TA CUN - 250002342000201700354-00-(31-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201700354-00-(31-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión en un 47% del ingreso base de liquidación, de la cual se reconocerá a la demandante el 50% en su calidad de cónyuge supérstite, pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 2013, por prescripción trienal, con los ajustes de Ley, el otro 50% de la prestación queda en suspenso hasta tanto se defina la situación jurídica de los hijos del causante o hasta la fecha en la cual el menor de ellos llegue a la edad de 18 años, o 25 años si acredita que continuó estudiando, procede el descuento del porcentaje que recibió la actora por concepto de compensación por muerte.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad?

Extracto: “(…) calificó la muerte del Capitán (…) como ocurrida en “misión del servicio”. (…) para la fecha de la muerte del Capitán (…) 19 de agosto de 2001, la norma especial, artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente 12 años o más de servicios,

la norma especial, artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente 12 años o más de servicios, siendo la norma general mucho más favorable, pues solo exige un mínimo de 26 semanas de cotización. (…) se aplicará el principio de favorabilidad para proceder al análisis del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes atendiendo lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. (…) (q.e.p.d.) prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 11 años, 3 meses y 3 días hasta la fecha de su muerte, que corresponden a 587 semanas cotizadas, por lo que superó el mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de 1993 (…) el causante contrajo matrimonio Católico el 11 de junio de 1994, con la señora (…) de esa unión nacieron 2 hijos: (…) para la fecha del deceso (19 de febrero de 2001) eran menores de edad. (…) el vínculo matrimonial no fue disuelto; (…) resulta procedente tener a la demandante como beneficiaria de la pensión, en su calidad de cónyuge supérstite (…) teniendo en cuenta que el causante cotizó 587 semanas, procede reconocer una pensión equivalente al 47% del ingreso base de liquidación, que corresponde en un 50% a la cónyuge supérstite hasta tanto los hijos obtengan la edad para que dicha pensión acrezca a la de la demandante. (…) el causante falleció el 19 de febrero de 2001, la petición de reconocimiento

hijos obtengan la edad para que dicha pensión acrezca a la de la demandante. (…) el causante falleció el 19 de febrero de 2001, la petición de reconocimiento de la pensión sobreviviente se realizó el 22 de agosto de 2012 (f. 86 vto), interrumpiendo la prescripción por una sola vez, como no se interpuso la demandada en 3 años, con la presentación de la demanda el 27 de septiembre de 2016 (f. 23), se interrumpe el término prescriptivo, por lo que los efectos de la pensión son a partir del 22 de agosto de 2009 27 de septiembre de 2013, con los ajustes de Ley, conforme a las normas generales. (…) procede la devolución de las sumas percibidas por concepto de compensación por muerte, (…) las razones jurídicas del estudio realizado se ajusta más al presente proceso. (…) aunque el caso debe ser resuelto observando los principios de favorabilidad e in dubio pro operario , la aplicación de tales principios no puede darse a través del desmembramiento de las normas que componen los distintos regímenes, sino que para efectos de establecer cuál regulación resulta más benéfica, debe respetarse el principio de inescindibilidad, (…) ante la incompatibilidad de las sumas recibidas por la actora por concepto de compensación por muerte del señor (…) en misión delMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 servicio, a través de la Resolución 3721 de 2001 (f. 108); y la pensión de sobreviviente, es procedente el descuento de dichas sumas. Solamente de lo

Radicación: 25002342000201700354-00 servicio, a través de la Resolución 3721 de 2001 (f. 108); y la pensión de sobreviviente, es procedente el descuento de dichas sumas. Solamente de lo efectivamente pagado a la señora (…) de acuerdo con las reglas expuestas por el Consejo de Estado. (…) es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión en un 47% del ingreso base de liquidación, de la cual se reconocerá a la demandante el 50% en su calidad de cónyuge supérstite, pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 2013, por prescripción trienal, con los ajustes de Ley, conforme a las normas generales; el otro 50% de la prestación queda en suspenso hasta tanto se defina la situación jurídica de los hijos del causante o hasta la fecha en la cual el menor de ellos llegue a la edad de 18 años; o 25 años si acredita que continuó estudiando. (...) procede el descuento del porcentaje que recibió la actora por concepto de compensación por muerte. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-428-09; C-556-09; T-597 de 1993; T-685 de 2007; C-432 de 2004; T-372 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ana Margarita Olaya Forero, 10 de noviembre de 2005, No.3496-04 ; Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo

