🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020170024800-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170024800-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2017-00248-00

Demandante: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE BRIGARD Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Exclusión de participante en concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor RODRÍGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE BRIGARD , actuando a nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 349 del 8 de julio de 2016, corregida mediante Resolución número 358 del 12 de julio de 2016, ambas expedidas por el señor Procurador de la Nación, por medio de la cual se establece la lista de elegibles para la

del 8 de julio de 2016, corregida mediante Resolución número 358 del 12 de julio de 2016, ambas expedidas por el señor Procurador de la Nación, por medio de la cual se establece la lista de elegibles para la convocatoria No -001-2015, correspondiente a los Procuradores Judiciales II de Restitución de Tierras, expedida dentro del concurso público de méritos abierto mediante Resolución número 040 del 20 de enero de 2015 dictada por el señor Procurador General de la Nación.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se corrija la calificación de mis antecedentes laborales dentro del Concurs o Público de Méritos para proveer todos los cargos de procuradores judiciales I y II de esa entidad, convocada por la Resolución No. 040 de 2014 expedida por el señor Procurador General de la Nación, incluyendo en ella mi experiencia l aboral y la publicaci ón de obra jurídica, tal como se expone en esta demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se me incluya en la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria 001 -2015, correspondiente a los procuradores judiciales II de Restitución de Tierras, de acuerdo con el puntaje obtenido, una vez corregida mi calificación.

CUARTA: Que, en consecuencia, y siempre que con la nueva calificación alcance uno de los cargos concursados, se me nombre como Procurador Judicial II de Restitución de tierras.Expediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

2

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

2

QUINTA: Que se me cancelen, a título de indemnización de perjuicios, los salarios, gastos de representación, primas, bonificaciones y demás emolumentos laborales a que tendría derecho de haber sido nombrado en el cargo de procurador judicial II de Restitución de Tierras, desde el 9 de agosto de 2016, fecha máxima en que debió hacerse el nombramiento de las personas incluidas en la lista de elegibles, tal y como se señala en el artículo vigésimo primero de la resolución 040 de 2016 y la fecha en que efectivamente sea vinculado al cargo. Al 17 de enero de 2017, estos perjuicios suman $166.249.500.

SEXTA: Que sobre las sumas de que trata la pretensión anterior se reconozcan y paguen intereses moratorios, a la tasa legal más alta, autorizada, desde la fecha en que cada una de tales sumas se debieron causar y hasta la fec ha en que se haga efectivo el pago. La tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, que se encuentra vigente es de 33,51%. … consultada el 20 de enero de

2017). (…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Mediante Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.

términos:

  1. Mediante Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura a un concurso público de mérito para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.
  1. El 23 de e nero de 2015 , dentro del concurso se publicó la convocatoria 001 -2015 para proveer 23 cargos de Procuradores Judiciales II de Restitución de Tierras, a la cual se inscribió el señor RODRÍGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE BRIGARD el 19 de febrero de 2015, a través de la plataforma habilitada p ara ello, adjuntando la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos.
  1. Que el 20 de abril de 2015, en la plataforma web del concurso se le informó al actor que había sido admitido y, el 04 de agosto de 2015, se le convocó a presentar las pruebas escritas de conocimiento y de competencias comportamentales , que se realizaron el 13 de septiembre de 2015, obteniendo una calificación de 90.1 en la prueba de conocimiento, y 76.73 en la prueba comportamental, por lo que ocupó el 6 puesto entre los más de 400 aspirantes admitidos para Procurador Judicial II de Restitución de Tierras de la convocatoria 001-2015.
  1. Siguiendo el reglamento del concurso, el 13 de octubre de 2015 , el actor presentó ante la entidad un ejemplar de la obra de su coautoría en calidad de director de la investigación titulada “El registro como forma de protección de la propiedad”, publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.Expediente: 2017-00248-00

actor presentó ante la entidad un ejemplar de la obra de su coautoría en calidad de director de la investigación titulada “El registro como forma de protección de la propiedad”, publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.Expediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

3

  1. El 24 de febrero de 2016, la entidad publicó los resultados de la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, en la cual le asignaron al señor ARTEAGA DE BRIGARD un puntaje de cero (0) puntos de cien (100) posibles.
  1. Inconforme con la decisión, el 25 de febrero de 2016, radicó reclamación, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1364 de 27 de junio de 2016 , expedida por la Oficina de Selección y

Carrera de la Procuraduría General de la Nación , corrigiendo la puntuación a seis puntos.

