Il, PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Oficios S-DITH-16-084717 del 15 deSeptiembre de 2016 suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio deRelaciones Exteriores mediante el cual se dio respuesta al Derecho de Petición elevadopor el demandante el 25 de Agosto de 2016 por medio del cual solicitó a dicha entidadel reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00 que tiene derecho causadas durante el tiempo laborado en el servicio exterior, es decirentre el 19 de Abril de 1996 hasta el 14 de Octubre de 1998; para que sean liquidadascon base en el salario realmente devengado en cesantías. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se produzcan las siguientescondenas « favor de mi representado y en contra de la Nación - Ministerio deRelaciones Exteriores: 1.- Que se reconozca, liquide y pague a JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA, lascesantías a que tiene derecho, como consecuencia de su vinculación como funcionariodel Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo que laboró en el servicioexterior entre el 19 de Abril de 1996 hasta el 14 de Octubre de 1998, cuyas cesantíasanuales deben ser liquidadas con base en el SALARIO REALMENTE DEVENGADOPOR MI PODERDANTE EN PLANTA EXTERNA, y no con el equivalente a un cargoen planta interna.

2.- Que se reconozca lo establecido en el art 14 del Decreto reglamentario 162 de1.969, que 2stablece que se pague un interés moratorio mensual del 2%. Sobre cadauna de las sumas dejadas de pagar por los conceptos anteriormente relacionados,liquidados « la tasa máxima legal. Lo que corresponde a la sanción mínima por nohaber efectuado al Fondo Nacional de Ahorro, en su oportunidad legal, anualmente yla liquidación definitiva, con el pago del valor de las cesantías correspondiente con baseen el salario realmente devengado, como está debidamente probado con la certificacióndel Fondo Nacional de Ahorro y del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.- Se reconozca y pague a mi poderdante, las sanciones e indemnización moratoriaa que tiene derecho, toda vez que el Ministerio no le liquidó ni canceló ni anualmente,ni las cesantías definitivas de manera correcta ni oportuna con base en el salariorealmente devengado, causando grave perjuicio a mi poderdante, las sumasadeudadas por concepto de prestaciones sociales y especialmente sus cesantías, deacuerdo con la Ley 244 de 1.995 y Ley 1071 de 2.006 4.- Que las sumas correspondientes a favor de mi mandante, sean actualizadas en suvalor, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas. 1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Jorge Juan BendeckOlivella prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19de abril de 1996 hasta el 14 de octubre de 1998, devengando una asignación básicaen moneda extranjera “marco aleman-.

  • Manifestó que: el Ministerio de Relaciones Exteriores, no cumplió con la obligaciónde liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales con el salario realmentedevengado y de comunicarle las liquidaciones realizadas a fin de que manifestarasu aceptación o rechazo e hiciera uso de los recursos legales de considerarlonecesario. - Mediante petición de 25 de agosto de 2016, el demandante solicitó a la entidadencartada la reliquidación de las cesantías, de las prestaciones sociales, así comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00 la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley1071 de 2006, los intereses moratorios del 2% y el pago de aportes para seguridadsocial, como consecuencia de no haberse tenido en cuenta el salario realmentedevengado en el tiempo en que estuvo vinculado al Ministerio de RelacionesExteriores. - La entidad demandada en Oficio S-DITH-16-084717 de 15 de septiembre de 2016se abstuvo de reconocer tales pedimentos, bajo el argumento de que el pago de lasprestaciones reclamadas se realizó de acuerdo con la normatividad vigente a lafecha de su cancelación (fls. 12 a 13).

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 94. - — LEGALES. Ley 100 de 1993 (Arts. 17 y 18), Ley 244 de 1995 (Art.2°), Ley 1071de 2006, Decreto 1950 de 1953 (Arts. 60 y 61), Decreto 3118 de 1968 (Art. 30),Decreto 162 de 1969 (Art. 14), Decreto 10 de 1992, Decreto 1832 de 1994 yDecreto 274 de 2000. Como concepto de violación, indicó que se han incumplido los mandatos contenidosen los artículos 1 y 13 de la Constitución Política en la medida que se ha generadouna desigualdad al dejarle de liquidar las prestaciones sociales con loefectivamente pagado, Afirmó que el salario, entendido como la totalidad de las sumas realmentedevengadas como contraprestación a la labor desempeñada, es factordeterminante para el reconocimiento de las prestaciones que de él se derivan, deahí que en su sentir aquel debe corresponder con lo efectivamente devengado. Seguidamente sostuvo que los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 consagranla obligatoriedad de cotizar para pensiones con base en el salario que devenguenlos trabajadores y no teniendo como referencia lo percibido por el cargo equivalenteen la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Manifestó que mediante sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, la CorteConstitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y en esamedida indicó que los aportes para liquidación de pensión y cesantías se debenrealizar de acuerdo con el salario realmente recibido.

