TA CUN - 250002342000201700207-00-(12-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700207-00-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4 ysLana©REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA-SUBSECCION “E”SISTEMA ORALBogota D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA N° 059

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 2500023420002017-00207-00DEMANDANTE: | NANCY MIREYA GARCÍA VIRGUEZDEMANDADO: | CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASURTEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIADECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora NANCY MIREYA GARCÍAVIRGUEZ en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍANACIONALCASUR.l. ANTECEDENTES4.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDAEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora NANCY MIREYA GARCÍAVIRGUEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta suimportancia, se transcriben in extenso:“PRIMERA.- Se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia defechas 4 de diciembre de 2015 y expedidos por el Director General de Casur y falladorde primera instancia dentro del proceso ID 10-2014.SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior,a título de restablecimiento delderecho, se condene a la Caja de Sueldos De retiro De la Policía Nacional alPAGO de los salarios, prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01A _— —_z A ————_ A __z_zz_ — _ uu e AA

pensiones dejadas de percibir por la convocante, a partir del 10-05-2016 hasta el 09-06-2016.TERCERA.- Se condene a la demandada al PAGO, de las sumas que se causen pordichos conceptos, debidamente indexadas por todo el tiempo causado desde lafecha de la suspensión en el ejercicio del cargo correspondiente.CUARTA.- Se condene a la demandada al PAGO de intereses moratorios.QUINTO (sic)-. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relaciónlaboral para todos los efectos legales y prestacionales.SEXTO.- Se condene a la demandada al PAGO costas y agencias en derecho eindemnización a que haya lugar.SÉPTIMO.- Ordenar levantar el registro de la sanción en la procuraduría general dela nación. (sic)OCTAVO.- Se condene a la demandada a decretar el ascenso al grado superiorde la demandante.NOVENO.- Que se me reconozca personería para actuar.” 1.2, FUNDAMENTOS FÁCTICOS El Tribunal Administrativo del Tolima remitió mediante oficio de 18 de julio de 2012a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, copia auténtica delas sentencias proferidas dentro del proceso identificado con el radicado 2011-00345 —esto es, la proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión delCircuito de Ibagué de fecha 29 de septiembre de 2011 y la expedida por dichaCorporación el día 22 de junio de 2012mediante las cuales se ordenó a la entidadreconocer la sustitución de la pensión correspondiente al señor Jorge Rodríguez ala señora Aleida Silva Pinilla.

El cumplimiento de estas decisiones fue encargado a la demandante quien el 17 deoctubre de 2012 inició el respectivo trámite —esto es, sustanciación, liquidaciónindividual, elaboración del acto'administrativo, revisión y firmas, etc.-. Una vez efectuado lo anterior, el día 26 de octubre de 2012 el acto administrativopasa al grupo de notificaciones de la entidad. Mientras tanto, la señora Araminta Cornelio inició una acción de tutela en contra delTribunal Administrativo del Tolima, la cual culminó en sentencia proferida por elConsejo de Estado el 4 de octubre de 2012, en donde se dispuso dejar sin efectosla sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo delTolima. En cumplimiento de esa orden, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió nuevasentencia el 28 de noviembre de 2012 en la que declaró probada la excepción deprescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de juniode 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01