  1. El actor alegó que lo correcto era que, según las reglas del concurso, se le asignaran 60 puntos en el análisis de los antecedentes. Contra la citada resolución no procedía recurso alguno.
  1. Que de acuerdo con el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015, para integrar la lista de elegibles era necesario obtener una calificación mayor al 70% de la máxima posible, pero debido a la puntuación asignada que cuestiona n o alcanzó el puntaje mínimo exigido.
  1. A través de la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 , el Procurador

calificación mayor al 70% de la máxima posible, pero debido a la puntuación asignada que cuestiona n o alcanzó el puntaje mínimo exigido.

  1. A través de la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 , el Procurador General de la Nación conformó la lista de elegibles de la convocatoria No. 001-2015, correspondiente a los Procuradores Judiciales II de Restitución de Tierras, corregida por medio de la Resolución No. 358 de 12 de julio de 2016, las que excluyeron al actor debido a los múltiples errores en el proceso de calificación de sus antecedentes.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera la parte demandante, que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 188 y 243 del Código General del Proceso y de la SU - 913 de 2009, dictada por la Corte Constitucional.

En síntesis, en el concepto de violación se argumentó que en la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 se violaron los derechos fundamentales del actor al no reconocerle puntaje alguno como coautor de la obra jurídica que presentó de manera oportuna al concurso, inaplicando así el tratado internacional sobre los derechos de autor denominado el Acuerdo de Cartagena del cual Colombia es parte y las sentencias SU 913 de 2013 de la Corte Constitucional, y la dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado en el radicado 01001 23 31 000 2011 00993 01.

Así mismo, manifestó que acreditó una experiencia profesional de más de

el 10 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado en el radicado 01001 23 31 000 2011 00993 01.

Así mismo, manifestó que acreditó una experiencia profesional de más de 20 años con cinco (5) documentos válidos que le permitían superar el requisito mínimo de ocho (8) años de experiencia profesional para acceder al cargo al que se inscribió, sin embargo, la entidad los invalid ó contrariando el principio de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, resaltó que fue descartado el certificado emitido electrónicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de febrero de 2012, con el que acreditaba una experiencia laboral superior a dosExpediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

4

años; la entidad adujo que en el documento público se indicó “último cargo”, lo cual no demostraba que ese empleo fue el único que ejerció el actor durante el tiempo que estuvo vinculado en la Superintendencia.

Reprochó que, la Entidad no hubiese valorado lo que denominó en el acto demandado la “autodeclaración” que rindió el señor Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard ante el Notario 8 del Círculo de Bogotá D.C., argumentando que se trató de una declaración extrajuicio juramentada en la que afirmó haber prestado sus servicios profesionales en i) una oficia de abogado que fue disuelta y liquidada por el representante legal ya fallecido por más de cinco años, un mes

que se trató de una declaración extrajuicio juramentada en la que afirmó haber prestado sus servicios profesionales en i) una oficia de abogado que fue disuelta y liquidada por el representante legal ya fallecido por más de cinco años, un mes y 24 días; y ii ) en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá D.C., durante seis años, dos meses y 26 días, cuyo titular/empleador también falleció.

En ese sentido, manifestó que en la Resolución 040 de 2015, por medio de la cual se reglamentó el concurso de la Procuraduría no se determinó la forma de acreditar la experiencia profesional de quienes tuvieron vínculo laboral con personas naturales y jurídicas fallecidas, o liquidadas, respectivamente, y por lo tanto, era procedente acudir al Código General del Proceso en donde las declaraciones ante notario son catalogadas como documentos públicos con fines no judiciales y pruebas válidas para demostrar un hecho; siendo así, en su caso particular el actor consideró que la entidad debió reconocerle como experiencia profesional los tiempos laborados que acreditó con la declaración juramentada extrajudicial que presentó en su inscripción.

De otra parte, mencionó que para acreditar la experiencia como docente presentó certificado del Jefe de nómina del Departamento de Desarrollo Humano del Colegio May or de Nuestra Señora del Rosario, pero fue valorada como experiencia profesional, y no de docente en materias jurídicas. Así también que, se contabilizó erróneamente el tiempo laborado porque cada ocho horas de cátedras se tuvieron como un día de trabajo, y no durante los 23 semestres en que dictó clases con una intensida d horaria de 4 horas semanales . Aunado a

se contabilizó erróneamente el tiempo laborado porque cada ocho horas de cátedras se tuvieron como un día de trabajo, y no durante los 23 semestres en que dictó clases con una intensida d horaria de 4 horas semanales . Aunado a ello, reprochó la forma de valorar los 15 meses y 21 días en que estuvo vinculado como investigador de un proyecto de la Universidad. En ese sentido, argumentó que la labor como docente requ ería una dedicación de tiempo que iba más allá de las horas de clases, ya que implica ba la preparación de las mismas, evaluación de los trabajos, atención de los estudiantes, etc. , por consiguiente, al haber ejercido la docencia por más de tres años y medio se le debió reconocer los 7 puntos adicionales, según el numeral 2 del artículo décimo séptimo de la Resolución 040 de 2015.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que ,1 las actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.