Adujo que los artículos 66 del Decreto 274 de 2000 y 7° de la Ley 797 de 2003corrieron la misma suerte de la norma anterior, toda vez que en sentencias C-292de 2001 y C-174 de 2004 fueron declarados inexequibles, respectivamente, de ahique no fuera jurídicamente procedente que la accionada liquidara las prestacionessociales, cesantías y demás emolumentos laborales con la equivalencia de unMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00 cargo de la planta interna, pues debía pagarse con lo realmente devengado, estoes, lo percibido ciertamente por la labor desarrollada fuera del país. Por otra parte, sostuvo que la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores omitióel deber de notificar anualmente la liquidación de las cesantías vulnerando así eldebido procesa, toda vez que no pudo controvertir tales actos administrativos en laoportunidad debida. Indicó que al no liquidar y pagar en debida forma las prestaciones sociales, entreellas las cesartías, la entidad demandada está obligada a pagar la sanción pormora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Finalmente, señaló queen el presente asunto deben reconocerse los intereses moratorios contempladosen el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. IL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en escrito visible a folios 64 a 76, se opuso a laspretensiones de la demanda señalando en primer lugar que los pagos de lascesantías se realizaron legal y oportunamente con base en lo establecido en lasnormas vigentes durante la vinculación del demandante al Ministerio de RelacionesExteriores, esto son, los Decretos 2016 de 1968, 10 de 1992 y 274 de 2000.

Siguiendo con sus argumentos de defensa, luego de proponer las excepciones defalta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda y caducidad,aseveró que a partir de la sentencia C-535 de 2005, en donde la CorteConstitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, lascesantías de os funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores debíanliquidarse conforme al salario realmente devengado, y en esa medida el derecho areclamar, tuvo ugar a partir del 2005 y hasta 3 años más. Por lo tanto y en atención a que el demandante presentó la petición de reliquidaciónde las cesantías el 25 de agosto de 2016, es decir, después de haber transcurridosmás de 10 años desde el fallo de la Corte Constitucional, afirmó que en el presenteasunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Para reforzar su afirmación,citó pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, indicó que si en todo caso no se acogiera el argumento expuesto enprecedencia, la declaratoria de la prescripción del derecho debía ser contada a partirde la desvinculación del demandante —14 de octubre de 1998-, dado que lascesantías se hicieron exigibles desde la ocurrencia de esa situación administrativay en consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1848 de 1969, no podíapresentar la petición después de 18 años.

Ill. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. AUDIENCIA INICIALMEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00 El 25 de abril de 2018, el despacho declaró abierta la Audiencia Inicial regulada enel artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar la etapadel saneamiento, resolvió las excepciones de falta de agotamiento del requisito deprocedibilidad, inepta demanda y caducidad, declarándolas no probadas, para luegodefinir el litigio en los siguientes términos: “Si al señor Jorge Juan Bendeck Olivella le asiste derecho a que se ordene lareliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 19 deabril de 1996 y el 14 de octubre de 1998, con base en el salario devengado en elservicio exterior, y no con base en el cargo equivalente en la planta interna. Así mismo,deberá determinarse si debe ordenarse el reconocimiento de intereses de mora a latasa del 2% mensual de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162de 1969 y la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006”

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que noexistía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, eldespacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda comoen la contestación y teniendo en cuenta que dentro del plenario obraban todas laspruebas documentales necesarias para resolver la controversia, se prescindió de laetapa prevista en el artículo 181 del CPACAy se dispuso correr traslado a las partespor diez días para que presenten sus alegaciones. Así mismo, para que el Agentedel Ministerio Público rindiera concepto, si a bien lo tiene.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. POR LA PARTE DEMANDANTE La parte actora en escrito que obra a folios 175 a 184, presentó los alegatos deconclusión indicando que el oficio demandado debe ser declarado nulo por violacióndel debido proceso. De igual forma, manifestó que el demandante nunca tuvoconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales, en la medida que talactuación no le fue notificada y por ende no es posible contar el término decaducidad y prescripción de la manera que se expone en el oficio que se demanda. 4.2. POR LA PARTE DEMANDADA En escrito que obra a folios 168 a 174 insistió en que la liquidación de las cesantíasdel demandante fue realizada de conformidad con las normas especiales queregularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, pues ésta fueefectuada de manera anual y según los parámetros establecidos en el Decreto 10de 1992, norma que solo fue declarada inexequible sin efectos retroactivos a travésde la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00

