TA CUN - 250002342000201700394-00-(03-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700394-00-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., tres (03) de mayo dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 061

MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 250002342000-2017-00394-00DEMANDANTE: | RICARDO JESÚS DURÁN GUAYARADEMANDADO: | NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESTEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS / INTERESES DE MORA DECRETO 162DE 1969DECISIÓN: DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Ricardo Jesus Durán Guayaraen contra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ricardo Jesús Durán Guayara,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 6 a 8):

“i, PRETENSIONES

“i, PRETENSIONES

1. DECLARATIVAS1.1 Que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores no realizó la liquidacióny pago de las cesantías causadas a favor de RICARDO JESÚS DURÁN GUAYARA,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00EEE en el período en el que laboró en el servicio exterior en esa entidad en los años 1988,1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 ,2002y 2003 con base en el salario real que percibió en moneda extranjera convertido a latasa de cambio de la época; 1.2 Que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le notificó en legalforma al señor RICARDO JESÚS DURÁN GUAYARA los actos administrativos deliquidación anual de las cesantías correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 ,2002 y 2003 deconformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968 enconcordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984;

1.3 Que se declare que como el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumplió con eldeber legal de notificar el acto administrativo de liquidación anual de las cesantíascausadas en los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997,1998, 1999, 2000, 2001 ,2002 y 2003 conforme lo ordenado por el Decreto 3118 de1968 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 47 y 48 del Decreto 01de 1984, no ha empezado a correr el término de prescripción trienal frente a cada unode los actos administrativos de liquidación de cesantías con respecto a dichos años; 1.4 Que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores al no haber liquidado,notificado y pagado las cesantías en legal forma del señor RICARDO JESÚS DURÁNGUAYARA, vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad humana,al debido proceso, al trabajo digno, a la remuneración mínima vital y móvil y desconociólos principios constitucionales de solidaridad, convivencia pacífica, favorabilidad enmateria laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades y la vigencia de un ordeneconómico y social justo;

1.5 Como consecuencia de las pretensiones 1.1 a 1.4, se declare nulo el actoadministrativo contenido en el Oficio S-GNPS-16-088514 proferido por la coordinadorade nómina y prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante elcual esa entidad negó la reliquidación de las cesantías del señor RICARDO JESÚSDURÁN GUAYARA correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 ,2002 y 2003; y En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes citados, a títulode restablecimiento de los derechos de mi mandante, respetuosamente me permitoformular las siguientes pretensiones:

2. CONDENATORIAS 2.1 Se condene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar lascesantías del señor RICARDO JESÚS DURÁN GUAYARA correspondientes a los años1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002 y 2003, con base en el salario que realmente devengó durante ese tiempo cuandoejerció cargos en el servicio exterior, es decir, el pagado en moneda extranjera deacuerdo con los valores certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones delMinisterio de Relaciones Exteriores según Oficios SGNPS-16-088514 y GNPS No.0386 a la tasa representativa del mercado de la época,

2.2 Se condene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar al señorRICARDO JESÚS DURÁN GUAYARA intereses de mora a la tasa del 2% mensual, deacuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre lasdiferencias de capital generadas entre las cesantías efectivamente consignadas y loque debió consignarse con base en el salario real que percibió cuando estuvoprestando sus servicios en la planta externa del Ministerio, durante los años 1988,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00

1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002y 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorrohasta la fecha en la que se le haga el pago efectivo de las cesantías;2.3 Se condene adicionalmente a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores alpago de una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legalesvigentes por concepto de perjuicios morales como consecuencia de haber desconocidosu deber de buena fe, lealtad y respeto a la dignidad del señor RICARDO JESÚSDURÁN GUAYARA como trabajador de ese Ministerio, y por haberlo sometido aadelantar un proceso extrajudicial y judicial para reclamar su derechoa la liquidación ypago de las cesantías con base en el salario real, derecho que debió reconocer elMinisterio por iniciativa propia una vez proferidas las sentencias C-292 de 2001, C-173de 2004 y C-535 de 2005 de la Corte Constitucional que retiraron del ordenamientojurídico las normas inconstitucionales que regulaban aspectos relacionados con laforma de liquidar y pagar las cesantías de los servidores del Ministerio de RelacionesExteriores; 2.4 Se condene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de las costasy agencias en derecho causadas como consecuencia del proceso judicial.2.5 Que se ordene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimientode la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.2.6 Que se ordene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagarlos intereses moratorios sobre las condenas a su cargo a partir de la ejecutoria de lasentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.”