1 Folios 129 a 145 del expedienteExpediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

5

Alegó que, se debió demandar no solamente la lista de elegibles producto del concurso 001-2015, sino la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

5

Alegó que, se debió demandar no solamente la lista de elegibles producto del concurso 001-2015, sino la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que concluyó para el actor la fase de revisión de antecedentes, que es frente a la que manifestó su descontento.

Que, en virtud del artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, el Procurador General de la Nación era el competente para determinar las reglas de la convocatoria pública, y los mecanismos para valorar y probar la experiencia profesional y como docente requerida a los aspirantes, todo lo cual quedó consignado en la Resolución 040 de 2015. Siendo así, argumentó que los aspirantes conocieron de manera previa a su inscripción las condiciones y las formas en que se valorarían los posgrados y certificaciones en la prueba de análisis de antecedentes.

Puntualizando el caso del actor señaló que, en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 90.01 sobre 100, en la comportamental 76.73 puntos; y, en la de análisis de antecedentes un puntaje de cero (0), pero que, al resolver la reclamación elevada frente a la última prueba, por medio de la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, se le modificó el puntaje de análisis de antecedentes de 0 a 6, por la experiencia como docente en el rango 3-11 horas.

Explicó, que la experiencia profesional mínima para el cargo de Procurador Judicial II de restitución de tierras era de ocho años, y fue acreditada con certificados laborales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, OIM y la

Explicó, que la experiencia profesional mínima para el cargo de Procurador Judicial II de restitución de tierras era de ocho años, y fue acreditada con certificados laborales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, OIM y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que sumaron un total de 7 años, 5 meses y 27 días. Las horas como docente hora cátedra certificadas por el Colegio Mayor del Rosario arrojaron un total de 1.546 horas, que, al dividirlas en 8 horas equivalentes a una jornada laboral, se obtuvieron 193 días, es decir, 6 meses y 13 días, todo lo cual permitió al actor obtener una experiencia profesional de ocho (8) años y 10 días. Por lo que descontados los ocho (8) años del requisito mínimo, los días restantes no le concedían puntaje adicional al actor, según la Resolución 040 de 2015.

Con relación a la declaración extra-juicio presentada por el demandante dijo que no fue considerada por no reunir las condiciones de la Resolución que reglamentó el concurso, según la cual la experiencia laboral debía acreditarse con la certificación expedida por la empresa donde laboró el aspirante, o con dos declaraciones de terceros. Respecto de la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que sólo reseñó el último cargo ocupado sin precisar la fecha en que inició en esa la labor, como tampoco, la relación de empleos que ejerció en la entidad durante su vinculación.

Respecto del libro publicado que presentó el demandante al concurso señaló que, no tenía el número estándar de identificación internacional del libro (ISBN), otorgado por la Cámara de Comercio del Libro, el cual era requisito de

Respecto del libro publicado que presentó el demandante al concurso señaló que, no tenía el número estándar de identificación internacional del libro (ISBN), otorgado por la Cámara de Comercio del Libro, el cual era requisito de validación en la Resolución 040 de 2015, acorde con la Ley 98 de 1993 que establece que todo libro editado e impreso en el país debe contar con esa identificación.

La entidad insistió en su defensa que, la reglamentación del concurso público contenida en la Resolución 040 de 2015, era de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes, acorde con el artículo 195 del DecretoExpediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

6

Ley 262 de 2000; que además, la citada resolución fue publicada y divulgada desde el 20 de enero de 2015, por consiguiente, la evaluación de los documentos presentados por el demandante se ajustó a las reglas del concurso.