De igual forma, destacó que en caso de no considerarse suficiente el anteriorargumento, se debía proceder a la declaratoria de la prescripción del derecho en lamedida que el demandante dejó pasar los 3 años que disponen los Decreto 3135de 1968 y 1843 de 1969 para esta clase de prestaciones, contados a partir de laúltima sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005) o en su defecto desdeel retiro del servicio que tuvo lugar el 14 de octubre de 1998.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidacl con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso el señor Jorge Juan Bendeck Olivella encontra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor Jorge Juan Bendeck Olivella, quien prestó susservicios en la ¡planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 19 deabril de 1996 y el 14 de octubre de 1998, le asiste derecho a que se ordene lareliquidación de las cesantías durante ese periodo, con base en lo realmentedevengado, esto es, de acuerdo al salario percibido en moneda extranjera.

Así mismo, en caso de proceder a la reliquidación de las cesantías, se analizará sidebe ordenarse el reconocimiento de intereses de mora y de la sanción moratoriapor el no pago oportuno de esa obligación.

3. TESIS DE LA SALA La parte demaridante en principio tendría derecho a la reliquidación de las cesantíascon base en el salario devengado en su condición de empleado de la planta externadel Ministerio da Relaciones Exteriores, en la medida que las normas que disponíanel pago de esa prestación conforme a lo percibido por el cargo equivalente de laplanta interna -Decretos 10 de 1992 y 274 de 2001-, resultan contrarias al mandatode la Carta Politica, en especial del derecho a la igualdad.

Sin embargo, como quiera que se trata de cesantías definitivas, pues su retiro seprodujo a partir del 14 de octubre de 1998, conforme a lo previsto en los DecretosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00A AAA AA 3135 de 1968 y 1869 de 1969, el actor tenía hasta 3 años, contados a partir de laejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 —18 de julio de 2005—, para reclamar suderecho, los cuales no cumplió dado que la petición tuvo lugar el 25 de agosto de2016 y en ese sentido, operó la prescripción del derecho.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DELMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Respecto al régimen prestacional de los empleados del Ministerio de RelacionesExteriores, debe citarse el Decreto-Ley 2016 de 17 de julio de 1968 que en suartículo 76 dispuso el pago de acreencias laborales en los siguientes términos: “Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior seliquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el serviciointerno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en elartículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” La previsión anterior, fue derogada por el Decreto-Ley 10 de 3 de enero de 1992que en todo caso mantuvo la misma regla de liquidación precitada, esto es, liquidarlas prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, con base en lasasignaciones pagadas al cargo equivalente en la planta interna, pues “así lo indicóen el artículo 571, el cual, también fue reemplazado por el Decreto-Ley 274 de 22de febrero de 2000 que en el artículo 66 indicó que “Las prestaciones sociales delos funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán yse pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laboraleslegalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en plantainterna”. De lo hasta aquí expuesto, se observa que las prestaciones sociales de losempleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores seliquidaban con base en la asignación básica del cargo equivalente correspondientea la planta interna de esa entidad. Ahora bien, el artículo 66 del Decreto-Ley 274 de 22 de febrero de 2000 fuedeclarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 16 demarzo de 2001, por considerar que el Gobierno Nacional se había excedido en lasfacultades otorgadas por Ley 573 de 2000, veamos:

“Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legisladorextraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de laRepública al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitucióny por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidadescontempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque alestablecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consulardeben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1 “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativoslocales, se liquidaran y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio deRelaciones Exteriores”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00A II e e A EE E TE E ETE ETT 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "conlas salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre laposibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicablea los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismoartículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materiaspropias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de losámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del GobiernoNacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulacionesespecíficas relacionadas con el régimen de seguridad social de esosfuncionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar laprestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizacióny de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promediospara la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendouna faculted que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle encuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propiacapacidad legislativa.” (Resaltado fuera de texto) De igual forma, mediante sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005 la CorteConstitucional declaró que el artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 era contrarioa la Carta Política, en la medida que determinar el pago de prestaciones socialespara los funcionarios del servicio exterior con base en el salario del cargoequivalente en la planta interna, resultaba discriminatorio. Del pronunciamiento enmención se destaca:

“17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionariosiguales. los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de laplanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distintaa la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es quela pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por elfuncionaric, en este caso se establece que, para los períodos en que la personaprestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de lapensión s2 calcularán con base en el salario previsto para los cargosequivalentes en la planta interna. Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizary liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalentepero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobrela materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimovital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluirel salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de lapensión.(..)Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica undesconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y delprincipio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios deacuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales debencotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario delservicio exierior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Estaconcepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión dejubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximosimpuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero delsistema de seguridad social en pensiones.”