1.2. HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, el señor Ricardo Jesús DuránGuayara prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de RelacionesExteriores. - A través de la Resolución N° 2025 de 23 de agosto de 1988 fue nombrado en elcargo de Auxiliar Administrativo 5PA, en la embajada de Colombia ante el gobiernode Panamá, el cual desempeñó desde el 26 del mismo mes y año hasta el 30 deenero de 2003, devengando una asignación básica en moneda extranjera —dólares.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, durante la vigencia de su vinculación,liquidó y reportó sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro con base en un salarioque no corresponde a lo realmente devengado en su condición de funcionarioasignado al servicio exterior, pues con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2016de 1968 y el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la prestación seefectuó teniendo en cuenta la asignación del cargo equivalente en el serviciointerno. Agregó que los actos de liquidación y traslado de las cesantías causadasno le fueron notificados en legal forma.- Mediante petición de 12 de septiembre de 2016, solicitó a la entidad encartada lareliquidación de las cesantías, como consecuencia de no haberse tenido en cuentael salario realmente devengado en el tiempo en que estuvo vinculado al Ministeriode Relaciones Exteriores. oyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00EEE A

  • La entidad demandada en Oficio S-GNPS-16-088514 de 26 de septiembre de 2016se abstuvo de reconocer lo solicitado (fls. 1 a 6). 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASCONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95 y 209.Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo N 102 de 1952 sobreseguridad social mínima, 118 de 1962 sobre igualdad de trato en materia deseguridad social y 157 de 1982 sobre la conservación de los derechos en materiade seguridad social. - LEGALES. Ley 153 de 1887 (Art. 9 y 14), Ley 62 de 1945 (Art. 17), Decreto 1160de 1947 (Art. 6 y 13), Decreto 2158 de 1948 (Art. 151), Decreto 2663 de 1950 (Art.488), Decreto 3118 de 1968 (Art. 30), Decreto 3135 de 1968 (Art. 41), Decreto 1848de 1969 (Art. 102), Decreto 01 de 1984 (Art. 44, 45, 47, 48 y 76), Decreto 2067 de1991 (Art. 21), Ley 100 de 1993 (Art. 3 y 4), Ley 1437 de 2011 (Art. 3 y 10).

En el concepto de violación realizó un recuento de las normas que han dispuestoel cálculo del salario base para liquidar el auxilio de cesantía y las demásprestaciones de los empleados asignados a la planta externa del Ministerio deRelaciones Exteriores, para indicar que con estas se impuso un sistema deliquidación que no correspondía a la remuneración percibida, situación que fuecorregida por la Corte Constitucional con la expedición de las sentencias C-173 de2004 y C-535 de 2005. En concordancia con lo anterior, mencionó que la entidad demandada se equivocaal negar la reliquidación de las cesantías de los funcionarios que trabajaron en laplanta externa, pues (i) las normas con fundamento en las cuales liquidó en sumomento tal emolumento, eran inconstitucionales desde su origen y (ii) enaplicación del artículo 4% de la Constitución Política de 1991, el Ministerio deRelaciones debió inaplicar los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 66 del Decreto274 de 2000, 7 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente sostuvo que el auxilio de cesantía es imprescriptible, pues revisadala normatividad que lo creó y reguló para los servidores públicos, no se encuentranorma expresa que establezca término alguno para realizar la reclamación, ellosumado a que en su concepto, esta es la tesis que en mejor medida desarrolla losconvenios de la OIT que identifican a la seguridad social como un derechoirrenunciable.