Esta decisión, una vez informada a la actora, fue archivada por ella en atención aque nunca se le informó que se había proferido nuevo fallo en virtud de una acciónde tutela. En el mes de febrero del año 2013, CASUR dio cumplimiento a la primera sentenciaproferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (es decir, a la emitida el día 22de junio de 2012), ordenando el pago de TRESCIENTOS DIEZ MILLONESQUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS PESOS -$310.554.006 a favorde la señora Aleida Silva Pinilla.El día 10 de octubre de 2013, la señora Araminta Cornelio de Rodríguez solicitó elcumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolimadespués del fallo de tutela —esto es, de la providencia del 26 de septiembre de 2012-que ordenó a su favor el pago del 50% de la sustitución pensional del señor JorgeRodríguez. Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió laResolución No. 8751 de 22 de octubre de 2013 en la cual revocó parcialmente losactos administrativos a través de los cuales había ordenado el cumplimiento de lasentencia del Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012 y ordenó elpago a las señoras Silva Pinilla y Cornelio de Rodríguez de la sustitución pensionaldel señor Jorge Rodríguez en cuantía del 50% a cada una.En atención a los hechos antes narrados, CASUR inició un proceso disciplinario encontra de la demandante el cual culminó con la decisión de sancionarla consuspensión en el ejercicio del cargo por un mes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNConstitucionales: Preámbulo; artículos 1, 2,6, 13, 25, 53, 123 y 228.Legales: Ley 270 de 1996, artículos 1, 152, 153, 155 y 156; Decreto 052 de 1987,artículos 1, 4 y 5; Ley 734 de 2002; Ley 1474 de 2011; Ley 640 de 2001; Ley 1285de 2009. En el concepto de violación señaló que los actos demandados (i) violan lasnormas superiores en que debían fundarse, (ii) se expidieron con abuso depoder y (iii) están falsamente motivados, cargos que sustentó en primer lugar,señalando que CASUR desconoció los principios rectores del derecho disciplinario,en particular el previsto en el artículo 20 de la ley 734 de 2002 según el cual lafinalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad delderecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de losderechos y garantías de las personas. En concordancia, sostuvo que dentro de la actuación disciplinaria se encontróacreditada una causal de exclusión de responsabilidad, como es el haber actuado 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01 con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía faltadisciplinaria, pues ante la faltade información que se le debió suministrar por partede quienes conocieron y tramitaron la acción de tutela de que se había proferidouna nueva decisión, obró con la convicción de estar en lo correcto, razón por la cualel documento que le fue entregado el 13 de diciembre de 2012 fue tramitado comouna copia y no como un nuevo pronunciamiento judicial.

Igualmente adujo que esta convicción resultaba invencible al soportar unasobrecarga laboral, tal y como se puede observar en los informes laborales. Finalmente, adujo que la entidad demandada (i) no desvirtuó las presunciones debuena fe e inocencia que la amparan, (ii) no demostró que la conducta imputadahubiese sido cometida a titulo de dolo o culpa; (iii) no probó que existiera detrimentopatrimonial; (iv) no dio cumplimiento a los términos legales y (v) no tuvo en cuentala excesiva carga laboral ni la eficiencia demostrada durante más de 27 años deejercicio del cargo. (fls. 159-170, 173-174 y 197-198) 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda en formaoportuna, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enatención a que no se violó derecho fundamental alguno de la actora dentro delproceso disciplinario adelantado en su contra. Frente a los hechos de la demanda, recordó que una vez asignado a la demandanteel trámite de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativodel Tolima, en la cual se resolvió la sustitución pensional del señor Jaime Rodrígueza favor de la señora Aleida Silva Pinilla (compañera permanente), la señoraAraminta Cornelio de Rodríguez (cónyuge supérstite) interpuso una acción de tutelaen contra del referido fallo, la cual fue resuelta a su favor.

Continuó reseñando que pese a que el trámite de la acción de tutela interpuesta porla señora Cornelio de Rodríguez así como la sentencia de reemplazo proferida porel Tribunal del Tolima fueron de conocimiento de la actora desde el 13 de diciembrede 2012, ella no obró en forma diligente y continuó con el trámite de cumplimientode la primera sentencia (en la que se ordenaba el reconocimiento de la sustituciónúnicamente a favor de la señora Silva Pinilla), lo que conllevó a que se efectuara unpago indebido a su favor que posteriormente debió ser revocado. Por lo anterior, consideró que resulta claro que se presentó un incumplimiento delas funciones asignadas a la actora que conllevó a que la función pública asignadaa CASUR se viera afectada, razón por la cual se dio inicio al proceso disciplinarioen su contra. Como argumentos de defensa, adujo que dentro del proceso disciplinario se dioaplicación a las ritualidades propias del proceso, con observancia plena de los 4 ndNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01Pe derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, razón por lacual no hay lugar a buscar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.De otra parte se refirió a la supuesta “recarga laboral” alegada en la demandaprecisando que la actora pretende justificar su actuación con el apoyo brindado encomisiones y asistencia a audiencias judiciales o extrajudiciales, lo cual no resultade recibo por corresponder a una decisión libre y espontánea del servidor público.Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de violación alderecho deprecado” y “cobro de lo no debido”. (fls. 223-230 y 243-248)

ll AUDIENCIAS

1. Audiencia Inicial El 28 de noviembre de 2017, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicialregulada en el artículo 180 del C. P. A. C. A, a fin de surtir las etapas desaneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio,posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló enese orden.

Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa desaneamiento, el Despacho procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:“Si las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 4 de diciembre de 2015y 27 de enero de 2016, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado por laCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la señora Nancy Mireya GarcíaVirguez y por medio de las cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensiónen el cargo por un mes, se encuentran viciadas por “violar las disposicionesconstitucionales y legales” e incurrir en “abuso de poder” y “falsa motivación”.En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que noexistía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, elDespacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda comoen la contestación y teniendo en cuenta que dentro del plenario obraban todas laspruebas documentales necesarias para resolver la controversia, se prescindió de laetapa de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes por diez días para quepresenten sus alegaciones. Así mismo, para que el Agente del Ministerio Públicorindiera concepto. (fls. 278-286)

Ill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora Mediante escrito presentado dentro del término legal, la parte actora alegó deconclusión señalando en primer lugar que está demostrado que hubo violación asus derechos al debido proceso y a la defensa en atención a que se le sancionóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01(AAAA pese a que no existió detrimento patrimonial alguno en el cumplimiento del falloproferido por el Tribunal Administrativo del Tolima pues se ordenó el descuento pornómina de lo cancelado en exceso a la señora Aleida Silva Pinilla, lo que pruebaque la facultad sancionatoria se empleó con el único objetivo de perseguirla por seruna funcionaria antigua, impidiendo su promoción a un cargo superior.

En segundo lugar, adujo que si bien hubo un error en el trámite del documento, esteno es imputable a título de dolo o culpa pues la carga laboral a ella asignada eraexcesiva, hecho que obedecea la negligencia de la entidad o sus directivos quienesno han procurado la aprobación y nombramiento de personal suficiente que permitadistribuir en forma equitativa las numerosas funciones asignadas a la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En tercer lugar, solicitó que se valoren las calificaciones de desempeño de los años2012 y 2013 en las que se evidencia que la señora Nancy Mireya García Virguez esuna funcionaria eficiente, con buenas calificaciones y sin otros antecedentesdisciplinarios, de lo que se puede colegir que la falta endilgada “es un error humanosin la voluntad de causar un perjuicio”. Así mismo solicitó que se verifique la cantidadde abogados que atendían los grupos de demandas y sustituciones -con lo que seratifica la excesiva carga laboraly que se tenga en cuenta que en todo caso, nohubo omisión en el deber de tramitar la sentencia sino solo un retraso al enviar elproceso al archivo, hecho que no amerita sanción, menos aún en la desproporciónque se aplicó por la entidad. (fis. 289-291)

2. Por la parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional descorrió en término el trasladoy alegó de conclusión señalando que se ratifica en todos y cada uno de losargumentos expuestos en la contestación de la demanda en atención a que laspretensiones de la demandante no tienen fundamento legal que las soporte, puesdentro del proceso disciplinario se respetaron todas las etapas previstas en la ley734 de 2002 y se garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En segundo lugar indicó que no se ha ocasionado desmejora laboral a la actoracomo quiera que se reincorporó al mismo empleo que venía desempeñando. Asímismo resaltó que en la entidad no se ha realizado concurso de méritos a la fecha,motivo por el que no es posible efectuar ascensos según lo previsto en el artículo30 del Decreto 091 de 2007 y que tampoco era posible encargarla en un empleosuperior por cuanto se encontraba inhabilitada según lo previsto en el artículo 24 dela ley 909 de 2004.