de noviembre de 2005, No.3496-04 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2 de octubre de 2008. 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, 25 de abril de 2013, 76001-23-31000-2007-01611-01 (1605-09); Sección Segunda Subsección B, 6 de octubre de 2011, 17001-23-31-000-2004-01048 02(1926-10) actor: Héctor Danilo García Montes y Otra; 16 de febrero de 2017, rad. 68001-23-33-000-201300564-01(2114-14); Sección Segunda Subsección A, 23 de febrero de 2017, 68001-23-33-000-2013-00534-01 (2146-15); Sección Segunda Subsección B, 9 de noviembre de 2017, 68001-23-33-000-2013-00754-01(2415-14); Sección Segunda Subsección “B” 27 de febrero de 2020, 50001-23-33-000-201400074-01(4419-18) Actor: Efraín Amaya Gamboa y Graciela Díaz; Sección Segunda, 1 de marzo de 2018, 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE00074-01(4419-18) Actor: Efraín Amaya Gamboa y Graciela Díaz; Sección Segunda, 1 de marzo de 2018, 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CESUJ2-009-18, actor: Araceli del Carmen Llanos García; 30 de mayo de 2019, rad. 25000-23-42-000-2013-02235-01 – 2602-16CE-SUJ-016-19. Actor Flor Myriam Acosta Castañeda; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Demandante: Nubia Carolina Guevara Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25002342000201700354-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Nubia Carolina

Guevara Soto contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nubia Carolina Guevara Soto, a través de apoderada judicial, solicita: “Primera: Se declare la nulidad de la Resolución No. 7491 de 4 de octubre de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual, se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte por el deceso del Capitán del Ejército Nacional MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA en favor de la cónyuge supérstite NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO.

Segunda: Que a consecuencia de la declaración anterior y con el ánimo de restablecer los derechos de mi representada, solicitaré que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que a través de la Dirección Administrativa reconozca y pague a la señora NUBIA

restablecer los derechos de mi representada, solicitaré que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que a través de la Dirección Administrativa reconozca y pague a la señora NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO en su calidad de cónyuge supérstite del causante MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, una pensión de sobreviviente a partir del 20 de febrero de 2001 de manera vitalicia.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00

Tercera: Igualmente se pedirá que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENA NACIONAL, a cancelar a la demandante NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO, el valor de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC respecto de la asignación pensional de sobreviviente causada desde el 20 de febrero de 2001, a la fecha en que se reconozca efectivamente ese derecho a mi poderdante.

Cuarta: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reliquidar, reajustar e indexar, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente a partir del 20 de febrero de 2001, de acuerdo con el grado que el señor MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, venía desempeñando al momento de su deceso el monto de la asignación de retiro que será reconocida a través de esta acción.

Quinta: Del mismo modo que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar los intereses moratorios

asignación de retiro que será reconocida a través de esta acción.

Quinta: Del mismo modo que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la asignación de retiro, esto es, 20 de febrero de 2001, es decir, desde el momento mismo que debió reconocerse el derecho principal aquí reclamado por mi representada.

Sexta: Finalmente se pretenderá que disponga el cumplimiento del fallo conforme a los parámetros establecidos e el artículo 176 del C.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.

Séptima: Que se condene en costas a la parte demandada” (f. 13)

2. Hechos La apoderado de la parte actora refiere que su poderdante contrajo matrimonio católico con el señor Manuel Arturo Guerrero Silva el 11 de junio de 1994, registrado en la Notaría Primera de Sogamoso, y que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento.

