TA CUN - 250002342000201700522-00-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201700522-00-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONALCASUR, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 19664/OAJ del 9 de septiembre de 2016, E-119OAJ-2016001855 del 19 de octubre de 2016 y 2016003829 Id. 186678 del 11 de noviembre de 2016, expedidos por CASUR, y se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas desde el 24 de enero de 1995 hasta el 12 de junio de 2009 2, teniendo en cuenta la base de las asignaciones de retiro para los Brigadieres Generales,

restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas desde el 24 de enero de 1995 hasta el 12 de junio de 2009 2, teniendo en cuenta la base de las asignaciones de retiro para los Brigadieres Generales, con los incrementos anuales ordenados por la Ley 238 de 1995, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Solicita que las mesadas pensionales sigan siendo liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, mientras tal situación le sea más favorable. Pide que se condene en costas a la demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: CASUR reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 6084 del 1º de septiembre de 1994, en cuantía equivalente al 95% del sueldo 1 Folios 1 a 28 del expediente. 2 En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2018 se declaró probada la excepción de cosa juzgada de las pretensiones relacionadas con el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 12 de junio de 2009. Por lo anterior, el asunto quedó limitado solamente al análisis de las pretensiones por el periodo comprendido del 24 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia básico y partidas legalmente computables para el grado, a partir del 24 de enero de 1995.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro del actor conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del IPC certificado por el DANE para los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004. Dicha sentencia quedó en firme el 30 de octubre de 2015, según constancia del 9 de noviembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada pagar las diferencias entre el valor de la asignación y el reconocido con fundamento en el IPC. El actor mencionó que por medio de los Oficios Nos. DICAS 334 del 13 de mayo de 2003, 8776/OAJ del 20 de agosto de 2008, 4716/OAJ del 13 de julio de 2009 y GADSDP/4358.13 del 8 de octubre de 2013 CASUR dio respuesta negativa a unas solicitudes del actor relacionadas con el reajuste de su asignación de retiro. Mediante la Resolución No. 9430 del 27 de noviembre de 2015 CASUR dio cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Mediante la Resolución No. 9430 del 27 de noviembre de 2015 CASUR dio cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá. Manifestó que a través del Oficio No. 16842 del 14 de septiembre de 2015 CASUR le recomendó el mecanismo de conciliación para lograr la efectividad de sus derechos. Explicó que mediante el oficio No. 17557 del 21 de septiembre de 2015 CASUR le informó que reconoce asignaciones de retiro con base en lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. Mencionó que el actor de forma consecutiva nunca ha dejado de reclamar sus derechos prestacionales ante CASUR desde el año 2003, de tal manera que no opera el fenómeno de la prescripción, por haber sido debidamente interrumpida, siendo procedente cancelarle el pago de los años anteriores al 12 de junio de 2009, máxime si se tiene en cuenta que al señor RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ no se le puede imputar culpa, actitud negligente o inacción, dado que a través de todos los medios administrativos y judiciales ha pretendido el reajuste de la asignación de retiro. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo, artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 90,

124 y 209. - CPACA: arts. 9º, 47, 48, 60, 62, 63, 75, 76, 87, 136 y 164. - Ley 3118 de 1968. - Ley 244 de 1995. - Ley 432 de 1998: arts. 11 y 12. - Ley 446 de 1998: art. 44. - Ley 640 de 2001. - Ley 797 de 2003: art. 7º. - Decreto 19 de 1968: arts. 27 a 32. - Decreto Ley 1045 de 1978: art. 23. - Decreto 10 de 1992: art. 57. - Decreto 274 de 2000: art. 66. - Decreto 1069 de 2015.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Como concepto de violación la parte demandante considera que es procedente reajustar y por ende pagar las mesadas pensionales por el periodo comprendido desde el 24 de enero de 1995 hasta el 12 de junio de 20093, en el que el aumento de esa mesada fue por debajo del IPC certificado por el DANE, en atención a lo manifestado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, Ley 1395 de 2010, Decreto 1212 de 1990, Ley 238 de 1995 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que en los años en los cuales el aumento de la mesada fue inferior al IPC se ordene dicho aumento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

la Ley 100 de 1993, con el fin de que en los años en los cuales el aumento de la mesada fue inferior al IPC se ordene dicho aumento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