En tercer lugar, advirtió que la conducta de la demandante si produjo un perjuicio ala entidad como quiera que a la fecha no se ha recuperado la totalidad del dinerocancelado en exceso a favor de la señora Aleida Silva Pinilla, pues el acuerdo depago al que se llegó permite un descuento mensual de $390.000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01 En cuarto lugar adujo que la sanción impuesta es la mínima que podía aplicarse auna conducta calificada como grave a título de culpa, con lo que se demuestra quela graduación de la sanción fue proporcional a la falta.Finalmente, insistió que la demandante incumplió el deber funcional de acuerdo alcargo que ostentaba, lo que claramente afectó la buena marcha de laadministración, pues se generó un detrimento al patrimonio de la entidad. (fls. 292-296)

3. Por el Agente del Ministerio PúblicoEl Agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso la señora Nancy Mireya García Virguez encontra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.2. IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DR. JAIME A. GALEANOPrevio a resolver conviene señalar que el Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzónmanifiesta que por haber sido el ponente de las providencias proferidas el 22 dejunio de 2012 y el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima(cuyo trámite de cumplimiento al interior de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional dio inicio al proceso disciplinario adelantado en contra de la actora) seencuentra incurso dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 delartículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener interés indirecto en elproceso.

Sobre el particular, la Sala considera que el impedimento propuesto no se encuentrafundado pues en el presente asunto no se advierte el interés indirecto que podríaasistirle al Dr. Galeano, como quiera que en el sub lite no se controvierte en modoalguno la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro delproceso iniciado por la señora Aleida Silva Pinilla contra CASUR sino las decisionesadministrativas a través de las cuales se sancionó disciplinariamente a lademandante (a quien se asignó el trámite de cumplimiento de las sentenciasproferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01

3. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si las Decisiones de4 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, proferidas dentro del procesodisciplinario adelantado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalcontra la señora Nancy Mireya García Virguez y por medio de las cuales fuesancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes,se encuentran viciadas por “violar las disposiciones constitucionales y legales enque debían fundarse”, e incurrir en “abuso de poder” y “falsa motivación”.

4. TESIS

4. TESIS Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodeael caso de autos, la Sala concluye que los actos demandados, a través los cualesse sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargopor un mes, no se encuentran viciados de nulidad como quiera que el procesodisciplinario adelantado en su contra se ciñó a los lineamientos de la ley 734 de2002 y respetó el derecho al debido proceso Asi mismo, se concluye que lamotivación de los actos demandados, según los cuales la actora omitió en formaculposa el despacho de los asuntos a su cargo, esto es el cumplimiento de lasentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 10 de octubre de2012, corresponde a los hechos demostrados dentro de la actuación disciplinaria,razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1. MARCO LEGAL 5.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos sonresponsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitaciónen el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes deresponsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este últimoel que interesa en el presente análisis.

Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza delEstado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de lasgarantías y principios que predica la Constitución de 1991. Así mismo, la CorteConstitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la del... asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funciónpública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, ' Sentencia C-818 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01 imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”, y que el derecho disciplinario tiene uncarácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria, el operador jurídico solopodrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondientesanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitosestablecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad,los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4° prescribe: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo seráninvestigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que esténdescritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5°del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos enque la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de dondese identifican los tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deberfuncional y (iii) la justificación.

No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en principio resultadifícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir aotras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu queel legislador quiso imprimirle. En ese orden de ideas, tenemos que en los debates realizados por parte de laCámara de Representantes al proyecto de Ley 129 de 2000 Cámara y 19 de 2000Senado, que luego se convertiría en el actual código disciplinario único, se indicó losiguiente:“Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correctodesempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración globalde la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas porla imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple elservidor público en un Estado social y democrático de derecho (arts. 2°, 6° y122 inc. 22 C. N.).Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnadosen los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública,la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y elorden jurídico desarrolla.No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que serequiere, para no convertir la ley disciplinaria_en instrumento ciego deobediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manerasustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcionalcuestionado. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

? Gaceta del Congreso, N° 263 del 4 de junio de 2001, p. 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01po Ahora bien, dada la independencia del derecho disciplinario respecto del derechopenal, es preciso señalar que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad,por cuanto en el derecho disciplinario las conductas desarrolladas por el sujetodisciplinable aun cuando no produzcan un resultado reprochable, si puedenconsiderarse ilícitas en la medida en que violen un deber funcional y por endeafecten los principios constitucionales y legales de la función pública. Así las cosas, en el plano del derecho disciplinario, una conducta puede serantijurídica en sentido formal, es decir contraria a lo dispuesto en la ley, sin que seconstituya como falta, como quiera que es necesario que se acredite que lainfracción fue de carácter sustancial, es decir que atentó contra el buenfuncionamiento del Estado y es contrario a sus fines.

Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materiadisciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que lasfaltas sólo son sancionables a titulo de dolo o culpa. Respecto a ello, la Corte Constitucional ha precisado: “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, paraque se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractorsólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues elprincipio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácterdelictivo sino también en lasi demás expresiones del derecho sancionatorio, entreellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derechodisciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principiosde derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particularconsagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la personainvestigada se realiza en atras del respeto de los derechos fundamentales delindividuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado".(Destaca la Sala)Así mismo lo ha sostenido el Consejo de Estado sobre este elemento de laresponsabilidad disciplinaria?:

“Bajo estos parámetros las autoridades disciplinarias deben verificar si laconducta que se atribuye al encartado fue cometida con dolo o culpa, es decirde manera intencional o por falta de cuidado, lo cual debe valorarse en términosde la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el deber que tienen losservidores públicos de salvaguardar la función pública?, es decir “que la faltadisciplinaria debe evaluarse ‘desde la óptica del incumplimiento de su deber desalvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez,lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad,eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo,cargo o función”; atendiendo a las descripciones conceptuales señaladas en lasmismas normas disciplinarias para el caso de la culpa grave y gravísima”, así como Sentencia C-155/02. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Exp. 11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12)5 Ley 734 de 2002, artículo 22.$ Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2012.7 Ley 734 de 2002, articulo 44, parágrafo.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01 a las disposiciones de integración normativa, la jurisprudencia y a la doctrina parael caso de dolo. Esto máxime cuando el legislador al consagrar tipos disciplinariosbajo el sistema de numerus apertus? no señaló de forma taxativa quécomportamientos son cometidos con dolo o culpa con lo que se otorgó un ampliomargen de valoración al operador disciplinario’®.De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta del actor seencuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio delegalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial)el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa(conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa(obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícitodisciplinario). 4.2. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVEREn este punto, habrá que indicar que únicamente se relacionarán y se tendrán encuenta las pruebas jurídicamente relevantes para resolver que se aportaron con lademanda y la contestación, o se solicitaron, decretaron y posteriormente seincorporaron en debida forma al proceso.4.2.1. Frente a la vinculación de la demandante y la prestación del servicioCopia de la hoja de vida de la señora Nancy Mireya García Virguez. (CD fl.251)

  • Copia del extracto de hoja de vida de la señora Nancy Mireya García Virguezsuscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de CASUR en el que seindica que ingresó a la entidad desde el día 13 de noviembre de 1987 en el cargode Ayudante de Oficina y que durante su vinculación a la entidad ha ejercido loscargos de Secretaria, Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, TécnicoAdministrativo Código 4065 Grado 08, Profesional Universitario Código 2044 Grado03, Técnico para apoyo de seguridad y defensa Código 5-1 Grado 23, Profesionalde Defensa Código 3-1 Grado 06 y Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 08.(fls. 77-78, Documento ID 10-2014 (4), CD, fl. 222)- Copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de TalentoHumano de CASUR de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cua! hacen constarque la señora Nancy Mireya García Virguez desempeñó el cargo de Profesional deDefensa Código 3-1 Grado 08 en el período comprendido entre el 6 de diciembrede 2012 y el 25 de enero de 2013, teniendo entre otras funciones la de “atender ytramitar oportunamente, dentro del término legal, las sentencias asignadas pornulidad y restablecimiento del derecho y cumplimiento fallos de tutela, elaborando $ Ley 734 de 2002, articulo 21.$ M.P. Clara Inés Vargas.1 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002.

11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00207-01AAA el acto administrativo y liquidaciones para el cumplimiento.” (fls. 74-75, DocumentoID 10-2014 (4), CD, fl. 222) - Copia de las Resoluciones Nos. 6347 de 22 de agosto de 2012, 20314 de 7de diciembre de 2012, 379 de 4 de febrero de 2013, 551 de 11 de febrero de 2013,1245 de 4 de marzo de 2013, 2434 de 16 de abril de 2013 y 6117 de 22 de julio de2013, por medio de las cuales se ordenan comisiones de s

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