Sostiene que el señor Guerrero Silva estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 19 de febrero de 2001, siendo su último grado de Capitán. Refiere que falleció al caer de una aeronave que “comandaba en la misión de evacuar a un herido combate en el aeropuerto Carimagua” estando bajo las órdenes del “Batallón de Transporte Aéreo Ala Fija (sic) ubicado en Bogotá (f. 12) Indica que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión

Carimagua” estando bajo las órdenes del “Batallón de Transporte Aéreo Ala Fija (sic) ubicado en Bogotá (f. 12) Indica que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión sobreviviente, pero fue negada mediante la Resolución No. 7491 del 4 de octubre de 2012.

3. Normas violadas y concepto de la violaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00

Señala como vulnerados los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el acto demandado está viciado de nulidad por adolecer de falsa motivación, toda vez que se dio aplicación al artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, en el que se dispone el derecho al reconocimiento de la pensión cuando el miembro de la Fuerza Pública haya muerto en misión, siempre que hubiere cumplido 12 años o más de servicios. Indica que el régimen especial “ampara a los beneficiarios del agente fallecido en actividad con una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago de cesantías causadas, como en efecto sucedió en el caso de la demandante. También consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes solo para quienes cumplieran 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 10 años, 1 mes y 23 días servidos por el causante MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA resultaron insuficientes para su reconocimiento”(f. 16) Afirma que en aplicación al principio de favorabilidad, debe dar aplicación al régimen general de seguridad social , que tiene por objeto “garantizar los

GUERRERO SILVA resultaron insuficientes para su reconocimiento”(f. 16) Afirma que en aplicación al principio de favorabilidad, debe dar aplicación al régimen general de seguridad social , que tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna…”. Agrega que en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se establece el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del causante, así: “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes “ (f. 17). Indica que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no para dificultar el acceso a los derechos. Anota que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última. Señala que “se ha solicitado, la inaplicación de la normativa especial de la Fuerza Pública para determinar que la señora NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, por lo que habiéndose demostrado con el material probatorio que se allega que se cumplen los requisitos consagrados en una norma más favorable, ha de accederse a lo solicitadoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 con las declaraciones de éste medio de control, so pena de configurar el desconocimiento del principio de la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos

Radicación: 25002342000201700354-00 con las declaraciones de éste medio de control, so pena de configurar el desconocimiento del principio de la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales” (f. 18)

4. Contestación de la demanda. 4.1. Ministerio de Defensa Nacional (f. 59 s.) La Entidad demandada se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, argumentando que la parte actora “no puede pretender que se le aplique el beneficio del régimen que más le convenga, pues el personal militar es regido por decretos 1211, 1212 y no puede pretender que se le aplique Ley 100 de 1993” (f. 60) Indica que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial, que difiere en su aplicación de lo dispuesto en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen.

Afirma que el régimen general no le es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, 835 de 2002, 1032 de 2002 y 970 de 2003. Anota que conforme a la norma aplicable la demandante no tiene derecho a la pensión que reclama. Indica que la norma vigente para el momento de los hechos, 19 de febrero de 2001, es el Decreto 1211 de 1990, el cual en el artículo 190, exige, para el pago de pensión por muerte en misión, 12 años o más de servicios, lo que no

de 2001, es el Decreto 1211 de 1990, el cual en el artículo 190, exige, para el pago de pensión por muerte en misión, 12 años o más de servicios, lo que no ocurrió en este caso; por lo que se le reconoció una compensación “equivalente a tres (3) años de haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este estatuto” (f. 62) Anota que no se puede aplicar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, como lo pretende la parte actora, por expresa prohibición de la norma, ya que en su artículo 279, exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 Propuso la excepción de Prescripción. En caso de proceder el reconocimiento solicita aplicar la prescripción de 4 años contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y ordenar descontar los valores reconocidos a título de compensación por muerte. 4.2. Terceros con interés directo. (f. 130 s.) Juan Manuel y Sebastián Guerrero Guevara, solicitaron intervenir como terceros ad excludendum pues manifestaron ser hijos del señor Manuel Arturo Guerrero Silva (q.e.p.d.) y Nubia Carolina Guevara Soto, demandante en este proceso. Pidieron adicionar las pretensiones de la demanda, así: “Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos,