Del marco juríd co desarrollado, se colige que en un primer momento los empleadospúblicos vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaran susservicios en el exterior, se les liquidaban las prestaciones sociales conforme alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00 salario percibido por el cargo equivalente en la planta interna de esa entidad, sinembargo, al contrariar esas disposiciones el derecho a la igualdad, tales acreenciaslaborales deben pagarse con base en la asignación realmente devengada. 4.2. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996,por regla general, las sentencias proferidas en virtud de la acción deinconstitucionalidad, tiene efectos hacia futuro, veamos: “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIASPROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DECONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre losactos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política,tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”

Atendiendo la anterior disposición, en la medida que las sentencias C-292 de 2001y C-535 de 2005 nada dijeron acerca de los efectos de la inexequibilidad de losartículos 66 y 57 de los respectivos Decretos 274 de 2000 y 10 de 1992, entiendela Sala que su incidencia tuvo lugar a futuro y en esa medida, pueden avalarse lassituaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas. Sinembargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, en sentencia de16 de noviembre de 2017, expediente No. 25000-23-42-000-2013-00304-01(2623-14), C.P.: William Hernández Gómez, haciendo alusión a pronunciamientosanteriores de la misma Corporación adujo: “Si bien la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria deinexequibilidad, a pesar de ello, la disposición que permite la equivalencia para efectosde liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta internadentro del ministerio fue, desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales ala igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidadfrente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la plantaexterna del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durantela vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad.

Sobre este último aspecto, la sentencia proferida por esta Corporación con ponenciade la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez? precisó lo siguiente: « [...] Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide ladeclaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos haciafuturo; salvo que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con sureglamento interno, los alcances que le da a la misma. Esto implicaría que las situacionesadquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente sondeclaradas inconstitucionales. Empero, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estableció lo siguiente respecto de losefectos de la sentencia de Constitucionalidad: "ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDASEN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Lassentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los ? Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 25000232500020050760501 (2158-2008).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00CT A TD términos del artículo 241 de la Constitución Politica, tienen efectos hacia el futuro a menosque la Corte resuelva lo contrario. Según lo anterior, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la normaque se ratira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma laexcepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones quea todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. [...J»

Por lo tanto, colige la Sala que si bien los efectos de las sentencias deinexequibilidad de los artículos 66 del Decreto 274 de 2000 y 57 del Decreto 10 de1992, fueron hacia futuro, al verificarse que desde sus inicios tales disposicionesresultaban discriminatorias, pues impedían que los empleados de la planta externadisfrutaran de sus prestaciones con base en lo realmente devengado, resultaprocedente su inaplicación por vía de excepción durante su vigencia —Artículo 4C.P-. 4.3. NATURALEZA DE LAS CESANTÍAS En relación con la naturaleza de las cesantías, el Consejo de Estado inicialmenteseñaló que la re:clamación de las cesantías anualizadas debía realizarse en relacióncon el respectivo acto que las reconociera, pues no constituían una prestaciónperiódica toda vez que “su causación es por periodos determinados, de maneraque el derecho se agota al fenecer cada ciclo que da origen a ella”. Sin embargo, posteriormente esta Corporación cambió su postura, en el sentido deseñalar que una vez surja una expectativa legítima producto de una decisiónjudicial, el interesado puede solicitar a la administración la respectiva liquidación delas cesantías a pesar de que el acto administrativo que reconoció esa prestaciónde forma anual, se encontrara en firme. Así lo señaló la sentencia de 4 de agostode 2010, expediente No. 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08). ConsejeroPonente: Gerardo Arenas Monsalve, que en lo pertinente señaló:

“Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener encuenta el centexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre eneste evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación queno fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que estaausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de quesu derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge enbeneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en labase liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto dedecisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación ylo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación.(.)Es decir qua, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima demejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada lavía gubernativa queda facultado para acudira la jurisdicción en acción de nulidad yrestablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso > Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 6 de septiembrede 2001. Expediente No. 23001-23-31-000-1999-00488-01(0562-01). C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00176-00_— —_ A A+<>—->-_ __ ___ > _ _ _ _ ___zu —L———+

administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión dereliquidación, tal y como ocurrió en este evento.” Finalmente, la tesis actual del Alto Tribunal de esta Jurisdicción consiste en señalarque las cesantías constituyen un ahorro que por regla general es reclamado al finalde la relación laboral y que ante esa naturaleza —

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