Alegó que por el contrario, la prescripción del auxilio de cesantía tiene su origen enla aplicación analógica de otras normas, herramienta de hermenéutica jurídica queen su sentir no puede ser utilizada, pues las normas que consagran excepciones osanciones son de interpretación restringida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00_ Q—_—Q Q__ __ _ _—__ _ ____ __ ___ _______ _ _ _ _ Q ___________ _____ «DD Por otra parte, sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió el deberde notificar personalmente los actos de liquidación de las cesantías, por lo que nocontó con la posibilidad de controvertir tales decisiones que lo afectaroneconómicamente.

Finalmente, indicó que la encartada, al no dar cumplimiento a lo resuelto en lassentencias C-291 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005, ordenando laliquidación de las cesantías de todos sus funcionarios, en un actuar de mala fe dejóque transcurriera el tiempo para evitar que éstos ejercieran su derecho (fl. 8 a 27).2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada, en escrito visible a folios 72 a 84, se opuso a laspretensiones de la demanda señalando en primer lugar, que los pagos de lascesantías se realizaron legal y oportunamente con base en lo establecido en lasnormas vigentes durante la vinculación del demandante al Ministerio de RelacionesExteriores, esto es, los Decretos 2016 de 1968, 10 de 1992 y 274 de 2000, que nopodían ser inaplicados, pues con ello se atentaría el principio de legalidad.Siguiendo con sus argumentos de defensa, luego de proponer las excepcionesprevias de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inepta demanda ycaducidad, aseveró que el argumento de la parte actora relacionado con laimprescriptibilidad del auxilio de cesantía carece de sustento jurídico, pues dichaprestación se encuentra sometida al término prescriptivo contemplado en el artículo102 del Decreto 1848 de 1969.Precisó que a partir de la sentencia C-535 de 2005, donde la Corte Constitucionaldeclaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, se estableció quelas cesantías de los funcionarios del Ministerio de Relaciones

Exteriores debíanliquidarse conforme al salario realmente devengado, y en esa medida el derecho areclamar, tuvo lugar a partir del 2005 y hasta 3 años más.Por lo tanto y en atención a que el demandante presentó la petición de reliquidaciónde las cesantías el 12 de septiembre de 2016, es decir, después de habertranscurridos más de 10 años desde el fallo de la Corte Constitucional, afirmó queen el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Para reforzarsu afirmación, citó pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo deCundinamarca.

De igual forma, indicó que si en todo caso no se acogiera el argumento expuesto enprecedencia, la declaratoria de la prescripción del derecho debía ser contada a partirde la desvinculación del demandante -30 de enero de 2003-, dado que lascesantías se hicieron exigibles desde la ocurrencia de esa situación administrativa.Agregó que no existió renuencia o mora por parte de la accionada al momento deliquidar y cancelar el auxilio de cesantía, pues cumplió con sus obligaciones comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00 empleador dando aplicación a la normatividad vigente, por lo que no resultaprocedente el pago de los intereses solicitados en el libelo inicial. Il, TRÁMITE DE INSTANCIA 2.1. AUDIENCIA INICIAL El 28 de febrero de 2018, el despacho declaró abierta la Audiencia Inicial reguladaen el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso,decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación ydecreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar la etapadel saneamiento, resolvió las excepciones de falta de agotamiento del requisito deprocedibilidad, inepta demanda y caducidad, declarándolas no probadas, para luegodefinir el litigio en los siguientes términos:

“Si al señor RICARDO JESÚS DURÁN GUAYARA le asiste derecho a que se ordenela reliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 23de agosto de 1988 y el 30 de enero de 2003 con base en el salario devengado en elservicio exterior, es decir, en moneda extranjera. Así mismo, deberá determinarse sidebe ordenarse el reconocimiento de intereses de mora a la tasa del 2% mensual deacuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969”. En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada como quiera que noexistía ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Ahora bien, eldespacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda comoen la contestación y ordenó oficiar al Fondo Nacional del Ahorro a fin de queexpidiera certificación relacionada con (i) la fecha en que se consignaron lascesantías por el periodo comprendido entre los años 1988 a 2003, (ii) la fecha enque el demandante realizó el retiro de sus cesantías en forma parcial o definitiva,(ili) si al momento de los retiros se le informó el monto de las cesantías consignadasy (iv) si al momento del retiro actuó por conducto de apoderado o autorizado. El Coordinador GARCF — Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, dio alcance alanterior requerimiento el día 3 de mayo de 2018, por lo que en audiencia de pruebasde celebrada el 18 de julio de la misma anualidad?, el despacho ordenó laincorporación de la documental allegada, declaró cerrado el periodo probatorio ydispuso correr traslado a las partes por diez días para que presentaran susalegaciones.