proceso. Pidieron adicionar las pretensiones de la demanda, así: “Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos, Resolución No. 7491 del 4 de octubre de 2012 ‘por la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte, (…) y Resolución No. 7942 del 31 de octubre de 2012 “por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7491 de octubre 4 de 2012 ‘por el cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución No. 7491 de octubre 04 de 2012 con fundamento en el expediente MDN No. 441 de 012’, proferidas por la Dirección Administrativa y Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a beneficiaria NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO Segunda: Que a consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos que su Despacho se sirva proferir, y a título de restablecimiento del derecho deberá ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que a través de la Dirección Administrativa reconozca y pague la pensión sobreviviente a favor de mis representados, a saber NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO, SEBASTIÁN GUERRERO GUEVARA y JUAN MANUEL GUERRERO GUEVARA en su calidad de cónyuge supérstite e hijos (estudiantes) respectivamente, del extinto capitán MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, la cual deberá pagarse

GUEVARA y JUAN MANUEL GUERRERO GUEVARA en su calidad de cónyuge supérstite e hijos (estudiantes) respectivamente, del extinto capitán MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, la cual deberá pagarse a partir del 20 de febrero de 2001 sin que haya operado la prescripción (…) Tercera: Su Despacho deberá condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y cancelar a favor de todos mis representados a saber: NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO, SEBASTIÁN GUERRERO GUEVARA y JUAN MANUEL GUERRERO GUEVARA, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos (estudiantes) respectivamente, del extinto capitán MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA el valor de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC respecto de la asignación pensional de sobreviviente causada desde el 20 de febrero de 2001, a la fecha en que se reconozca efectivamente ese derecho a mi poderdante, con la debida indexación e intereses de acuerdo a la siguiente fórmula: (…).” (f. 132)Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 Manifiestan que sus progenitores permanecieron unidos como núcleo familiar, residiendo en la misma casa hasta el fallecimiento de su padre y que los hechos de la demanda son ciertos. Indican que “coadyuvan en su integridad a las pretensiones de la demanda presentada por su señora madre, la señora NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO,

los hechos de la demanda son ciertos. Indican que “coadyuvan en su integridad a las pretensiones de la demanda presentada por su señora madre, la señora NUBIA CAROLINA GUEVARA SOTO, teniendo en cuenta que el derecho personal tiene raigambre constitucional, al encontrarse estatuido en los artículos 48 y 53 de la carta magna, el cual es imprescriptible e irrenunciable” (f. 140) Señalan que la Entidad demandada pretende negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, con fundamento en que el causante se encontraba regido al momento de su muerte, por una norma que exige 12 años o más de servicio, lo que desconoce los principios de igualdad y favorabilidad, que les permite el reconocimiento del derecho que reclaman conforme las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sostienen que la Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, señaló que se justifica la existencia de regímenes especiales, “siempre y cuando garanticen un nivel de protección igual o superior al que regula el régimen general, declarando la exequibilidad al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se quebranten los artículos 13, 48 y 53 de la norma suprema” (f. 140) Aducen que “la aplicación del decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del extinto Capitán del Ejército Nacional MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, resulta ser discriminatorio frente a la Ley 100 de 1993,

Aducen que “la aplicación del decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del extinto Capitán del Ejército Nacional MANUEL ARTURO GUERRERO SILVA, resulta ser discriminatorio frente a la Ley 100 de 1993, ya que en este régimen, en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció como requisito para obtener la pensión sobreviviente: (…)que hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte; b) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte” (f. 140). Anotan que el causante laboró al servicio de la Entidad 11 años, 3 meses y 3 días, cumpliendo con el requisito de 26 semanas cotizadas, siendo más favorable el régimen general.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 Afirman que para el momento del fallecimiento del Capitán del Ejército Nacional Manuel Arturo Guerrero Silva, eran menores de edad; y no contaban con capacidad para reclamar su derecho, razón por la cual, en el presente asunto, la prescripción de las mesadas reclamadas debe suspenderse.