De manera oportuna, la Entidad llamó en garantía a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, lo que fue aceptado en auto de 19 de julio de 2019, la cual se pronunció alegando que en la Resolución 1364 de 2016, se expusieron las razones por las cuales era improcedente modificar la evaluación de las pruebas que presentó el actor por ajustarse a las reglas de la Resolución 040 de 2015, la cual fue la norma reguladora del concurso ampliamente conocida por el demandante, razón por la cual no debió demandar una violación al principio de la buena fe y debido proceso. 2

la cual fue la norma reguladora del concurso ampliamente conocida por el demandante, razón por la cual no debió demandar una violación al principio de la buena fe y debido proceso. 2

Adicionalmente, sostuvo que el actor omitió demandar la nulidad de la Resolución particular en la que se le evaluó, dado que, los cargos de nulidad propuestos en el líbelo introductorio se dirigieron a ese acto, y no al que contiene la lista de elegibles.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 20 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.3

La parte actora con memorial del 15 de febrero de 2022,4 solicitó acceder a las pretensiones reiterando cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda, al considera que la demandada debió valorar todos los documentos y el libro publicado que presentó al inscribirse en el concurso público para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación.

La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en la oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida mediante Resolución 357 de 12 de julio del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se constituyó la lista de elegibles dentro de la convocatoria 001-2005 del concurso de Procuradores Judiciales II de Restitución de Tierras, se encuentran ajustadas a la Ley y a la Constitución, o si por el contrario deben ser declaradas nulas.

lista de elegibles dentro de la convocatoria 001-2005 del concurso de Procuradores Judiciales II de Restitución de Tierras, se encuentran ajustadas a la Ley y a la Constitución, o si por el contrario deben ser declaradas nulas.

Previo a descender al asunto de fondo, es menester recordar que la parte demandada y la llamada en garantía alegaron que se ha debido demandar no solamente la lista de elegibles producto del concurso 001-2015, sino la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que concluyó para el actor la fase de revisión de antecedentes, que es frente a la que manifiesta su descontento la

2 Folios 160 a 183 del expediente. 3 Folios 239 a 252 del expediente. 4 Folios 259 a 264 del expediente.Expediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

7

parte actora. Al respecto, la Sala en auto de 20 de enero de 2022 negó la excepción de ineptitud de la demandada aduciendo que, conforme la línea jurisprudencial del Consejo de Estado,5 dentro de un procedimiento administrativo complejo como lo es el que se surte en un concurso de méritos, es la lista de elegibles el acto definitivo el que resulta enjuiciable, pues los demás resultan actos de trámite que lo que hacen es impulsar el desarrollo del concurso. Puntualmente se argumentó lo siguiente:

“Para el caso de la convocatoria 001-2015 objeto de Litis, la única fase que tenía la naturaleza de eliminatoria, esto es, que hubiese podido apartar

concurso. Puntualmente se argumentó lo siguiente:

“Para el caso de la convocatoria 001-2015 objeto de Litis, la única fase que tenía la naturaleza de eliminatoria, esto es, que hubiese podido apartar al actor del concurso, era la prueba de conocimientos, la cual superó, permitiendo con ello que le fuese calificada la prueba de competencias comportamentales y el análisis de antecedentes, que eran clasificatorias. Esas pruebas clasificatorias lo que hacen como su nombre lo indica, es situar o ubicar al aspirante, en el lugar que le corresponda en la lista de elegibles, o excluirlo de ella, si como en este caso, no superara el 70% del puntaje posible.

Fue por ello, que el actor teniendo en cuenta que en la fase de valoración o análisis de antecedentes le fue asignado un puntaje de 0 puntos, presentó reclamación contra dicha decisión, que fue resuelta por Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, modificando a 6 puntos el valor de dicha prueba, sin que en ese momento el señor ARTEAGA DE BRIGARD pudiese ver que ese valor no sería suficiente para superar el 70% del puntaje requerido para alcanzar una de las vacantes ofertadas; lo cual sólo pudo conocer cuando se publicitó la lista de elegibles conformada por Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida por la 358 de 12 de julio del mismo año, donde el accionante no aparece dentro de los 21 elegibles que conforman la precitada lista.

En conclusión, no es otro el acto que ha debido enjuiciarse, sino la Resolución 349 de 8 de julio de 2016, pues esta constituye la lista de

que conforman la precitada lista.

En conclusión, no es otro el acto que ha debido enjuiciarse, sino la Resolución 349 de 8 de julio de 2016, pues esta constituye la lista de elegibles, acto definitivo que resolvió la situación jurídica del actor.”

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se evidencia probado los siguientes hechos sobre los que las partes no discuten, a saber:

El Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad.”,6 en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución se estableció que “Los requisitos, competencias, ubicación geográfica inicial, número de empleos a proveer por área de trabajo, sueldo y demás detalles de los cargos ofertados, así como otros aspectos de las etapas del proceso están indicados en los formatos de las convocatorias, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.”