CASUR contestó la demanda en tiempo, manifestando que de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional esta presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC, siempre y cuando el actor tenga derecho. Señaló que la entidad demandada manifiesta que desde el 24 de enero de 1995, ha venido reajustando la asignación de retiro del actor conformo lo establece el Decreto 992 de 1997 y demás normas concordantes. Por otra parte, aseguró que la entidad ha actuado bajo los parámetros consagrados para el régimen especial de las asignaciones de retiro. En ese sentido, explicó que los reajustes se realizan con base en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, de tal manera que CASUR no tiene la competencia para modificar las escalas de remuneración fijadas por el Ejecutivo. Al respecto citó la sentencia del 22 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Propuso la excepción de “cosa juzgada”.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE5

Precisó que el asunto objeto de análisis es imprescriptible, teniendo en cuenta el carácter pensional incorporado en el marco estatutario de la seguridad social expuesto en la Ley 100 de 1993. Al respecto, citó la sentencia C-298 de 2002 de

Precisó que el asunto objeto de análisis es imprescriptible, teniendo en cuenta el carácter pensional incorporado en el marco estatutario de la seguridad social expuesto en la Ley 100 de 1993. Al respecto, citó la sentencia C-298 de 2002 de la H. Corte Constitucional. Adujo que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha reconocido la procedente del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares conforme al IPC. Explicó que es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de la fecha a partir de la cual se debe reajustar su asignación de retiro, lo cual es aplicable como excepción a la cosa juzgada que presentó la entidad. Realizó un recuento histórico relacionado con las pensiones de los Servidores Públicos, específicamente la de los Policías Colombianos. 3 Ibídem 4 Folios 129 a 134 del expediente. 5 Folios 344 a 354 del expediente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 3.2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO6

Emitió concepto manifestando que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los incrementos legales para los años 1995 y 1996 fueron superiores al del IPC, razón por la que no le resulta más favorable al actor el reajuste de su asignación de retiro. Al respecto explicó que, según la certificación visible a folio 337 del expediente,

fueron superiores al del IPC, razón por la que no le resulta más favorable al actor el reajuste de su asignación de retiro. Al respecto explicó que, según la certificación visible a folio 337 del expediente, los incrementos legales para los años 1995 y 1996 fueron del 55.5664% y 22.6670%, respectivamente, superiores a los incrementos del IPC por esos dos años correspondientes a 22.59% y 19.46%, respectivamente. Adicionalmente, adujo que para el año 1995 no procede ningún incremento por cuanto en ese año se reconoció la asignación de retiro del demandante.

IV. TRÁMITE PROCESAL  La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción, y por reparto le correspondió a este Despacho7,  La demanda fue inadmitida 8. Una vez corregida esta se admitió 9. Luego de ser notificada, CASUR contestó en tiempo10.  Se llevó a cabo la audiencia inicial11 en el proceso y en la etapa de decisión de excepciones previas, fue suspendida con el fin de solicitar unas pruebas necesarias para decidir de fondo la excepción de cosa juzgada propuesta por CASUR.  El 27 de junio de 2018 se continuó con la audiencia inicial 12. El Despacho de acuerdo con la documental aportada y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 12 de junio de 2009 , en relación con el proceso radicado No. 2014-00106, que cursó en el Juzgado

comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 12 de junio de 2009 , en relación con el proceso radicado No. 2014-00106, que cursó en el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, toda vez que se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 303 del CGP y no declaró probada la excepción de cosa juzgada del periodo comprendido entre el 24 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1996 . Esta decisión no fue recurrida. Adicionalmente, en dicha audiencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente. Se practicaron unas pruebas solicitadas y de oficio 6 Folios 355 a 359 del expediente. 7 Folio 103 del expediente. 8 Folio 1053 del expediente. 9 Folio 112 del expediente. 10 Folios 129 a 134 del expediente. 11 Folios 178 a 180 del expediente. 12 Folio 294 a 302 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia se ordenó requerir a CASUR para que allegara una certificación donde constara en qué porcentaje y bajo qué parámetros se ajustó la asignación de retiro del actor del 24 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996  Una vez recaudada la prueba decretada se adelantó la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran

 Una vez recaudada la prueba decretada se adelantó la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto13. Únicamente en esa última etapa la entidad guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto. 5.2. CUESTIÓN PREVIASUCESIÓN PROCESAL El señor JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ inició el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar el reajuste de su asignación de retiro. El 11 de marzo de 2019 el apoderado del demandante aportó un registro civil de defunción (fl. 364), en el que consta que el demandante falleció el 22 de agosto de 2018. La señora ELIZABETH TAYLOR DE RODRÍGUEZ presentó solicitud de sucesión procesal, en calidad de cónyuge del accionante. Para el efecto, aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio. Conforme a lo expuesto, se tiene que el artículo 68 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012-CGP, sobre la sucesión procesal, aplicable en virtud de la Ley 1437 de 2011CPACA, dispone: ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado

de 2012-CGP, sobre la sucesión procesal, aplicable en virtud de la Ley 1437 de 2011CPACA, dispone: ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. En ese contexto, dado que el señor JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ, como parte demandante, falleció en el transcurso del proceso, se continuará su 13 Folios 341 a 343 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia trámite con la señora ELIZABETH TAYLOR DE RODRÍGUEZ, quien acreditó ser la cónyuge del actor, como sucesora procesal del accionante. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la continuación de la

cónyuge del actor, como sucesora procesal del accionante. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso el 27 de junio de 2018 14, el presente asunto se contrae a determinar: si si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta el IPC, por el periodo comprendido desde el 24 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996 y si procede declarar la prescripción de las mesadas respectivas. 5.4. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hechos probados, la Sala considera que lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, por el cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, solo resulta aplicable a las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación del personal de la Fuerza Pública por los años 1997 a 2004, motivo por el cual los años 1995 y 1996 no se encuentra cobijado por dicho precepto. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.5. HECHOS PROBADOS - A través del Decreto 2331 del 13 de octubre de 1994 el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ con pase a la reserva de la Policía Nacional, a partir del 24 de octubre de 1994 (fl. 93). - CASUR a través de la Resolución No. 6084 de 1994 reconoció la asignación

pase a la reserva de la Policía Nacional, a partir del 24 de octubre de 1994 (fl. 93). - CASUR a través de la Resolución No. 6084 de 1994 reconoció la asignación de retiro al señor RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ, efectiva a partir del 24 de enero de 1995 (fl. 92). - El 23 de septiembre de 2016 el actor solicitó ante CASUR, bajo el radicado NO. R-00085-2016041567-CASUR, el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1995 y el 12 de junio de 2009 (fls. 59 a 65). - CASUR dio respuesta negativa a la petición del actor por medio del Oficio No. E-119-OAJ-2016001855-CASUR del 19 de octubre de 2016, dado que el demandante con anterioridad había presentado una solicitud similar, con la cual con se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó que no era procedente el reajuste solicitado, razón por la cual se configuró la cosa juzgada. 14 Folio 300 vto del expediente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 (fls. 159 a 176 del expediente) el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá

resolvió:

  • Mediante providencia del 13 de octubre de 2015 (fls. 159 a 176 del expediente) el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió: SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR -, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar al señor Jairo Antonio Rodríguez Quiñónez, identificado con cédula ciudadanía Nº. 4.169.123 expedida en Moniquirá

(Boyacá), el reajuste pensional a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional, conforme lo expuesto en la parte motiva. 5.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1. De la naturaleza de la asignación en retiro Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, el H. Consejo de Estado ha señalado15: Estima la sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no

pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no puede ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2 del artículo 36 del decreto 4433 de 2004. (Negrillas en el original) Relacionado con el particular, la H. Corte Constitucional señaló16: Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la "asignación de retiro" prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro" , una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro.

las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…) Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. 15 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. M.P: Jaime Moreno García, expediente No. 8464-05, actor: José Jaime Tirado. 16 Sentencia - C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional. Mayo 06 de 2004. MP Rodrigo Escobar Gil8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares (…).