2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1 POR LA PARTE DEMANDANTE ' Folio 144 a 155 y medio magnético obrante a folio 143.? Folio 179 a 180 y Cd visto a folio 178.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00pa — La parte actora en escrito que obra a folios 181 a 194, presentó los alegatos deconclusión reiterando que nunca tuvo conocimiento de la liquidación de susprestaciones sociales, en la medida que tal actuación no le fue notificada y por endeno es posible contar el término de caducidad y prescripción, ya que “un extracto decesantías o el retiro de dineros del fondo de cesantías no tiene la virtud de desplazarel acto administrativo de liquidación que ordena la ley al Ministerio de RelacionesExteriores”. Insistió que dada la ausencia de regulación, el auxilio de cesantía de los servidorespúblicos es imprescriptible, habida consideración a que no es posible aplicaranalogías en materia de prescripción de derechos laborales.Así mismo, señaló que no resulta correcto contabilizar la prescripción para reclamarel auxilio de cesantía a partir de la sentencia que retiró del ordenamiento jurídicolas normas que impedían su correcta liquidación, pues ello implicaría limitar losefectos del pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando dicha corporaciónno los limitó, y el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía el deber de realizar elajuste de las cesantías de sus empleados por iniciativa propia.

2.2.2. POR LA PARTE DEMANDADA En escrito que obra a folios 195 a 203 insistió en que la liquidación de las cesantíasdel demandante fue realizada de conformidad con las normas especiales queregularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, pues ésta fueefectuada de manera anual y según los parámetros establecidos en los Decretos2016 de 1968, 10 de 1992 y 274 de 2000. Refirió que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 solo fue declarado inexequible enla sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005 y el Decreto 274 de 2000 fue igualmentedejado sin efectos mediante la sentencia C-292 de 2001, por lo que previo a dichospronunciamientos gozaban de presunción de legalidad, no siendo posible otorgarefectos retroactivos a esas decisiones por no haber sido ello dispuesto por la CorteConstitucional. De igual forma, destacó que en caso de no considerarse suficiente el anteriorargumento, se debía proceder a la declaratoria de la prescripción extintiva delderecho reclamado en la medida que el demandante dejó pasar más de tres añospara elevar la reclamación, contados a partir de la exigibilidad de la prestación, estoes desde la última sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005) o en sudefecto desde el retiro del servicio que tuvo lugar el 30 de enero de 2003 o del retirode los valores que fueron consignados al Fondo Nacional del Ahorro.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso el señor Ricardo Jesús Durán Guayara encontra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor Ricardo Jesús Durán Guayara, quien prestósus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores entre el23 de agosto de 1988 y el 30 de enero de 2003, le asiste derecho a que se ordenela reliquidación de las cesantías durante ese periodo, con base en lo realmentedevengado, esto es, de acuerdo al salario percibido en moneda extranjera. Así mismo, en caso de proceder a la reliquidación de las cesantías, se analizará sidebe ordenarse el reconocimiento de intereses por mora de acuerdo a lopreceptuado por el artículo 14 de Decreto 162 de 1969, por el no pago oportuno deesa obligación.