En tratándose del empleo de Procurador Judicial II código y grado 3PJ-EC, adscritos a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras , la entidad expidió la co nvocatoria 001 -2005,7 a la cual se inscribió el señor RODRÍGO

5 Sobre el tema ver sentencia del Consejo de Estado dictada el 27 de septiembre de 2018 proferida dentro del expediente 2013-01304 01. 6 Folios 1 a 9 del expediente. 7 Folios 10 a 11 del expediente.Expediente: 2017-00248-00

proferida dentro del expediente 2013-01304 01. 6 Folios 1 a 9 del expediente. 7 Folios 10 a 11 del expediente.Expediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

8

JESÚS MARÍA ARTEAGA DE BRIGARD el 19 de febrero de 2016. 8 Para el caso de dicha convocatoria, la estructura del proceso de selección tenía las siguientes fases:

TIPO DE

PRUEBA

CARÁCTER CLASIFICACIÓN

APROBATORIA

VALOR PORCENTUAL Conocimientos Eliminatoria Se supera con el 75% sobre 100 55% Competencias comportamentales Clasificatoria No aplica 25% Análisis de antecedentes Clasificatoria No aplica 20%

El señor RODRÍGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE BRIGARD, aprobó las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales con puntajes de 90.1 y 76.73, respectivamente. 9 En la etapa de análisis de antecedentes al actor le fue asignado un puntaje de 0 puntos; inconforme presentó reclamación contra dicha decisión, que fue resuelta por la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, modificando a seis (6) puntos el valor de dicha prueba,10 lo cual resultó ser insuficiente para superar el 70% del puntaje requerido para alcanzar una de las vacantes ofertadas y trajo como consecuencia que su nombre no fuera incluido dentro de los 21 elegibles que conformaron la lista de elegibles de la

insuficiente para superar el 70% del puntaje requerido para alcanzar una de las vacantes ofertadas y trajo como consecuencia que su nombre no fuera incluido dentro de los 21 elegibles que conformaron la lista de elegibles de la convocatoria No. 001-2015, conformada por Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida por la Resolución 358 de 12 de julio del mismo año. 11

El actor para aducir la nulidad de los actos acusados, alega una indebida calificación en la fase de análisis de antecedentes contenida en la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, respecto de los documentos con que acreditó su experiencia profesional y como docente, así como el libro que aportó en calidad de coautor.

Entonces, para resolver el asunto de fondo debe indicarse que, el artículo 125 de la Constitución Política dispone de manera general que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

En cumplimiento del anterior mandato, el Congreso de la República ha expedido distintas normatividades que desarrollan la carrera administrativa, es el caso de las Leyes 27 de 1992, 12 443 de 199813 y 909 de 2004, 14 referidas todas a la administración de personal, siendo ésta última la que actualmente se encuentra vigente.

8 Folio 12 del expediente. 9 Folio 21 del expediente. 10 Folios 22 a 31 del expediente. 11 Folios 32 a 34 del expediente. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre

9 Folio 21 del expediente. 10 Folios 22 a 31 del expediente. 11 Folios 32 a 34 del expediente. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” Derogada por la Ley 443 de 1998. 13 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” Derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82 14 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 2017-00248-00

Actor: RODRIGO JESÚS MARÍA ARTEAGA DE

BRIGARD

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

9

En el artículo 3º15 de la Ley 909 de 2004 se establece el campo de aplicación a ciertas entidades con carácter supletorio, entre las que se menciona, a la Procuraduría General de la Nación. En la época de los hechos objeto de Litis, el régimen de la entidad estaba previsto en el Decreto Ley 262 de 2000,16 expedido con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente en el numeral 4º del artículo primero de la Ley 573 de 2000.

En el numeral 2º del artículo 182 del mencionado Decreto Ley se estableció que los cargos de procuradores judiciales eran de los denominados de libre nombramiento y remoción, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013,17 declaró inexequible la disposición al considerar que son

que los cargos de procuradores judiciales eran de los denominados de libre nombramiento y remoción, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013,17 declaró inexequible la disposición al considerar que son empleos de carrera, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público de mérito para la provisión de los mismos, en un término no mayor a seis meses. De la argumentación del Alto Tribunal, se destaca:

“ (…) 5.4.4. El artículo 280 de la Constituci ón Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad.

5.4.5. Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996 - como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...