5. Trámite.

En la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2018 (f. 113), se advirtió que se debía integrar debidamente el contradictorio, por lo que suspendió la

5. Trámite.

En la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2018 (f. 113), se advirtió que se debía integrar debidamente el contradictorio, por lo que suspendió la audiencia y se ordenó notificar a Sebastián y Juan Manuel Guerrero Guevara, como hijos del causante, una vez notificados contestaron la demanda (f. 130 s.). La audiencia inicial se reanudó el 1 de febrero de 2019, (f. 297 s) se resolvió la solicitud de intervención ad excludendum presentada por Sebastián y Juan Manuel Guerrero Guevara. Se precisó que es una figura por medio de la cual se admite en un proceso, la presencia de un tercero cuya pretensión es el derecho controvertido en todo o en parte. De igual forma, se indicó que para que pueda admitirse esta figura se deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 244 del CPACA, esto es, “que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiere dado lugar a la acumulación de procesos” Se indicó que las pretensiones no cumplen con las exigencias propias de la demanda, como quiera que no se agotó vía administrativa, “pues el acto demandado solo se refiere al derecho pensional reclamado por la señora Nubia Carolina Guevara Soto, como cónyuge supérstite, así las cosas, no lesiona los intereses de los intervinientes requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contenciosa”; razón por la cual se negó la intervención ad excludendum y se

intereses de los intervinientes requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contenciosa”; razón por la cual se negó la intervención ad excludendum y se precisó que se tendría en cuenta su intervención como terceros con interés directo en las resultas del proceso. De igual forma, en la audiencia se precisó que la actora solo demandó la Resolución No. 7491 del 4 de octubre de 2012, “pero que el acto fue objeto de recurso de reposición resuelto por la Entidad demandada mediante la Resolución No. 7942 del 31 de octubre de 2012 (f. 96), acto que no fue demandado por la actora. No obstante lo anterior, se tiene que en virtud, de lo dispuesto en el artículo 163 delMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 CPACA, se entienden demandados los actos que resuelven los recursos presentados en contra del acto principal”. (f. 299 vto) Así mismo, en torno a la excepción de prescripción propuesta por la Entidad demandada, se indicó que no se configuró la prescripción extintiva, por lo que el análisis se difirió a la sentencia. (f. 298 vto).

6. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (f. 300 vto), la parte actora y los terceros intervinientes presentaron un solo escrito de alegatos en los siguientes términos: 6.1. Parte actora y terceros intervinientes (fs. 305 s.) Indican que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en tanto la demandante y los terceros intervinientes en su calidad de cónyuge e hijos del

términos: 6.1. Parte actora y terceros intervinientes (fs. 305 s.) Indican que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en tanto la demandante y los terceros intervinientes en su calidad de cónyuge e hijos del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 20 de febrero de 2001, en los términos de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Señala que el Decreto 1211 de 1990 establece un régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual exige como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que el causante haya cumplido 12 años o más de servicio, por lo que resulta más favorable la aplicación del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, que solo requiere 26 semanas de cotización. Resalta que frente al reconocimiento que se haga a favor de los hijos del causante no aplica la prescripción, pues para el momento del fallecimiento eran menores de edad; y no contaban con capacidad para reclamar su derecho. 6.2. La Entidad demandada y el Ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa.

Precisa la Sala, que los señores Juan Manuel y Sebastián Guerrero

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa.

Precisa la Sala, que los señores Juan Manuel y Sebastián Guerrero Guevara no agotaron la actuación administrativa, por ende los actos demandados no les definieron su situación jurídica en torno al derecho pensional que les puede asistir, razón por la cual en audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2019 (f. 297 vto), se negó su participación como ad excludendum. Así las cosas, su intervención en el proceso de la referencia es en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso. Por lo expuesto, el estudio se circunscribirá al derecho prestacional que le puede asistir a la demandante; y en el caso de prosperar las pretensiones, se dejará en suspenso el porcentaje que les correspondería a los terceros con intereses directos, pues no desconoce la Sala que éstos, para el momento del fallecimiento de su progenitor, eran menores de edad.

2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

hacerse las siguientes precisiones:

3. Norma aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Sea lo primero indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la norma que regula la sustitución pensional o pensión deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201700354-00 sobrevivientes es la vigente al

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