3.3. TESIS DE LA SALA La parte demandante en principio tendría derechoa la reliquidación de las cesantíascon base en el salario devengado en su condición de empleado de la planta externadel Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que las normas que disponíanel pago de esa prestación conforme a lo percibido por el cargo equivalente de laplanta interna —Decretos 10 de 1992 y 274 de 2001-, resultan contrarias al mandatode la Carta Política, en especial del derecho a la igualdad. Sin embargo, como quiera que se trata de cesantías definitivas, pues su retiro seprodujo a partir del 30 de enero de 2003, conforme a lo previsto en los Decretos3135 de 1968 y 1848 de 1969, el actor tenía hasta 3 años, contados a partir de laejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 -18 de julio de 2005-, para reclamar suderecho, los cuales no cumplió dado que la petición tuvo lugar el 12 de septiembrede 2016 y en ese sentido, operó la prescripción del derecho. 3.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN3.4.1. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DELMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00

Respecto al régimen prestacional de los empleados del Ministerio de RelacionesExteriores, debe citarse el Decreto-Ley 2016 de 17 de julio de 1968 que en suartículo 76 dispuso el pago de acreencias laborales en los siguientes términos:“Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior seliquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el serviciointerno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en elartículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” La previsión anterior, fue derogada por el Decreto-Ley 10 de 3 de enero de 1992que en todo caso mantuvo la misma regla de liquidación precitada, esto es, liquidarlas prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, con base en lasasignaciones pagadas al cargo equivalente en la planta interna, pues así lo indicóen el artículo 57°, el cual, también fue reemplazado por el Decreto-Ley 274 de 22de febrero de 2000 que en el artículo 66 indicó que “Las prestaciones sociales delos funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán yse pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laboraleslegalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en plantainterna”.

De lo hasta aquí expuesto, se observa que las prestaciones sociales de losempleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores seliquidaban con base en la asignación básica del cargo equivalente correspondientea la planta interna de esa entidad.Ahora bien, el artículo 66 del Decreto-Ley 274 de 22 de febrero de 2000 fuedeclarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 16 demarzo de 2001, por considerar que el Gobierno Nacional se había excedido en lasfacultades otorgadas por Ley 573 de 2000, veamos:“Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legisladorextraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de laRepública al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitucióny por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidadescontempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Esto es así porque alestablecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consulardeben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "conlas salvedades introducidas en ese Decreto”, se crea una excepción y se abre laposibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicablea los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismoartículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materiaspropias

del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de losámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del GobiernoNacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando se hacen regulacionesespecíficas relacionadas con el régimen de seguridad social de esosfuncionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar laprestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizacióny de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios

3 “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativoslocales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio deRelaciones Exteriores”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00 para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendouna facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle encuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propiacapacidad legislativa.” (Resaltado fuera de texto) De igual forma, mediante sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005 la CorteConstitucional! declaró que el artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 era contrarioa la Carta Política, en la medida que determinar el pago de prestaciones socialespara los funcionarios del servicio exterior con base en el salario del cargoequivalente en la planta interna, resultaba discriminatorio. Del pronunciamiento enmención se destaca: “17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionariosiguales, fos servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de laplanta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distintaa la de! resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es quela pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por elfuncionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la personaprestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de lapensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargosequivalentes en la planta interna.

Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizary liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalentepero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobrela materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimovital y seguridad social. Obviamente fa norma crea un factor ficticio que intenta excluirel salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de lapensión.(...) .Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no esta justificado pues implica undesconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y delprincipio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios deacuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales debencotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario delservicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Estaconcepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión dejubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los limites máximosimpuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero delsistema de seguridad social en pensiones.” Del marco jurídico desarrollado, se colige que en un primer momento los empleadospúblicos vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaran susservicios en el exterior, se les liquidaban las prestaciones sociales conforme alsalario percibido por el cargo equivalente en la planta interna de esa entidad, sinembargo, al contrariar esas disposiciones el derecho a la igualdad, tales acreenciaslaborales deben pagarse con base en la asignación realmente devengada.

3.4.2 EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996,por regla general, las sentencias proferidas en virtud de la acción deinconstitucionalidad, tiene efectos hacia futuro, veamos: 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25000-23-42-000-2017-00394-00| “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIASPROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DECONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre losactos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política,tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Atendiendo la anterior disposición, en la medida que las sentencias C-292 de 2001y C-535 de 2005 nada dijeron acerca de los efectos de la inexequibilidad de losartículos 66 y 57 de los respectivos Decretos 274 de 2000 y 10 de 1992, entiendela Sala que su incide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...