De conformidad con lo precisado en las sentencias anteriormente citadas, es claro que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y bajo esta óptica se analizará el tema. 5.5.2. Reajuste asignaciones y pensiones del personal de la Fuerza Pública con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al ConsumidorIPC La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispuso que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones de vejez o de jubilación y sustitución o

fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al ConsumidorIPC La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispuso que para mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones de vejez o de jubilación y sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, era indispensable reajustar anualmente de oficio las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) , certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, así: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno En el artículo 279 esta Ley excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (Negrillas nuestras) (…). De la norma citada se infiere que para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no opera el reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo establece el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, con la expedición de la Ley 238 de 1995 la situación reseñada sufre una variación: ARTÍCULO 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Resaltado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la vigencia de la mencionada Ley el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100

contemplados. (Resaltado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de la vigencia de la mencionada Ley el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo es en este caso el de los miembros de las Fuerzas Militares, tienen derecho al reajuste de sus asignaciones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de dicha Ley, siempre y cuando les resulte más favorable. Es importante resaltar que la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 ocurrió el 1º de enero de 1996, pero su aplicación ocurrió a partir del año 1997. Así lo afirmó el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 5 de mayo de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00879-00:

a) Vigencia de la Ley 238 de 1995. La parte accionante sostiene que la autoridad judicial erró al referirse a la vigencia de la referida norma, comoquiera que la Ley 238 de 1995 entró a regir a partir del 1º de enero de 1996 y, por tanto, la asignación de retiro de ese año debió ser reajustada con el IPC del año inmediatamente anterior. Pues bien, la Subsección “A” encuentra que, en lo que tiene que ver con la vigencia de la Ley 238 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ningún equívoco, pues la autoridad judicial demandada parte de la premisa de que esta norma entró en vigencia a

la vigencia de la Ley 238 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ningún equívoco, pues la autoridad judicial demandada parte de la premisa de que esta norma entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1996, comoquiera que fue publicada el 26 de diciembre del año inmediatamente anterior. Sin embargo, sostuvo que su aplicación para las asignaciones de retiro puede darse a partir de 1997, toda vez que para verificar la diferencia porcentual respectiva es necesario dejar transcurrir el año calendario, para que una vez culminado el mismo se pueda hacer el análisis correspondiente en orden de reconocer si operó una diferencia favorable en comparación con el IPC. Lo anterior, toda vez que a partir de 1996 se aplicó el principio de oscilación y en ningún momento el porcentaje de incremento será inferior al incremento correspondiente con el IPC. Recuérdese que en este año inició un reajuste inusual bajo el principio de oscilación, debido a la transitoriedad de la prima de actualización. Situación distinta ocurrió, pero a partir de 1997 que, fue lo que el Tribunal señaló sobre la aplicación de la Ley 238 de 1995 en las asignaciones de retiro. 2.1. CASO CONCRETO El señor RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ (Q.E.P.D) solicita que su asignación de retiro sea reajustada con base en el IPC certificado por el DANE por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, como

reajustada con base en el IPC certificado por el DANE por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1996, como quiera que el reconocimiento en un porcentaje menor afecta dicha prestación. Lo anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala advierte que no hay razón suficiente para acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció la fórmula de reajuste “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-00522-00

Demandante: JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia anterior” solo es aplicable para pensiones y asignaciones de retiro por los años 1997 a 2004.

Lo anterior teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1996 fue el 26 de diciembre de ese año, de tal manera que el primer reajuste procedente con base en esa regla empezó a regir a partir del año 1997. Lo an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...